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CSDJ - F11001110200020130101601ADJUNTA20170523172430-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130101601ADJUNTA20170523172430-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201301016 01 Discutido y aprobado en Sala No. 38 de la misma fecha.

Ref.: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación radicada por la quejosa contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del Auxiliar Judicial DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y RAFAEL

VELEZ FERNÁNDEZ.

Funcionario apelación auto interlocutorio Rad. 110011102000201301016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO María Jéssica Cely Arévalo presentó queja solicitando investigar disciplinariamente al auxiliar de la justicia DIEGO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ por irregularidades en el secuestro del vehículo automotor de placas RDS-138.

Así mismo allegó escrito de 19 de noviembre de 2012, radicado ante el

Banco Davivienda, poniendo de presente las gestiones administrativas realizadas en aras de cancelar la obligación adquirida con esa entidad bancaria, por lo que se dirigió al Parqueadero de la Calle 26 con el fin de practicar dictamen pericial al vehículo automotor, donde le informaron que ya no se encontraba en ese lugar. Por esto decidió comunicarse con el apoderado del Banco, doctor Jacobo Esteban Andrade, quien le informó que el automóvil se encontraba en el Parqueadero Ferrari, lo que resultó falso según el perito avaluador. Así mismo, señaló que a través del abogado Andrade se enteró que el vehículo estaba en poder del secuestre DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ, quien le indicó que como propietaria tenía derecho a ver el automotor pero para realizar el dictamen pericial requería de un permiso de la entidad bancaria, así se lo hizo saber también la empleada del Banco Sonia Correa, quien le indicó que luego de presentada se tardaría una semana en resolverse. Luego de interponer queja ante la Superintendencia Financiera, Davivienda en escrito de 6 de diciembre de 2012 le dio respuesta y le adjuntó autorización para que pueda apreciar y valorar el estado actual del vehículo, y se le ordena al secuestre colaboración. No conforme presentó nueva queja ante la misma Superintendencia, pero ésta le indicó que el caso ya se les sale de las manos y que se dirija ante la Funcionario apelación auto interlocutorio Rad. 110011102000201301016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procuraduría o el Consejo Superior de la Judicatura, porque podría tratarse

que el juzgado de conocimiento y el auxiliar de la justicia estuvieran incurriendo en falta. Allegó correo electrónico del abogado Jacobo Andrade en el que le manifestó que se pudo comunicar con el secuestre para que se reúnan el 22 de diciembre de 2012 al medio día, brindándole la dirección del parqueadero. Llegado el día fijado mediante correo ella le respondió que a pesar de estar en el lugar de la cita acordada el auxiliar de la justicia nunca llegó. Además al hablar con el dueño de la bodega Arnoldo Cavides le indicó que el automotor ya no se encontraba allí y que el secuestre se encontraba viajando y hacía mucho tiempo no iba a ese lugar. Actuación Procesal. -Mediante auto del 10 de abril de 2013, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y decretó apertura de indagación preliminar (folio 20). -El auto de indagación preliminar fue notificado personalmente al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ, el día 5 de mayo de 2014. -Certificado No. 763 de 10 de julio de 2013, en el que se indica que el investigado no se encuentra inscrito en el Registro Nacional como abogado. -El 1 de agosto de 2013, el Departamento de Reclamaciones de la Superintendencia y Defensoría del Banco Davivienda informó que : “La Funcionario apelación auto interlocutorio Rad. 110011102000201301016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO captura fue realizada el día 17 de febrero de 2012 y dejado inicialmente en el

parqueadero de Davivienda, el día 18 de julio de 2012 se realizó diligencia de secuestro siendo designado el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ; el día 22 de marzo de 2013 radicamos en el Juzgado solicitud de rendición de cuentas al secuestre quien informó que el vehículo está ubicado en la Carrera 80B No. 57G85 sur de Bogotá generando un parqueadero mensual de $400.000” (folio 26). -El 31 de julio de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia para la ciudad de Bogotá, desde el 26 de enero de 2011 en los oficios de secuestre, perito avaluador de bienes inmuebles, muebles, joyas, maquinaria pesada y automotores; en la actualidad su estado es activo, ya que presenta una licencia en el oficio de secuestre vigente dese el 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 y en los demás oficios la licencia se encuentra vigente desde el 1 de abril de 2011 al 1 de abril de 2016. Indicó que a la fecha no ha presentado suspensión alguna o interrupción durante la licencia actual. -Mediante escrito de 19 de mayo de 2014, el auxiliar de la justicia DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ descorrió la apertura de la investigación, indicando que con respecto al vehículo objeto de debate éste siempre se ha encontrado en el Parqueadero GARAGE STOCK el cual se encuentra ubicado en la Carrera 80 No. 57G-85 sur de Bogotá. Aseguró que la casa de

avalúo PERIAUTOS adelantó en dichas bodegas el avalúo del automotor, por lo cual es claro para la parte demandante, demandada y avaluadora que el vehículo se ha encontrado en ese establecimiento. Funcionario apelación auto interlocutorio Rad. 110011102000201301016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mencionó que al encontrarse el proceso ejecutivo en curso sin que hasta la fecha se haya pronunciado de fondo sobre el mismo, debe continuar bajo su administración.

