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CSDJ - F11001110200020130103201ADJUNTA20150810172633-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130103201ADJUNTA20150810172633-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 1102000 2013 01032 01 Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia en contra de abogado.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado disciplinado MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO contra el fallo del dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual se le sancionó con censura en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. El informe. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León

Obando Moncayo. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 01032 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 17 de julio de 2012 ordenó la compulsa de copias con destino a la Secretaría del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue al doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO por su posible incursión en falta, ya que desde el año 2004 no obra ninguna actuación en su calidad de apoderado de la parte demandante dentro de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que se adelanta en ese estrado judicial; no obstante, el Juzgado lo requirió el 25 de abril de 2012, para que se pronunciara sobre esa situación sin que se obtuviera respuesta por parte del abogado a esa solicitud. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación2 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.982.708, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 20.217, vigente para la época de los hechos. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad del doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, el 18 de marzo de 2013, se ordenó3 por parte del Magistrado Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. 2 Folio 7 del cuaderno original. 3 Folio 53 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 01032 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 16 de mayo de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y

calificación a la que compareció el abogado disciplinable doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO. Instalada la audiencia, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al abogado investigado, quien manifestó que la compulsa de copias se dio con ocasión de un proceso que cursa en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el cual se encontraba archivado por más de 10 años como consecuencia del fallecimiento del demandante señor Luis Onofre Montaño Cruz el 20 de diciembre de 2002, no siendo posible pagar las publicaciones para continuar con el remate del bien inmueble embargado. Manifestó que no tuvo conocimiento del auto del 25 de abril de 2012 proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se le requirió, de tal suerte que no pudo dar cumplimiento a lo señalado en esa providencia, por lo que se le violó el debido proceso. Aportó como prueba el registro civil de defunción de su cliente Luis Onofre Montaño Cruz de igual forma solicitó se oficie al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá para que allegue la notificación del auto de fecha 25 de abril de 2012, el Magistrado accede a la petición elevada por el investigado, acto seguido dispuso la suspensión de la audiencia y fijó fecha para su continuación. El 5 de julio de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la que compareció el abogado disciplinable. Instalada la audiencia, el Despacho procedió a hacer un recuento fáctico y del informe

presentado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. El Despacho procedió a calificar jurídicamente la actuación, formulando cargos en contra del doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 01032 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 15 de noviembre de 2013, se instaló la audiencia de juzgamiento a la que concurrió el disciplinable. El Despacho manifestó que como quiera que no existen pruebas por practicar se procederá a escuchar los alegatos de conclusión, seguidamente se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado, doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, quien manifestó que el artículo 37 de la ley 1123 de 2007 trata sobre las faltas a la debida diligencia de los abogados, falta en la que posiblemente acepto incurrir con ocasión del proceso ejecutivo No. 1813 que cursa en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que dicho crédito fue adjudicado a un heredero de su poderdante a través de un proceso de secesión que cursa en otro estrado judicial.

Señaló que su última actuación dentro del proceso No. 1813 fue el día 12 de noviembre de 2004 y, desde esa fecha hasta el 15 de noviembre de 2013

han transcurrido 9 años y 2 días, de conformidad con el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 trae como causal de extinción de la de la acción disciplinaria, haber transcurrido 5 años a partir del último acto del disciplinado, esto es, desde el 12 de noviembre de 2004 al 15 de noviembre de 2013 han transcurrido más de 9 años y 2 días, es decir que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. El Magistrado que preside la audiencia dio por terminada la misma. 1.4. La sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a través de sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), declaró disciplinariamente responsable al abogado MARCO Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 01032 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto de la solicitud prescripción de la acción disciplinaria elevada por el investigado, el Seccional indicó: "(...) Sea lo primero señalar, que en relación con la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria invocada por el inculpado, la misma no es aplicable al caso sub-examine, por cuento el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: Artículo 24 “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Con base en lo anterior, estimase procedente estudiar el fenómeno prescriptivo alegado por el abogado acusado que manifiesta que los hechos objeto de reproche tuvieron su último acto ejecutivo el 12 de noviembre de 2004. Sin embargo de lo observado en las diligencias adelantadas por el togado, se encuentra que el mismo ostentó la calidad de apoderado del señor LUIS ONOFRE MONTAÑO hasta el día 05 de septiembre de 2011, fecha en la que se reconoció como representante de uno de los herederos del causante a otra abogada, oportunidad hasta que le era exigible el deber de diligencia que aquí se le atribuye al disciplinable. Como se ve, no es viable decretar la prescripción por ahora, pues desde el 05 de septiembre de 2011 a la fecha, no ha transcurrido el tiempo a que alude la norma que se transcribió, razón por la que, se desestimará la solitud de prescripción presentada por el enjuiciado debiéndose emitir decisión de fondo, como en efecto se hará.” Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 01032 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la materialidad de la conducta se indicó en el fallo de primera

instancia:

