CSDJ - F11001110200020130105301ADJUNTA20141126082952-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130105301ADJUNTA20141126082952-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 19 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 097
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201301053 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Corporación la tarea de desatar el recurso de alzada propuesto por la denunciante contra la providencia del 6 de febrero de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación surtida contra la abogada Carmen Alicia Vargas Buitrago. HECHOS Se dio inicio a la investigación disciplinaria de la referencia a partir de la queja suscrita por la señora Liliana Vicenta María del Pilar Fernanda Samper 1 Con Ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández. Gómez (a través de abogado) el 4 de febrero de 2013, en la cual relató su inconformidad con la gestión desempeñada por la jurista Carmen Alicia Vargas Buitrago, quien fungiendo como su representante en proceso de sucesión incumplió sus deberes profesionales de la siguiente manera: La jurista no registró la sucesión de la señora Liliana Gómez de Samper (madre de la mandante), ni realizó diferentes gestiones propias de dicha labor.
Aconsejó la venta de diferentes bienes inmuebles conociendo que dicho traspaso era imposible, dado que la sucesión no se había registrado. Se negó a entregar los documentos recibidos en virtud del encargo, limitando así el margen de acción jurídica de su poderdante, posterior a la revocatoria de su mandato. Entregó una cuenta de cobro en la oficina del nuevo representante de la denunciante, exigiendo sumas que no están justificadas, ni pormenorizadas. No rindió cuentas a su prohijada en los momentos en que ésta lo requirió, molestándose y agrediéndole verbalmente. En la venta de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, omitió realizar las diligencias tendientes al desalojo de los arrendatarios del bien del cual se disponía. A las anteriores aseveraciones, se acompañó como soportes: escrito en el que se recuenta la reunión del 18 de octubre de 2012, donde se requirió a la jurista para la entrega de los documentos en su poder, manuscrito realizado por los Drs. Fernán García y Gustavo Medina Medina (apoderados de la quejosa); estado de cuentas allegado por la denunciada, quien reclama $534.195.000 como honorarios de representación en diferentes actividades; nota de requerimiento a la jurista por parte de los Drs. Fernán García y Gustavo Medina Medina, quienes le solicitan desglosar la suma requerida y referir especialmente a cada elemento de la cuenta de cobro radicada; respuesta de la anterior solicitud por parte de la abogada, donde asevera que de todos los gastos irrogados en la cuenta de cobro fueron consentidos
y presenciados por la quejosa; copias de los acuerdos firmados con los compradores de los bienes a los cuales no se les pudo entregar efectivamente la posesión con ocasión a la renuencia de la togada. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Antepuesta a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Carmen Alicia Vargas Buitrago con la cédula de ciudadanía 41.794.199, se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 56.3792; adicionalmente, se certificó la carencia de antecedentes disciplinarios por parte de la denunciada3. Mediante auto del 18 de marzo de 2013 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra, disponiéndose en consecuencia: el 10 de mayo de 2013 como fecha para la realización de pruebas y calificación provisional, y la notificación de la referida decisión a la disciplinable, quejosa y Ministerio Público. Audiencia del 10 de mayo de 2013 2 Folio 46 C.O. 3 Folio 54 C.O. Así, en la calenda dispuesta, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de la denunciante y la inculpada, se concedió la oportunidad a la quejosa de ampliar su queja, accediendo ésta a través de su mandatario a adicionar como pruebas: la resciliación de contrato de compraventa y contrato de promesa de compraventa suscrito por ella con diferentes personas, con el propósito de probar los grandes perjuicios que le ocasionó el actuar negligente de la abogada.
