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CSDJ - F11001110200020130101101ADJUNTA20130417170745-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020130101101ADJUNTA20130417170745-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301011 01

Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionados Sección de Medicina Laboral Dirección de Sanidad Ejército Nacional. Accionante Martín Emilio Esteban Angarita. Primera Instancia Concede derecho al debido proceso administrativo. Segunda Instancia Revoca - Declara Improcedente – Hecho Superado. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, amparó el derecho al debido proceso administrativo deprecado en la acción de tutela impetrada por el señor MARTÍN EMILIO ESTEBAN ANGARITA contra la SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez – Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110011102000201301011 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron por el A quo, del escrito de tutela del 21 de febrero de 2012. “Manifestó el accionante que ingresó al Ejército Nacional en el año 1989, habiendo ascendido al grado de Sargento Primero de la referida entidad y solicitado el retiro de manera voluntaria. Señaló que radicó ficha médica debidamente diligenciada en la sección de Medicina Laboral, el 12 de febrero de 2009, habiendo asistido a las citas médicas de acuerdo a las órdenes generadas en Medicina Laboral, siendo citado para cumplir la Junta Médica por retiro y notificado posteriormente de que no era posible llevar a cabo dicha junta, pues los exámenes presentados al aparecer presentaban anomalías. Argumentó que se presentó dos meses después recibiendo la misma respuesta y además, aclarándole que los conceptos médicos de medicina interna, psiquiatría, neurología y ortopedia presentaban inconsistencias, que informara donde habían sido practicados, a lo cual procedió. Manifestó que el 28 de mayo y 22 de junio de 2010, presentó derecho de petición solicitando se le notificara la Junta Médico Laboral, a lo cual se dio respuesta mediante oficio N°358982 del 8 de julio de 2010, reiterando que los conceptos de ortopedia, medicina interna, psiquiatría y neurología presentaban inconsistencias. Refirió que el 23 de mayo de 2011, nuevamente presentó derecho de petición en

el mismo sentido, recibiendo una respuesta similar y que el 20 de marzo de 2012 fue citado a la sección de Medicina Laboral, donde fue informado de que los originales de los conceptos médicos no aparecían, que iban a revisar y después le informaban, sin que esto haya ocurrido, sin embargo lo han tenido de una oficina a otra sin resolverle su problema, aduciendo que los dispensarios no dan respuesta acerca de sus conceptos médicos”. (fls. 1-5 y 3342 c.o – Sic a lo transcrito – Resalta la Sala). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y “los demás que el despacho estime violados” (Sic) y que se ordene a la accionada notificarlo de la Junta Médico Laboral de Retiro del Ejército. (fl. 4 c. o). Pruebas. Adjuntó a la demanda, como elementos de prueba, fotocopias de: sentencia de tutelas N° T-569/08 del 29 de mayo de 2008 –M.P. Rodrigo Escobar Gil; de los derechos de petición presentados los día 28 de mayo y 22 de junio de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301011 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2010; 23 de mayo de 2011 y 1° de junio de 2012; respuestas N°358982 MDCE-JEDEH-DlSAN-AJ del 8 de julio de 2010 y N°111621 MD-CE-JEDEHDISAN-AJ del 15 de junio de 2011. (fls. 6-12 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 25 de febrero de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite y a su vez ordenó notificar al accionante y a los accionados para que ejercieran el derecho a la contradicción y defensa. (fl. 15 c.o). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela: El Teniente Coronel Paulo Gabriel Jáuregui Durán. En su condición de Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, por oficio N° 64141 del 28 de febrero de 2013 respondió la acción alegando que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, directamente o a través de representante deprecar de manera inmediata la protección de sus derechos que considere vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, se cumplieran con algunos “requisitos” (Sic) indicados en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional, como: “a) cierto e inminente: esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones; b) grave: la importancia del bien jurídico vulnerado y c) de urgente atención: necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable” (Sic) y además esta era de carácter residual y subsidiaria a la luz del

artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. Empero con referencia a la acción de tutela precisó la autoridad accionada:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “III. SOBRE EL CASO EN CONCRETO. A) Imposibilidad de notificación del Acta de Junta Médica Laboral. En respuesta a la acción de tutela de la referencia es importante manifestar a su Honorable despacho que a la fecha no se ha notificado Junta Medico Laboral de retiro al accionante teniendo en cuenta que la misma no se ha llevado a cabo, ya que se presentaron inconsistencias con los conceptos allegados a esta Dirección por las especialidades de ORTOPEDIA, NEUROLOGÍA, PSIQUIATRÍA, MEDICINA INTERNA, GASTROENTEROLOGÍA y UROLOGÍA , para la realización de la misma, por tal razón esta Dirección remitió oficios a las unidades en donde se realizaron los conceptos en duda, las cuales dieron respuesta mediante los oficios 1331 MDN-CGFM-DIV1-BR2BICOR-SAN-17.2 del 04 de Mayo de 2012 del Batallón de Infantería Mecanizado N°5 “Córdova” en el cual se verifica la autenticidad de la expedición de los conceptos por las especialidades de PSIQUIATRÍA, GASTROENTEROLOGÍA y