"(...) no existe justificación alguna que permita explicar la omisión del inculpado al abandonar el asunto confiado, pus ante la existencia de la sucesión en otro despacho o ante cualquier situación que pudiera presentarse, lo correcto era renunciar al mandato conferido en los términos del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y no dejar el asiento a la deriva y sin representación, pues no se encuentra actuación alguna posterior del Togado. (...)" Más adelante señaló: "(...) Así las cosas se encuentra que el proceder del inculpado se erigió en vulneración a la debida diligencia toda vez que éste dejó de hacer las actuaciones que eran propias de su desempeño como profesional del derecho, además, a pesar de conocer su responsabilidad frente a los intereses que aceptó, prescindió de cumplir con los trámites establecidos para el proceso ejecutivo, olvidando por completo el asunto, actuar que permite a esta instancia disciplinaria realizar el juicio de reproche que se le hace, dada la vulneración de los intereses de su representado y la infracción al deber de la debida diligencia que deben observar los abogados en su labor de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y defender los derechos de los particulares (…)" Sobre la responsabilidad señaló: "(...) el disciplinable no erige un argumento convincente que lo exonere de responsabilidad, en tanto que, como se dijo, no podría exculpar su indiligencia, bajo es supuesto que la obligación por la que se debatía en el proceso ejecutivo había sido adjudicada a sus herederos, dado que era deber del togado salvaguardar los intereses de su cliente atendiendo

diligentemente el asunto sin importar el fallecimiento de su Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 01032 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cliente, pues ese hecho no lo exonera de continuar con la función social de contribuir con el perfeccionamiento del orden jurídico hasta tanto no acudieran al proceso los herederos del causante en caso de no ser esto posible, renunciar al mandato, empero no es aceptable bajo ningún punto de vista el abandono, descuido u olvido por parte de los abogados de los asuntos que le son encomendados, por lo que se ha verificado la existencia de una conducta disciplinariamente relevante por parte del encartado (…)" El Seccional de primera instancia impuso como sanción al abogado, censura en el ejercicio de la profesión. 1.5. La apelación.

El abogado disciplinado, impetró recurso de apelación4 contra el mismo el 21 de marzo de 2014. El recurrente centró su disenso argumentando que se encuentra prescrita la acción disciplinaria teniendo en cuenta su última actuación procesal, al respecto manifestó: "(…) Consta en el expediente que mi última actuación en el proceso ejecutivo No. 1998-01813, fue el día 12 de Noviembre de 2004, y desde esa fecha han transcurrido casi 10 años, por lo que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la actuación disciplinaria se encuentra más que prescrita. Debo agregar que los términos de prescripción se cuentan desde el 12 de Noviembre de 2004, de acuerdo con el

artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, y no contados para las faltas de ejecución instantáneas pues mi poderdante, señor Luis Onofre Montaño Cruz, falleció en el año 2002 y mi última actuación fue el día 12 de Noviembre de 2004. (…)" 4 Folios 54 y 55 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 01032 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política, 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 01032 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 01032 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. Fundamentos de la decisión.

La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por

fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (i¡) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función

jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: "(...) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad"5. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y 5 Corte Constitucional, sentencia C - 196 de 1999. Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado

Social y Democrático de Derecho. 2.3. Caso concreto. Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, se fundó en un aspectos en concreto, asienta su disenso en que en su parecer la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Por lo anterior, se tiene que su recurso está encaminado a que se revoque la decisión mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable al doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO y en su lugar se decrete la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados como disenso. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. En este sentido, la Sala se pronunciará única y exclusivamente de cara a lo manifestado por el recurrente, esto es, en síntesis, el argumento sustentado en que se encuentra prescita la acción disciplinaria, en otras palabras, esta Superioridad estudiará si la sentencia de primera instancia es acorde a los presupuestos legales y jurisprudenciales para predicar si operó o no el fenómeno de la prescripción. La Sala desde ya anticipa que confirmará íntegramente la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) declaró disciplinariamente al abogado MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, por la incursión en la faltas disciplinarias consagradas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al considerar, que el profesional del derecho faltó a la debida diligencia profesional, al no haber actuado desde el año 2004 hasta el 2012 fecha en la cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá lo requirió para que se pronunciara sobre esa

situación, sin que se obtuviera respuesta por parte del togado, lo que impulsó al Despacho Judicial a compulsar copias para que se investigue a ese profesional del derecho. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 01032 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para poder establecer si ha operado el fenómeno de la prescripción, se hace necesario establecer el origen de dicha sanción.