Seguidamente, se otorgó la palabra a la investigada para que rindiera versión libre sobre las acusaciones entabladas en su contra, aduciendo ésta primeramente, que jamás se había comprometido con la denunciante a inscribir las adjudicaciones resultantes de la sucesión de su señora madre, prueba de ello el poder que reposa en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá; ahora respecto a los contratos de compraventa y promesa recalcados, solicitó se escuchase a los señores Cesar Augusto Sáenz Ramírez y Nelson Ospina Gómez como representantes legales de las sociedades Inter Eléctricas y DIEL ECO Ltda. personas que pueden dar fe de que su labor no tiene relación con el incumplimiento de las promesas por parte de su mandante. Por otra parte, referente a la denuncia de retención de documentos, argumentó que durante más de un año de asesoría, era ella quien había pagado todas y cada una de las diligencias, certificados y documentos para la realización de la labor (hasta la comida y manutención de la quejosa), no teniendo entonces nada de propiedad de la denunciante. Asimismo, mencionó en lo atinente al cobro de honorarios, que no suscribió un contrato unitario por toda la gestión, en tanto sus labores inicialmente eran de asesoría, pues su mandante no conocía siquiera el estado de los bienes de su madre. Finalmente, negó que haya sido requerida en múltiples oportunidades para la entrega de documentos, pues solo había tenido una reunión con la mandante posterior a la culminación de su gestión, encuentro en el que no se habló de dicho tema. Como contraposición a la anterior declaración, se interrogó a la denunciante
sobre el objeto del mandato otorgado, respondiendo ésta que concedió poder para llevar a cabo la sucesión de Liliana Gómez de Samper (su madre), encontrándose la inconformidad con la gestión de la profesional, en que ésta no registró debidamente la sucesión de sus padres para transferir los bienes a su patrimonio, hecho que le impidió realizar las ventas que tenía programadas; igualmente resaltó que la jurista le cobró diferentes sumas de dinero sin tener soportes o recibos de dichos gastos o erogaciones, sin haberse definido una cifra o porcentaje. A las anteriores imputaciones, la abogada investigada contestó que no solo recibió poder para la sucesión, pues como se puede comprobar ella restituyó 2 bienes inmuebles que se encontraban en manos de 17 poseedores, además el incumplimiento del contrato de promesa “por sus labores” de no inscribir los bienes en registro frente al señor Gustavo Osorio Hernández, no le es imputable pues el documento que confeccionó contenía expresamente la cláusula donde se hacía referencia al título por el cual fungía la contratante como única heredera de la propietaria del bien; seguidamente, la jurista paso a explicar que la mayoría de los documentos requeridos por su mandante habían sido aportados a la Notaría 47 del Círculo Bogotá, razón de más para entender que su actuar no estuvo alejado de las disposiciones disciplinarias, en tanto se entiende que la denunciante puede solicitarlos directamente ante ese despacho. Audiencia del 5 de julio de 2013 La anterior diligencia se continuó el 5 de julio de 2013, dándose paso a la
continuación de versión libre, concretando la abogada que su labor frente a la gestión conferida por la quejosa, consistió en: Desalojo de 14 poseedores de más de 20 años del predio ubicado en la carrera 17, 19-89, gestión que se surtió hasta entregar a entera satisfacción los bienes a los actuales compradores. Realizar acuerdos conciliatorios con dos trabajadores que tenía la causante, señores José Amadeo Barajas Sanabria y Vicente Rey. Acordar con los arrendatarios de la causante (señores Jorge Enrique Gómez Rodríguez y Leonardo Correa Peralta) la entrega del inmueble ubicado en Bogotá en la Carrera 20, # 12-25. Llevar a cabo la sucesión de la causante Lilia Isabel Gómez, la que se terminó a cabalidad en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá el 7 de septiembre de 2012. Adelantar todos los trámites ante la DIAN, Tesorería Distrital de Bogotá y Alcaldía de Cartagena hasta lograr los paz y salvos necesarios para el desarrollo de la sucesión. Representar en el proceso laboral adelantado contra la señora Samper Gómez por el abogado Dr. Cubidez, desde la contestación de la demanda hasta que terminó el proceso. Asesorar de la querella que interpuso Margarita Villarraga Hernández que terminó en conciliación. Defender ante la querella que cursó en la Alcaldía loca de Chapinero con radicado 2010 - 5211 por tenencia indebida de caninos, hasta el
