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CSDJ - F11001110200020130099601ADJUNTA20140625081241-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130099601ADJUNTA20140625081241-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 17 de junio de 2014.

RAD. 110011102000201300996 01 Aprobado según Acta Nº. 046 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo Enrique González contra el proveído dictado el 12 de abril de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual la Sala se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores CLAUDIA XIMENA SOTO TORRES y JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO en su condición de Jueces 24 Civil Municipal de Descongestión y 14 Civil del Circuito ambos de la ciudad de Bogotá. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala Dual con la Dra. Martha Inés Montaña Suárez. Dio origen a la presente actuación la queja, en la que según resumió la primera instancia, se denunció: “El señor Gustavo Enrique González, mediante escrito dirigido a esta Corporación y radicado el 8 de febrero de 2013, formuló queja disciplinaria contra los doctores CLAUDIA XIMENA SOTO TORRES en su calidad de JUEZ 24 CIVIL

MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, y JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO en su condición de JUEZ 14 CIVIL DEL CIRCUITO, por considerar que la sentencias de primera y segunda instancia que dictaron dentro del radicado No. 2010-1094, proceso de resolución de contrato iniciado por él contra Reynaldo Fonseca Guio, lo lesionaron gravemente pues en efecto el demandado había incumplido el contrato de compraventa suscrito con él, y sin embargo fue absuelto en primero instancia y la segunda confirmó “el absurdo fallo de primera instancia””(Sic a lo trascrito). DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 12 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores CLAUDIA XIMENA SOTO TORRES y JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO en su condición de Jueces 24 Civil Municipal de Descongestión y 14 Civil del Circuito ambos de la ciudad de Bogotá Para tomar la anterior decisión sostuvo la Sala a-quo que de la lectura de los fallos por los cuales estaba inconforme el quejoso, se puedo establecer que los mismos se ajustaron a derecho, respeto del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, demostrándose que las pretensiones de la demanda no podían prosperar, pues el demandante no cumplió con los presupuestos constitutivos de la acción resolutoria de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo anterior, indicó la Sala a-quo, no podía afirmarse válidamente

que los funcionarios acusados hubieran incurrido en alguna falta disciplinaria, pues limitaron su conducta a cumplir con el deber legal de impartir justicia, sumado a la circunstancia que las partes dentro del asunto civil las partes contaron dentro del proceso con los mecanismos adecuados para controvertir las decisiones dictadas dentro de los mismos. Es así entonces que ante la “clara evidencia de que los hechos denunciados carecen de relevancia para el derecho disciplinario”, la Sala de instancia se inhibió de adelantar investigación alguna. Apelación. Informado el quejoso de la anterior decisión, procedió a recurrirla vía alzada, para lo cual frente al fallo, refirió que la argumentación esgrimida carecía de objetividad y era contraria al evidente comportamiento irregular de los funcionarios judiciales. Sostuvo el recurrente que la decisión de los jueces que ahora se investigaban era contraria a la Ley, a las buenas costumbres, a la jurisprudencia nacional, la lógica y el sentido común, en tanto revisado la situación fáctica, no era cierto que él se encontrara desprovisto de la acción resolutoria por incumplimiento de contrato, pues quien las incumplió inicialmente fue el demandado, es decir ya existía causal de resolución y en consecuencia el argumento esgrimido para soportar el fallo fue errado. Concluyó sosteniendo que lo cierto era que el contrato celebrado ya no existía desde el incumplimiento de la obligación, evento que debió ser reconocido y declarado por los investigados, y al no hacerlo se configuró la “contraevidencia” y se contribuyó a la impunidad.

  • El 5 de julio de 2013 por intermedio de apoderado se allegó escrito mediante el cual el quejoso sustentó el recurso de apelación, aduciendo que los fallos de los investigados fueron contrarios a la Ley sustancial que para el caso estaba representada en el Art. 1609 del Código Civil, por lo tanto, estando probado el incumplimiento del contrato, se debió decretar la resolución del contrato, y al no hacerlo se incurrió en una conducta irregular.