Puso de presente que no es dable investigársele pues actúa como secuestre y no como abogado, y para adelantar dicha labor no requiere ser abogado. Además, los oficios públicos asignados a los auxiliares de la justicia en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil no son sinónimo de función pública. Finalmente, solicitó pruebas que fueron ordenadas por el Magistrado Instructor mediante auto de 4 de junio de 2014, por considerarlas necesarias las siguientes: Oficiar al Juzgado 12 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, a fin de que se remita con destino a este expediente copia autenticada del proceso No. 201 —00996 del Banco Davivienda S.A. contra María Jessica Cely Arévalo. Oficiar a la Sociedad GARAGE STOCK S.A.S., a fin de que indique la fecha de ingreso a sus bodegas del rodante de placas RDS 138, como también el valor que a la fecha se adeuda y el destino del automotor. -Con oficio No. 12-1329 de 3 de octubre de 2014, la Secretaria de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el

proceso No. 2013-1016. Funcionario apelación auto interlocutorio Rad. 110011102000201301016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA APELADA La Sala de primera instancia, resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en relación con el Auxiliar de la Justicia DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias.

Consideró que del material probatorio allegado se tiene que el automotor se encuentra bajo la administración y custodia del secuestre investigado desde el 18 de julio de 2012, quien en complimiento del encargo encomendado, el 26 de julio siguiente lo depositó en el Parqueadero GARAGE STOCK S.A.S y no en el Parqueadero Ferrari como erradamente lo señala la quejosa. Indicó que efectivamente tal como lo reprocha la quejosa, no permitió la realización del dictamen pericial pero no por los motivos aducidos por ésta, sino por políticas internas de la entidad bancaria, tal como reconoció la propia denunciante en el escrito de 19 de noviembre de 2012. Así las cosas, para esa Sala son de recibo las exculpaciones ofrecidas por el investigado en su escrito de versión libre, en el sentido de que no ocultó el lugar de ubicación del vehículo automotor ya que éste desde el 26 de julio de 2012 se encuentra en el Parqueadero Garage Stock S.A.S. y no en el parqueadero Ferrari como lo afirmó la quejosa. Es más, el gerente del Parqueadero Garage Stock respaldó el dicho del disciplinado mediante

certificación de estado de cuenta allegado al proceso ejecutivo de 12 de agosto de 2014. Funcionario apelación auto interlocutorio Rad. 110011102000201301016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, el investigado no permitió la realización del dictamen pericial por causas ajenas a su voluntad, que no fueron otras que la falta de permiso otorgado por la entidad bancaria, sin que por tal situación se le pueda realizar reproche disciplinario.

En conclusión, no encontró esa instancia elemento del cual se pudiera por lo menos inferir indicio de responsabilidad del auxiliar de justicia investigado, en su calidad de secuestre del vehículo automotor de placas RDS-138. APELACIÓN La quejosa presentó escrito de apelación el 20 de abril de 2015, aduciendo que: “(…) el señor siendo secuestre (auxiliar de la justicia) URTO el vehículo de mi propiedad, Falsificó documentos del vehículo y lo vendió. Luego haré allegar otros documentos para aumentar la prueba aparte de los que ya se enviaron. Vale aclarar que dichos documentos con sus respectivas pruebas no fueron anexados por el juzgado 12 municipal de ejecución al proceso.” (SIC)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es Funcionario apelación auto interlocutorio Rad. 110011102000201301016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en

concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Funcionario apelación auto interlocutorio Rad. 110011102000201301016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Es presupuesto del recurso de apelación para ser conocido por la segunda

instancia, que se sustente debidamente. Dicha sustentación debe contener argumentos que controviertan la decisión atacada, pues el propósito de ésta es precisamente que el superior funcional estudie los motivos de disenso y los coteje con lo decidido en primera instancia para así determinar si la decisión se ajusta o no a los hechos y a derecho. Funcionario apelación auto interlocutorio Rad. 110011102000201301016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La ley 734 de 2002, en el parágrafo del artículo 171 dispone: “ (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. ” En el presente caso no es posible realizar dicho estudio, pues la apelante no formuló ni un solo cuestionamiento a la decisión emitida por la Sala Primigenia, limitándose a exponer que el investigado hurtó, falsificó documentos y vendió el vehículo que estaba a su cargo como secuestre designado, hechos que a todas luces son nuevos y no se mencionaron si quiera en la queja radicada por ella misma.

Consecuentemente con lo anterior, no queda alternativa diferente a la de revocar el auto de 5 de mayo de 2015, mediante el cual el Magistrado Instructor, concedió el recurso de apelación promovido, por falta de sustentación, pues precisamente la obligatoriedad de sustentar el recurso, es manifestar las razones de inconformidad con la decisión del a quo, su

contrariedad con el derecho para que sean estudiadas por la segunda instancia y por ende alcanzar la revocatoria o modificación. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta las circunstancias nuevas presentadas por la quejosa en su escrito de apelación, se ordenará la expedición de copias, a fin de que se investigue si esos hechos pueden ser constitutivos de falta disciplinaria. Funcionario apelación auto interlocutorio Rad. 110011102000201301016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR auto de 5 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió el recurso de APELACIÓN interpuesto por María Jessica Cely Arévalo contra proveído de 22 de octubre de 2014, y en consecuencia RECHAZAR el mismo, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero. Por secretaría cúmplase con la expedición de las copias ordenadas en la parte motiva. Cuarto. Regrese la actuación a la seccional de instancia para que notifique esta providencia y le dé cumplimiento en los términos indicados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Funcionario apelación auto interlocutorio Rad. 110011102000201301016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Funcionario apelación auto interlocutorio Rad. 110011102000201301016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Funcionario apelación auto interlocutorio Rad. 110011102000201301016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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