mes de junio de 2013 que presentó la renuncia a tal cargo. Impetrar proceso de divorcio de la quejosa contra José Pavón, litigio al que renunció desde diciembre de 2012, la no tener más contacto con su poderdante. Seguidamente, informó que según la escritura pública número 3873 contentiva del poder, elevada ante la Notaría 47 del Círculo de Bogotá el 7 de septiembre 2012, ella jamás se comprometió a inscribir las sucesiones mencionadas, por cuanto para ese entonces no manejaba dinero de su mandante, circunscribiéndo su gestión sobre ese asunto a solicitar el desarchive del proceso de sucesión de su padre ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Reiteró, que no aconsejó a la denunciante para la venta de inmuebles, siendo su voluntad desde un inicio la disposición de los mismos en su afán de conseguir dinero, que tampoco retuvo documentos pues los más de 300 pasivos inherentes a la sucesión debieron ser respaldados y aportados ante la Notaría. Finalmente, concluyó que es falso que no haya rendido informes de su gestión a la denunciante, pues como lo pueden testificar todos los que tuvieron relación directa con su labor, ésta siempre estuvo presente en todas y cada una de las diligencias adelantadas, conociendo de primera mano el desarrollo de sus labores y la evolución de las mismas. Conforme a lo anterior, el Seccional a solicitud de la disciplinable decretó las siguientes pruebas: tener en cuenta el poder de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá y la citación a la Alcaldía de Chapinero; los testimonios de Cesar
Augusto Sáenz Ramírez (representante de INTERELECTRICAS LTDA.), Hugo Alejandro Saavedra León (representante de la sociedad compradora de los inmuebles ubicados en la calle 64 G No. 90A-48), Norma Ruth Gómez Sandoval (quien es la comisionista en la venta del bien inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 1-75 casa 27 Chía y los otros inmuebles que se negociaron), José Amadeo Barajas Sanabria y Gustavo Adolfo Osorio Hernández; copia de los procesos en los que actuó la inculpada (Juzgado Sexto de Familia rad. 2012 – 00245, Alcaldía de Chapinero querella 5211 – 02010 y escritura pública numero 3873 que obra en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá), comisionarse a la Alcaldía de Cartagena para que informe quien realizó el pago del impuesto de valorización del predio ubicado en la Carrera 2 No. 9-16 de la ciudad de Cartagena. Audiencia del 30 de agosto de 2013 Habida consideración de lo anterior, el 30 de agosto de 2013 se reanudó la audiencia pospuesta, recibiéndose inicialmente el testimonio del señor Hugo Alejandro Saavedra León (comprador de los bienes inmuebles ubicados en la carrera 7ª #64-43), quien reconoció que el contrato de promesa de compraventa suscrito por la sociedad que representa, sí refería a la condición de heredera de la señora Samper Gómez y a la sucesión no inscrita, la existencia de diferentes prorrogas por dificultades en la entrega
del bien, y la entrega a satisfacción del mismo bien y de las escrituras a manos de la disciplinable. A continuación se escuchó a la señora Norma Ruth Gómez Sandoval (comisionista en la venta de los inmuebles negociados), testigo que corroboró la versión de la jurista investigada, aduciendo que el actuar de la Dra. Vargas Buitrago fue recto y responsable, atribuyendo la razón por la cual no se concretaron algunos de los negocios de venta en Cartagena y en Bogotá, al actuar abusivo e intimidatorio sobre los poseedores de los inmuebles encabezado por los nuevos apoderados de la quejosa. Finalmente se atendió al señor José Amadeo Barajas Sanabria, quien como antiguo poseedor de uno de los inmuebles objeto de queja, adujo que la abogada le había cancelado de manera regular sus derechos respecto al bien vendido. Para concluir, conforme a lo solicitado por la denunciante y jurista investigada se ordenó adicionalmente como pruebas: Citar al Dr. Gustavo Adolfo Osorio Hernández y Fernán García de la Torre, escuchar a Margarita Villarraga y Carlos Villarraga; tomarse la declaración mediante comisión ante el homólogo de Bolívar de los señores Gilberto Gaitán González y Gabriel Angulo Hernández. Subsiguientemente se allegó certificación de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, donde se acreditó que el pago por contribución y valorización del bien inmueble ubicado en Cartagena lo había realizado la jurista denunciada4. En el mismo sentido, el 9 de octubre de 2013 el Juzgado Sexto de Familia allegó copias del proceso de divorcio que encabezó la investigada