UROLOGÍA. El concepto por la especialidad de PSIQUIATRÍA fue realizado nuevamente en el Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández”, el cual dio validez a ese nuevo concepto mediante oficio No 0354 del 24 de Abril de 2012.” El accionante en el mes de enero de 2012 renunció al concepto por la especialidad de MEDICINA INTERNA dejando con ello a esta DirecciónSección de Medicina Laboral a la espera de la verificación de los conceptos por ORTOPEDIA y NEUROLOGÍA. A la fecha no hay veracidad del lugar y la fecha en la que se elaboraron dichos conceptos y de acuerdo a las inconsistencias allí plasmadas y verificadas por los galenos de medicina laboral se considera pertinente que el accionante realice nuevamente los conceptos por las especialidades de ORTOPEDIA y NEUROLOGÍA, razón por la cual se expiden nuevamente las ordenes de concepto y se remiten mediante oficio al Hospital Militar Central para que se programen la correspondientes citas médicas y sea en dicha institución donde se realice los conceptos para verificar de mejor forma la autenticidad de los mismos”. (Sic para lo transcrito). Concluyó la accionada enfatizando que en el presente caso, no se había producido una acción u omisión por parte de esa Institución, que hubiese violado o amenazado algún derecho fundamental, haciendo improcedente la acción impetrada, a más de tenerse en cuenta que el deber de aquella era aplicar la normativa vigente para las Juntas Médico Laborales. (fl. 21 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 7 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado mediante apoderado judicial por el señor

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MARTÍN EMILIO ESTEBAN ANGARITA, contra la DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD-, conforme a lo expuesto en precedencia y SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de este fallo provea lo pertinente para que al mencionado le sean practicados los exámenes faltantes, e inmediatamente recibidos se proceda a realizar a Junta Médico laboral reclamada por el accionante”. (fl. 41 c.o. - Sic para lo transcrito). Para el efecto observó la juez de tutela que esa acción -la de tutela-, era un mecanismo Constitucional el cual le permitía a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actuara en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando se vieran amenazados o resultaran vulnerados por

la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario y lógico era la de lograr la protección inmediata de los mismos; no obstante, su procedibilidad está condicionada a la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. La Magistrada indicó que como el accionante deprecó el derecho a la igualdad por cuanto desde el año 2009 había solicitado la práctica de la Junta Médico Laboral, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiese realizado, era necesario precisarle al mismo que la Corte Constitucional, respecto de ese derecho en sentencia C-445 del 26 de mayo de 2005, entre otros aspectos consideró: “6. Algunas consideraciones en relación con el juicio de igualdad. De la forma en que ha sido formulado, derivan del principio de igualdad dos subreglas cuyo alcance ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, de un lado, existe un mandato de trato igual frente a todas aquellas situaciones fáctica o jurídicamente equiparables siempre que no existan razones suficientes para proveer un trato diferente, y de otro lado, un mandamiento de trato desigual frente a circunstancias diferenciables. Tales contenidos esenciales surgen del artículo 13 constitucional, al tenor del cuyo inciso primero existe una obligación de igualdad en la protección, el trato y el goce de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derechos, libertades y oportunidades, además de una consecuente prohibición de discriminación; mientras los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de tratamiento diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. De todas formas, sea cual fuera el sentido del juicio de igualdad alegado, éste implica siempre un examen relacional que conlleva a la elaboración de un ejercicio comparativo entre más de un extremo de una relación. Por lo tanto, cuando se aduce la desigualdad de determinada normatividad es preciso su contraste con uno o más regímenes jurídicos en lo que tiene que ver, generalmente, con aquellos aspectos que son relevantes desde el punto de vista de la finalidad de la diferenciación”1 (Sic para lo transcrito – Resalta la Sala). Hizo lo propio frente al debido proceso administrativo, señalando que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, debían desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso, así, de conformidad con el texto Constitucional, el mismo tenía un ámbito de aplicación extensivo a todas las actuaciones, procedimientos y actuaciones administrativas que aparejen consecuencias para los administrados. Precisó que la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 2011, reiteró los alcances, el contenido, los elementos y las características del derecho al debido proceso, considerado uno de los pilares

fundamentales del Estado Social y Constitucional de Derecho, definiéndolo como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Dijo que como en el caso en concreto la pretensión se fundamentaba en el hecho que desde el 12 de febrero de 2009 hizo una solicitud para la práctica de una Junta Médico Laboral, la cual no se había realizado, con sustento en la existencia de inconsistencias en los conceptos de neurología y ortopedia, debía de verse como de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del decreto 1796 de 2000: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de

capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico - Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Lo anterior para señalar que los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral, eran de carácter obligatorio y cobijaban a todos los miembros de la Fuerza Pública y por tanto también al accionante, por haber pertenecido al Ejército Nacional y en segundo lugar porque pese a la realización de la petición de Junta Médico Laboral hacía más de 4 años, no se había realizado, pese lo normado para la convocatoria del Tribunal Médico Laboral en el Decreto 1796 de 2000, donde se enseñaba: “ARTÍCULO

