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CSDJ - F11001110200020130103601ADJUNTA20130503085622-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130103601ADJUNTA20130503085622-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Salud en conexidad con la vida IMPROCEDENCIA / Incuria Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201301036 01(7041-15) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HÉCTOR

ARNULFO DAZA VELASCO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HÉCTOR ARNULFO DAZA VELASCO, instauró acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al debido proceso, por hechos los cuales se resumen como sigue:  Señaló el actor que estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de 18 años en calidad de Oficial hasta el grado de Mayor, retiro el cual se hizo efectivo a través de Resolución del 1 de octubre de 2009; durante su permanencia en la Institución sufrió serias lesiones y afecciones, las cuales a la fecha no han sido valoradas por la Junta Médica Laboral.  Indicó que conforme a lo reglamentado en el Decreto 1796 de 2000, tiene derecho a la práctica del examen médico de retiro y posterior convocatoria a la Junta Médico Laboral de Retiro; el día 26 de enero de 2010 se presentó en la sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, con el fin de iniciar el proceso de examen psicofísico de retiro y la convocatoria de la junta, la ficha médica unificada de retiro fue 1 Sala integrada por el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y la Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. calificada el 15 de junio de 2010 por el médico competente

quien consideró la necesidad de obtener los conceptos médicos por las especialidades de medicina interna, endoscopia de vías digestivas altas, otorrinolaringología, gastroenterología, neurología, ortopedia, urología, dermatología, coloproctología, audiometría tonal seriada y logoaudiometría, información la cual nunca le fue notificada.  Sólo hasta el año 2011 cuando compareció a la Dirección de Sanidad del Ejército, a pesar de haber informado en su escrito del 26 de enero de 2010 su dirección y teléfono; cuando indagó en la Dirección por el proceso de convocatoria a la Junta Médico Laboral, obtuvo respuesta verbal negativa por parte del Jefe de la Sección de Medicina Laboral porque los términos para la obtención de sus conceptos médicos y la convocatoria de la mencionada junta se encontraban prescritos, por cuanto para dicho proceso contaba con un (1) año a partir de la fecha del retiro del servicio activo.  Agregó que en la actualidad se encuentra muy afectado en su salud, sin conocer los diagnósticos definitivos por parte de los especialistas y peor aún sin el reconocimiento prestacional el cual conlleva la valoración por parte de la Junta Médico Laboral. Por lo anterior, pretende que.  Se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la saluden conexidad con la vida.  Se ordene el Director de Sanidad del Ejército, disponga lo necesario para la emisión del concepto médico y posterior convocatoria de la Junta Médico Laboral de retiro. 2.- El doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante proveído del 20 de febrero de 2013, remitió por competencia la presente tutela a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (folios 21 a 26 c. o. primera instancia). 3.- El Magistrado de instancia, a través de auto del 26 de febrero de 2013, admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y ordenó oficiar a la Sección de Medicina Laboral de la mencionada Dirección para que enviara copia auténtica del trámite dado a la ficha médica de 26 de enero de 2010 presentada por el Mayor HÉCTOR ARNULFO DAZA VELASCO y de las comunicaciones libradas al accionante (folios 31 y 31 c. o. primera instancia). 3.1.- En cumplimiento de lo anterior, el Teniente Coronel PAULO GABRIEL JAUREGUÍ DURÁN, Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que la normatividad jurídica tratándose de la definición de la capacidad médico laboral la cual se inicia con la práctica del examen de retiro, exige el cumplimiento del fenómeno jurídico de la temporalidad previsto en el Decreto 1796 de 2000, en el caso en estudio el señor DAZA VELASCO se le calificó la ficha médica el 15 de junio de 2010, considerando pertinente la realización