en representación de la señora Samper Gómez5. Así también, se allegó el despacho comisorio de la recepción del testimonio del 11 de octubre de 20136 rendido por los señores Gabriel Angulo Hernández y Gilberto Gaitán González, quienes manifestaron que la profesional investigada había adelantado la entrega del bien inmueble que tenía arrendado en la ciudad de Cartagena de manera respetuosa, responsable y amigable, sin embargo dicho acuerdo nunca se materializó pues le fue revocado el poder y los 4 Folio 136 C.O. 5 Folio 149 C.O. 6 Folio 167-176 C.O. juristas que asumieron la representación de la quejosa, no quisieron llegar a ningún acuerdo y solo los amenazaron. Audiencia de 31 de octubre de 2013 Fue perpetuada la diligencia aplazada el 31 de octubre de 2013, dándose a paso a los testimonios de los señores Gustavo Adolfo Osorio Hernández, Fernán Gonzalo Sebastián Jerónimo García la Torre y Fernando Felipe Domínguez Zamorano. El primero, relató como contratante incumplido en los contratos de promesa de compraventa sobre los bienes ubicados en Cartagena y Bogotá (Calle 65), que jamás recibió tratos intimidatorios de la disciplinable, siendo el convenio fruto de un acuerdo de voluntades entre los contratantes; asimismo explicó que la razón por la cual no se realizó el negocio, fue la imposibilidad de su contratante de excluir el bien inmueble de la lista de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la ciudad. Por otra parte, los señores García la Torre y Domínguez Zamorano familiares
y cercanos de la denunciante corroboraron su versión de los hechos; especialmente, el segundo de éstos recalcó que la jurista cumplió debidamente la primera parte de su labor, empero su intervención en los negocios acordados con el señor Gustavo Adolfo Osorio Hernández, donde omitió adelantar las diligencias frente la Alcaldía Mayor de Bogotá, respecto a la eliminación de limitantes administrativos para la enajenación de esos los bienes; asimismo, añadió que la quejosa perdió una casa en Yerba Buena (Bogotá) por inasistencia jurídica de la abogada. Para finalizar esa diligencia, la denunciada declaró que no había representado a la quejosa en el proceso referido por el testigo Domínguez Zambrano, por lo cual solicitaba se oficiara a dicho al Juzgado donde cursó el proceso ejecutivo donde la denunciante perdió su predio en el sector de Yerba buena; además, se aportó copia autenticada de la escritura número 3873 elevada ante la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, documental en la que consta el poder otorgado a la investigada y contiene el siguiente objeto: “a través de éste escrito manifiesto que le otorgo poder especial, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA VARGAS BUITRAGO, mujer, Colombiana, mayor de edad, residente en Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.794.199 de Bogotá, y portadora de la T.P. No. 56.379 del C.S. de la J., revocando cualquier otro poder otorgado
anteriormente, para que en mi nombre y representación continúe el trámite notarial de la sucesión de la citada causante.”7 LA PROVIDENCIA APELADA Agotados todos los medios probatorios decretados, el Juez a quo en audiencia del 6 de febrero de 2014 procedió a calificar la actuación de la togada respecto a la denuncia contra ella interpuesta, definiendo que el actuar de la Dra. Vargas Buitrago no presta relevancia disciplinaria y por lo tanto se deben archivar las diligencias, pues: Respecto al trámite de la sucesión y dejar de registrar las adjudicaciones ante la oficina de instrumentos públicos. A pesar de las denuncias de la quejosa sobre éste tema, y la negativa de la inculpada en haber recibido encargo en este sentido, verificándose con el poder allegado a las diligencias se tiene que la labor que se pretendía de la abogada no guarda relación alguna con el trámite notarial que le fue encomendado, ya que el registro (acto fundamental para la enajenación pretendida) no se relaciona con la gestión notarial que desarrolló a cabalidad la profesional. 7 Folio 42 Anexo No. 10 Referente al inadecuado asesoramiento de la profesional en la enajenación de diferentes inmuebles. Se observa que en los diferentes documentos aportados en las audiencias los contratos referidos o bien se cumplieron a cabalidad o se resciliaron sin ocasionar perjuicio a cualquiera de los contratantes, estando siempre ajena la labor de la togada a las causas de incumplimiento de los mismos, pues como se colige del testimonio de la señora Ruth Gómez Sandoval ésta fue desplazada aún antes de realizarse el