Se debe determinar entonces en sub examine la fecha de la ocurrencia de los hechos y, de igual forma, la fecha de la sentencia de primera instancia Pues bien, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, se probó que el profesional recibió el 23 de enero de 1998 poder por parte del señor Luis Onofre Montaño Cruz (q.e.p.d.) para adelantar un proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de los señores William Rivera Rodríguez, Luis Alberto Camero Ospina y Ana Julia Camero, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 1998-1813. Es así que el apoderado actuó dentro del referido proceso ejecutivo siendo la última actuación registrada por parte del doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, el 12 de noviembre de 2004, al solicitar mediante memorial la expedición de copias del título valor base del proceso ejecutivo ya referido, aspectos que no fueron objeto de controversia ni de objeción por parte del abogado investigado. Pues bien, la prescripción de la acción disciplinaria en palabras de la Corte

Constitucional6 es: “(…) un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del 6 Sentencia T-288 A de 2012 Apelación Fallo Sancionatorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.

Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario. (…)” (Negrillas propias) De acuerdo a lo anterior, se tiene que la prescripción de la acción disciplinaria para las faltas de conducta permanente se cuenta desde la fecha del último acto de perfeccionamiento de la conducta, es decir, desde el último acto positivo que haya realizado el disciplinado, sin embargo, se tiene que la conducta que se le endilgó y se le declaró responsable al doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, es por la contenida en el artículo 37

numeral 1º, que al tenor literal reza: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." (Se resalta) De cara a la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, resulta imperioso precisar que el deber profesional tutelado, es la debida diligencia profesional, entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado.

Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 01032 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quiere decir lo anterior que al doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO se le investigó y sancionó por no haber sido diligente frente al poder conferido el 23 de enero de 1998 por el señor Luis Onofre Montaño Cruz

(q.e.p.d.), siendo registrada su última actuación el 12 de noviembre de 2004, lo que se traduce en que el reproche que le hizo acertadamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dio con ocasión por su abandono a la gestión encomendada. Es por lo anterior que el término de prescripción en el presente caso se debe contar a partir de la fecha hasta cuando el doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO estaba facultado para actuar, pues -se repite-, la conducta por la cual se declaró responsable al abogado sancionado fue por

dejar de hacer, o mejor dicho, por abandonar la gestión encomendada, siendo el 23 de mayo de 2012 como la fecha en la que los herederos de su poderdante le otorgaron el poder a otra abogada para que representara sus intereses dentro del proceso ejecutivo de marras. De cara al argumento defensivo del doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, en el cual señala que su poderdante falleció desde el pasado 20 de diciembre de 2002, esta Corporación ha de manifestarle que no es del recibo esa postura, pues no es aceptable que aduzca ese hecho, pero presente un escrito aun como apoderado el 12 de noviembre de 2004, pues lo correcto habría sido poner de presente esa situación al Despacho y a su vez renunciar al poder conferido, pero en el presente caso esto no ocurrió, el abogado disciplinado continuo actuando después de que el señor Luis Onofre Montaño Cruz falleció. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 01032 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la Sala no existe el más mínimo asomo de duda respecto de la materialidad de la conducta, toda vez, que las pruebas obrantes en el informativo corroboran que el doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, actuó dolosamente, pues como profesional del derecho debe saber que dejar de hacer las diligencias propias de su encargo es una falta que conlleva sanciones disciplinarias; no obstante, en este caso, pese a conocer las consecuencias optó por actuar en contravía del ordenamiento.

En esa medida, si el abogado no ejerció la gestión encomendada de manera acuciosa, como en este caso ocurrió, el doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. Para la Sala no existe duda en que en el sub examine, no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que la última fecha en la que podía actuar el doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO era hasta el 22 de mayo de 2012, día anterior al que los herederos de su poderdante le otorgaron poder a otra abogada, para que los representara ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, de tal suerte que esta Corporación confirmará íntegramente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó al doctor MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO, al haber incurrido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 01032 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante el cual se sancionó al abogado MARCO AURELIO CLAVIJO CLAVIJO con CENSURA en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

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