Sostuvo que con el actuar de los jueces, de primera y segunda instancia, no sólo desconoció la Ley, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, comportamiento que hacía dable iniciar investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, procede la 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Sala adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. Ahora, conforme con el inciso 2º del artículo 1234 de la Constitución Política, los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resultado obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem5 en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. Pues bien, revisado el legajo probatorio, desde ya se advierte decisión favorable para los investigados, es decir, la Sala confirmará la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual decidió inhibirse de adelantar investigación a los doctores CLAUDIA XIMENA SOTO TORRES y JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO en su condición de Jueces 24 Civil Municipal de Descongestión y 14 Civil del Circuito ambos de la ciudad de Bogotá, en tanto del análisis en conjunto de la documentación arrimada, se

infiere que los hechos puestos en conocimiento son irrelevantes para el derecho disciplinario, ya que las decisiones de los funcionarios denunciados se encuentran amparadas por el principio de la autonomía funcional, pues el Judicatura 4 “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” 5 Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. actuar de los mismos se redujo a la interpretación de las normas relacionadas con el asunto y, en este sentido, ninguna irregularidad puede imputársele. En efecto, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las decisiones de los jueces gozan de independencia, y complementado con el 230 ibídem, según el cual “… en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley” se refleja el fuero constitucional que reviste las decisiones judiciales, sobre todo, el derecho de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, claro está, cuando no se desborda en forma burda el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo, es decir, cuando sus providencias son solamente una apariencia de ello. Precisamente al tenerse en la foliatura las decisiones cuestionadas, allí se puede evidenciar que en aras de emitir los fallos, los funcionarios posterior a realizar un recuento de las pruebas recaudadas y considerando lo que

legalmente correspondía, tomaron la decisión procedente. En efecto, en la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión, la Juez acompasó las circunstancias fácticas del asunto puesto a su conocimiento con la normatividad civil que en su criterio judicial procedían, esto en lo relacionado con el derecho de resolución, lo establecido en “el artículo 1546 del C.C.,”, normatividad que acompañó con lo que se “ha sostenido jurisprudencialmente6” y lo dispuesto también en el “artículo 870” del Código de Comercio. 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ de fecha 6 de julio de dos mil 2000. Expediente 5020. Por lo anterior, concluyó la funcionaria judicial “que el demandante no se encuentra legitimado para incoar la acción propuesta, ya que “Dos son los requisitos para la prosperidad de tal acción: a) que el contratante contra el cual se dirige la demanda haya incumplido lo pactado a su cargo y b) que el contratante que la proponga haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo”” y agregó además que “que ni siquiera por vía del mutuo disenso tácito procede el aniquilamiento del negocio jurídico en litigo, porque como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia “no es aceptable que al simple incumplimiento, sin ningún acuerdo expreso o tácito, el juzgador le dé connotación de negocio jurídico

encaminado a disolver el contrato incumplido…para que talo connotación surja es menester que junto con el incumplimiento haya hechos que inequívocamente demuestren que además de la voluntad de incumplir hubo la de resolver (CLXV, pág. 344)” (CSJ, Cas. Civil, Sent. Feb. 2/94. M.P. Rafael Romero Sierra)”, siendo que los contratantes no dieron muestras de que inequívocamente llevarían a resolver el aludido contrato” Por lo anotado, la funcionaria procedió a “negar las pretensiones por cuanto para la fecha prevista para el pago de las cuotas pactadas en el contrato, estas no fueron realizadas de manera oportuna, es así, que el comprador no estaba en disposición de cumplir sus obligaciones y por lo tanto no se encontraba legitimada para incoar la presente acción”. Ahora, una vez se notificó la anterior decisión, se apeló y pasó a conocimiento del Juzgado Catorce Civil del Circuito, despacho que mediante fallo de 30 de noviembre de 2012, decidió “CONFIRMAR la sentencia calendada febrero ocho (8) de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en el proceso de la referencia”. Para lo anterior, el Juez de segunda instancia posterior a realizar una “SINTESIS DE LA DEMANDA Y SU REPLICA”, procedió a realizar un estudio de la “NATURALEZA DEL CONTRATO” sosteniendo al respecto que “encontramos que todas las obligaciones nacen a la vida jurídica por una razón sine causa nulla obligatio, siendo la fuente de las mismas el contrato, la convención, el delito, la ley,