negocio de compraventa en la ciudad de Cartagena. En lo atiente a no haber celebrado contrato de prestación de servicios de manera escrita, ni se regulase concretamente el pago de honorarios. Dicho hecho no presta mérito en tanto, lo que se vio en la investigación fue un acuerdo de voluntades entre dos personas mayores de edad y capaces, convenio del cual naturalmente, posterior al préstamo de diferentes servicios, se sabía se generarían honorarios. En ese orden de ideas, el comportamiento de la disciplinable no se advierte desproporcionado, pues una vez revocado su mandato procedió de manera regular a cobrar lo que en derecho consideró le correspondía. Conexo a los malos tratos de la representante a su prohijada. Todos los testigos de manera unánime, dieron fe que la jurista siempre fue respetuosa y medida en el trato de su mandante, quedando así desvirtuada esta calificación. RECURSO DE APELACIÓN Atendida la anterior decisión, la quejosa por intermedio de su representante interpuso recurso de apelación, argumentando únicamente con relación a la falta de lealtad con al cliente (pues a su consideración fue mal asesorada) y al requerimiento desproporcionado de honorarios (al presentársele una cuenta de cobro excesiva) de la siguiente manera: Conforme al testimonio del señor Felipe Domínguez Zamorano, se tuvo que éste hizo énfasis en como la posición adoptada por la acusada no estaba rindiendo frutos (mantener a la poseedora en el bien), ocasionándose perjuicios conforme a la credibilidad de la quejosa se deterioraba al no poder disponer del bien en venta con sus
posibles compradores, dada la ocupación de la señora Margarita Villarraga y su hijo. Del hecho o la existencia de un contrato verbal que no se opone en nada a la legislación nacional, no se puede desprender un cobro arbitrario de rubros. La disciplinada se ha estado valiendo de la forma en que se confeccionó el contrato para requerir cifras exorbitantes, préstamos y situaciones apartadas a la realidad que no vienen al caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Acomete entonces esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión de archivo de primera instancia, y para ello dividirá la parte considerativa respecto a los argumentos dados por la recurrente tendientes a afirmar la vulneración de dos deberes profesionales, uno relativo a la lealtad con el cliente y otro referente a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En lo relativo a la falta de lealtad con el cliente, con ocasión al mal asesoramiento Enuncia la apelante que el Juzgador de primera instancia mal interpretó el testimonio rendido por el señor Domínguez Zamorano, quien testificó que sin la intervención de él y el abogado Gustavo Medina la quejosa hubiese tenido que responder por el incumplimiento del contrato de promesa suscrito con el
señor Hugo Alejandro Saavedra León, dado que las malas asesorías de la disciplinable habían permitido que la poseedora del inmueble vendido (señora Margarita Villarraga) permaneciese en éste hasta el límite temporal establecido en el contrato.
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
Sobre este particular, considera esta Sala, que no se avizora infracción a deber profesional alguno en lo que refiere a la asesoría y recomendación que
dio la jurista respecto a acordar amigablemente con la poseedora del bien inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 64-43 de Bogotá, su desalojo y reubicación o indemnización -a la cual hizo expresa referencia el testigo citado por el apelante-, en tanto dicho consejo resulta natural y prudente, considerando la posibilidad que tiene el poseedor del inmueble de ejercer medidas de carácter policivo u ordinario ante los Jueces Civiles que pueden entorpecer aun más la entrega del requerido inmueble. Dicho lo anterior en otras palabras, no es dable a esta Jurisdicción reprochar el actuar de la profesional, cuando su recomendación no fue contraria a la ley, la Constitución o los intereses de su mandante, pues de asumir la ejecución de vías de hecho (como la apertura de los candados a la fuerza e invasión del predio como lo refirió el testigo citado) o acciones judiciales arbitrarías para acceder al bien despojando a éste tercero, podría significar posteriormente el advenimiento de acciones judiciales contrarias a los intereses de su representado. Así las cosas, se itera, es imposible para esta Corporación asumir la óptica presentada por el testigo citado, según la cual la jurista descuidó y desorientó a su mandante completamente del cumplimiento del contrato de promesa al negociar amigablemente con la poseedora, cuando éste mismo reconoce que posterior a la irrupción abrupta al bien tuvieron que llegar a un acuerdo (sin referirse expresamente al monto) con la señora Villarraga para que abandonara el lugar. Para finalizar este punto, la actitud conciliadora y prudente de la jurista refleja