16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: A) La ficha médica de aptitud psicofísica; B) El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. C) El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; D) Los exámenes para clínicos adicionales que considere necesario realizar y C) Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. En consecuencia, conforme a lo transcrito se entiende que

la decisión del Tribunal Médico Laboral estaba supeditada a la práctica los exámenes de ortopedia y neurología, necesarios y pendientes que fueron solicitados al Hospital Militar Central, según pedimentos realizados el 27 de febrero pasado, es decir, luego de instaurada la acción de amparo Constitucional. Así las cosas quedaba demostrado que el problema presentado para efecto de la práctica de la Junta Médico Laboral, pudo haberse solucionado hacía tiempo con la intervención de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin embargo solamente por el apremio de la acción tutelar se dispuso su autorización, a través del Hospital

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Militar Central, vulnerando de esta forma los derechos del accionante a la igualdad y al debido proceso. (fls. 33-42 c.o). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 7 de marzo de 2013, la parte accionada la impugnó, reiterando los argumentos esgrimidos en la respuesta a la tutela y solicitando la revocatoria del fallo, habida cuenta las siguientes consideraciones: “La inconformidad de esta Dirección radica en que como se manifestó en la respuesta a la presente acción y en aras de verificar el caso del mencionado señor frente a la veracidad o no de los conceptos que reposan en su expediente médico laboral, se hizo necesario el

estudio pormenorizado y detallado de cada uno de ellos para dar viabilidad a la realización de la Junta Medico Laboral solicitada, razón por la cual se solicitó el apoyo del Hospital Militar Central para la realización de los conceptos por ORTOPEDIA y NEUROLOGÍA, ya que no hay certeza del lugar y fecha de realización de los mismos y garantizando el debido proceso del accionante se procedió a la solicitud de las citas para culminar con el trámite una vez los mismos reposen en su expediente médico laboral” (fls. 50-51 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, procede a resolver la impugnación contra el fallo del 7 de marzo de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, amparó el derecho al debido proceso administrativo deprecado en la acción de tutela impetrada por el señor MARTÍN EMILIO ESTEBAN ANGARITA contra la SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo. Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de

1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para

que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.2

La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."3 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido

tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado 2Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) 3 T-988 de 2002

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.4 La misma Corte sobre el particular observó: “3. Hecho superado. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la

expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto). Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”5. Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”6. En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un

44. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

5 Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

6 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto. Al respecto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados. Así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar en el presente evento, radicaba en la autorización de los exámenes de neurología y ortopedia, necesarios para la convocatoria a la Junta Médico Laboral, conforme a la normativa que regula la misma y previa renuncia por parte del hoy actor en el mes de enero de 2012, al concepto por la especialidad de medicina interna lo que habilitó en

su momento a la Dirección de Sanidad - Sección de Medicina Laboral, a la espera de la verificación de los conceptos por ortopedia y neurología, lo que efectivamente ocurrió y dejó a la tutela sin la razón de ser o en términos sencillos, sin su objeto principal, pues en efecto se tiene como la accionada, mediante solicitudes dirigidas al Hospital Militar del 27 de febrero de 2013, solicitó los conceptos por los servicios de “NEUROLOGÍA Y ORTOPEDIA - motivo retiro”. (fls. 23 y 24 c.o). Luego se hace imperativo a esta Superioridad, revocar el fallo A quo para en su lugar declarar improcedente la presente acción tutelar, pues los fundamentos que motivaron la solicitud de tutela han desaparecido, por cuanto se reitera, lo que buscaba el actor es la orden de los referidos conceptos como parte íntegra para la convocatoria de la Junta Médico Laboral de retiro, circunstancia que como se dijo ya ocurrió.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La anterior y probada situación, frente a la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional donde ha sostenido que la efectividad de la acción de tutela reside en la posibilidad que el juez, si observa la existencia real de una vulneración o amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa, torna improcedente el ejercicio de la acción

constitucional de amparo, pues el hecho generador de la violación o la amenaza ya ha sido superada. En consecuencia el instrumento Constitucional de defensa pierde su razón de ser, es decir la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos a la igualdad y el debido proceso administrat

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