de conceptos por las especialidades de medicina interna, endoscopia, otorrino, neumología, gastroenterología, ortopedia, urología, dermatología, coloproctología, ATS, logo audiometría y odontología, los cuales fueron entregados personalmente al accionante, como se verifica en el Sistema Integrado de la Sección de Medicina Laboral el 7 de septiembre de 2010. En este caso, el interesado no se realizó los procedimientos y como se evidencia han transcurrido más de dos años desde la expedición de los conceptos ordenados, situación la cual no puede ser imputable a la Dirección ni a la Junta Médico Laboral, por cuanto a la fecha no se encuentran los soportes requeridos para efectuar el trámite; conforme al artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 las prestaciones de las cuales se deriva la práctica de Junta Médico Laboral prescriben en un (1) año, en este evento prescribieron el 7 de septiembre de 2011, razón por la cual jurídicamente es imposible entregar nuevamente las órdenes de concepto expedidas en término y que por negligencia del accionante no tramitó a tiempo, siendo responsabilidad del mismo y no de la Dirección. Añadió que acceder a dichos pedimentos desnaturalizaría el objeto y el fin de este mecanismo judicial, la cual no puede convertirse en vía expedita para revivir términos legales fenecidos, por lo tanto solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela (folios 37 a 40 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, a través de providencia del 11 de marzo de 2013, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor HÉCTOR ARNULFO DAZA VELASCO contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, señalando que no obstante en el presente caso y aún cuando el petente alude a su situación de salud, la pretensión de amparo va encaminada a la realización de unos exámenes médicos para la realización de la Junta Médico Laboral, la cual considera dejó de efectuarse por causas no imputables a él, sin embargo no puede obviarse el hecho de que todo procedimiento de esta naturaleza tiene unos términos perentorios. Para la Sala a quo, aún si se aceptara que el actor no fue oportunamente enterado de los requerimientos efectuados para dar lugar al acopio de la documental exigida para promover el trámite de la Junta Médico Laboral de su interés, desde el año 2011 éste tuvo conocimiento de lo ocurrido sin realizar gestión alguna para dar impulso al mencionado procedimiento, lo cual deja en evidencia la incuria y desidia con las cuales afrontó la situación administrativa, razón por la cual el amparo deprecado es improcedente (folios 52 a 60 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante escrito signado 20 de marzo de 2013 impugnó el fallo de la Sala de instancia, señaló acudir al despacho con el fin de hacer uso del recurso de “apelación” previsto en el Decreto 2591 de 1991 en aras de que el presente caso fuera estudiado por el “Honorable Consejo de Estado”, para tal efecto reiteró los mismos argumentos expuestos en el libelo

de tutela origen del presente proceso (folios 70 a 91 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Sobre le caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto considera que la entidad accionada no ha realizado los trámites necesarios para convocar la Junta Médico Laboral de Retiro, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad por la decisión mediante la cual fue calificada su ficha médica, esto es, 15 de junio de 2010, emitida por la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército ordenando la realización de conceptos de especialidades medicina interna, endoscopia, otorrino, neumología, gastroenterología, ortopedia, urología, dermatología, coloproctología, ATS, logo audiometría y odontología, órdenes las cuales según el Subdirector de Sanidad del Ejército, Teniente Coronel PAULO GABRIEL JÁUREGUI le fueron entregadas personalmente al aquí accionante, como se verifica en el Sistema Integrado de la Sección de Medicina Laboral, el 7 septiembre de 2010 y conforme al Decreto 1796 de 2000 la definición de la capacidad médico laboral se inicia con la práctica del examen de retiro, el cual exige el cumplimiento del fenómeno de la temporalidad, asimismo, el artículo 47 ibídem describe que las prestaciones asistenciales cuentan con un término de prescripción de un año, para este caso se cumplió el 7 de septiembre de 2011. De otra parte y como bien se plasmó en el fallo impugnado, aún si se aceptara que el petente de amparo no fue oportunamente enterado de los requerimientos para realizarse los exámenes especializados, éste tuvo conocimiento desde el 2011 cuando como él mismo lo señaló en el libelo de

tutela, compareció a la Dirección de Sanidad del Ejército (folio 2 c. o. primera instancia). Quiere decir lo anteriormente analizado, que el actor fue incurioso y negligente respecto de la práctica de los procedimientos especializados para poder convocar la Junta Médico Laboral de Retiro, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada por el accionante, resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso,

tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha

de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los

jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo

específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los

recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ’ 4 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir,

constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"5. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 6 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 5 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos

(2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 6 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala). Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa o cuando ha hecho mal uso de los mismos como ocurre en el presente caso, donde como ya se expuso, el petente de amparo fue incurioso en relación a tramitar las órdenes de los conceptos especializados necesarios para convocar la Junta Médico Laboral. Allí ciertamente radica el carácter subsidiario o residual de dicha acción constitucional, y por el cual ésta no puede erigirse en mecanismo alternativo

o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, si el accionante no hizo uso de los mecanismos que el sistema jurídico colombiano pone a su disposición tal y como se señaló en precedencia, estima esta Corporación que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. En este orden de ideas resulta imperativo para esta Colegiatura, CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de marzo de 2013, a través de la cual declaro improcedente la tutela instaurada por el ciudadano HÉCTOR ARNULFO DAZA VELASCO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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