un actuar que se acompasa perfectamente con el acervo de deberes contenidos en el Código Deontológico del Abogado, máxime cuando el comprador del inmueble –señor Hugo Alejandro Saavedra Leónen su testimonio asevera que conocía de tales limitantes y por eso en varias oportunidades dio largas a la entrega del bien. De tal forma, se concluye que no hubo una asesoría errónea o arbitraria de parte de la jurista a su cliente, pues informados los prometientes compradores de los inconvenientes que afrontaban las propiedades pretendidas en esos momentos –como bien lo refirieron diferentes testigos en sus declaraciones-, buscar arreglos extraprocesales con terceros previo al cumplimiento de los términos del contrato, bajo ningún punto de vista constituye falta disciplinaria. En lo relativo a la falta de Honradez, conforme al cobro desproporcionado de honorarios Reprocha la denunciante que la cuenta de cobró presentada por la disciplinable desborda totalmente los criterios de razonabilidad, máxime cuando a la misma no se anexan comprobantes de pago y se aducen supuestos prestamos entre mandante y mandatario que no ocurrieron. Sea lo primero aclarar sobre este punto, que la función natural de la Jurisdicción Disciplinaria en lo que atañe al conocimiento del obrar de los profesionales del derecho, consiste exclusivamente en la verificación y protección de deberes profesionales establecidos por el legislador para el ejercicio de tan importante actividad social; en ese marco, resulta imposible al Juez Disciplinario -sin invadir la esfera jurisdiccional de otro Juezpronunciarse sobre asuntos relativos a controversias surgidas a partir de un
contrato privado (como lo es el mandato) entre particulares. Así las cosas, tomándose en consideración que en el caso en comento no se pactaron honorarios en la suscripción del contrato de mandato, la valoración de lo justo o injusto de los porcentajes irrogados por la profesional a su gestión es un ejercicio excepcional que corresponde al Juez Ordinario, función que asumirá a petición de parte a través de la figura de regulación de honorarios11, definiendo en derecho lo que se adeude entre los contratantes. Por lo pronto, en vista de los tipos disciplinarios que contemplan la infracción al deber de obrar con honradez que tiene todo profesional, sostiene esta Corporación que de los sub. items que componen la cuenta de cobro suscrita por la profesional del derecho, no componen una remuneración desproporcionada al trabajo con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o la inexperiencia de la quejosa, o el cobro de honorarios que superen la participación de la denunciante en los negocios que le fueron gestionados, pues como se pasa a explicar, cada uno de éstos (cuando menos objetivamente sin entrarse a valorar de fondo por las razones anteriormente expuestas) resulta razonable: Restitución de bienes inmuebles en el centro de Bogotá ocupados por 17 personas. Valor cobrado: $312.000.000; Precio por el cual se vendieron: $7.000.000.000 según promesa de compraventa (fl 38. Anexo No.6) Sucesión de la causante Lilia Isabel Gómez de Samper llevado ante la Notaría 47 de Bogotá. Valor cobrado: $66.695.000; Total liquido de la
11 C.P.C. Art.69: …El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. masa herencial $4.446.321.635 según escritura pública 3.873 (fl.3 Anexo No.10) Proceso Laboral impetrado por el Dr. Cubides, desde la contestación de la demanda hasta terminar el proceso. Valor cobrado $7.000.000. Representación en querella por perturbación en el inmueble 7 No. 6525. Valor cobrado $2.000.000. (actuaciones en fls 1-82 Anexo No. 9) Proceso de divorcio contra José María Pajón que a fecha de la investigación no había concluido. Valor cobrado $2.500.000 (actuaciones fls. 1-47 Anexo No.1) En síntesis, con las prevenciones mencionadas, no se encuentra relevante disciplinariamente el cobro de los valores anteriormente referidos, pues como se ve las sumas expuestas son cercanas a lo que el mercado laboral, costumbre y usanzas sugieren como remuneración al ejercicio de la profesión en los diferentes temas. Ahora, en lo atinente a los demás ítems que componen la cuenta de cobro,
cómo la confección de diferentes contratos, o pagos a la DIAN, Alcaldía de Cartagena y Alcaldía de Bogotá, esta Corporación encuentra que estos gastos a pesar de no haberse soportado (pues la cuenta no se acompañó de documento alguno, dada la extrema confianza que suponía la abogada en su mandante) no representan per se la incursión en falta disciplinaria, dado que como se ve claramente en el proceso dichos gastos sí se generaron y pagaron (v.g. certificación expedida por la Alcaldía de Cartagena sobre el pago de valorización, certificados de la DIAN obrantes en la escritura pública, etc.). Para finalizar, en referencia a los cobros de préstamos entre denunciante y encartada, cabe decir, que los mismos nada tienen que ver con el desarrollo del vínculo profesional surgido entre ambas, y tendrá que ser también la Jurisdicción Ordinaria quien defina la existencia, límites y condiciones de ese contrato de mutuo. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicat
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