etc. (art. 1494 del C.C.), de lo anterior se puede deducir, sin lugar a duda, que el contrato es tal vez la fuente más importante de las obligaciones, debido a que el mismo surge de la concurrencia de la voluntad d dos o más personas… Del examen del plenario se tiene que el debate se reduce a establecer si el demandante cumplió con los presupuestos sustantivos de la acción resolutoria de acuerdo a la línea de la jurisprudencia de la Corte suprema(Sic) de Justicia, ha fijado de manera sólida, frente a este tipo de acciones”. Y agregó que “La jurisprudencia y la doctrina ha sido prolija y de reiterada practica en puntualizar cuales son los presupuestos” de la acción Resolutoria, e incluso, refirió que “cuando se ejerce la acción de cumplimiento (Sentencia del 17 de mayo de 1995, Expediente No. 4512): Acorde con lo expuesto, el artículo 1609 del Código Civil preceptuar que ninguno de los contratantes se encuentre en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla con sus obligaciones, o no se allane a cumplirlas conforme al contrato, razón ésta por la cual se ha dicho por esta Corporación que “en los contratos bilaterales en que las reciprocas obligaciones deben efectuarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente sólo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si él cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado””. Y conforme a lo anterior, y analizada la prueba obrante en el asunto civil, el

Juez señaló que “el demandante no acreditó haber cumplido cabalmente su obligación de pagar el precio contenida en la cláusula segunda del contrato sub lite, pago que no aparece en el documento condicionado ni a la entrega material, ni a la inscripción del respectivo “traspaso””, razón por la cual decidió “confirmarse lo acertadamente resuelto por el juez de conocimiento por encontrarse ajustado a derecho al no encontrar en el demandante los supuestos fácticos que le permitan el ejercicio de la acción resolutoria por lo que la relación contractual a de permanecer incólume conforme a la voluntad genitora de los contratantes”. Con lo visto, se trata entonces de decisiones ajustadas a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, por lo tanto no se permite al Juez disciplinario entrar a cuestionar dichas providencias, pues éstas se despacharon con un análisis ponderado y juicioso del tema. Precisamente, sobre la autonomía funcional, principio instituido como derecho de los jueces, de antaño ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos

constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”7. Y en múltiples decisiones esa misma Corporación ha previsto que el juez en la interpretación y aplicación del derecho es autónomo, incluso pudiéndose 7 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional contrariar criterios interpretativos de otros operadores jurídicos, como a bien tuvo consignarlo en la sentencia T565 de 2006, al hacer alusión a la T-1001 de 2001: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como aplicación razonable del derecho” (el subrayado es del texto). Y es que como se aprecia, no existe acto de los funcionarios investigados que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse

ante el juez disciplinario, lo cual implica entonces investigar por su comportamiento, más no por la decisión o por la forma como se interpreta la ley, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser ésta vigilante del deber funcional. Ahora respecto a las manifestaciones hechas por el recurrente y su apoderado refiriendo que en las sentencias proferidas por los doctores CLAUDIA XIMENA SOTO TORRES y JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO en su condición de Jueces 24 Civil Municipal de Descongestión y 14 Civil del Circuito ambos de la ciudad de Bogotá, se desconoció la Jurisprudencia existente sobre el tema, también con las citas hechas de los fallos, se evidenció que los funcionarios, cada uno en su respectivo fallo, acompasó las circunstancias fácticas con lo legalmente establecido, y con lo que la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre en la Jurisdicción ordinaria, había manifestado sobre el tema, con lo cual queda así desvirtuado el dicho del quejoso. Por tanto y con base en todo lo anterior, estando clara la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en el artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, se confirmará la decisión objeto de alzada, mediante la cual se profirió decisión inhibitoria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de abril de 2013, emitido

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual la Sala se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores CLAUDIA XIMENA SOTO TORRES y JAIRO FRANCISCO LEAL ALVARADO en su condición de Jueces 24 Civil Municipal de Descongestión y 14 Civil del Circuito ambos de la ciudad de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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