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CSDJ - F11001110200020130106302ADJUNTA20170718143559-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130106302ADJUNTA20170718143559-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio dieciocho de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 054 de la fecha.

Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201301063 02

Disciplinado: JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA.

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA, como responsable de la falta establecida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Rafael Vélez Fernández – Sala Dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño. Se originó la presente actuación disciplinaria en queja suscrita por Aida Luz Cifuentes Ariza el 6 de febrero de 2013 por medio de la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA, alegando que le otorgó poder el 18 de enero de 2009 para que la

representara en el Proceso Ordinario Civil de Menor Cuantía por responsabilidad médica contra los odontólogos Mauricio Plata Valdivieso y Pedro Díaz González No. 2010-00201 por una presunta mala praxis o negligencia en un procedimiento de un implante odontológico, sin embargo, el disciplinable solamente le informó por medio de correo electrónico del 19 de julio de 2012, la fecha de la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 adversa a sus intereses2. Calidad del Disciplinado.- Se acreditó con certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.412.500 se encuentra inscrito con la T.P. N° 148.943, vigente; igualmente sus direcciones de oficina y residencia3. Se acreditó que el jurista cuenta con sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión mediante proveído adoptado el 24 de agosto de 2011 en el proceso disciplinario de radicado No. 2009-05869, cumpliéndose el término de dicha sanción entre el 10 de noviembre de 2011 al 9 de enero de 20124. 2 Folio 219 c.o.. 3 Folio 9 c. o. 4 Folios 20 – 21 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado a quo mediante auto del 18 de marzo de 20135, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario señalando Audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional para el día 10 de mayo de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha señalada con anterioridad6 se instaló la audiencia con la asistencia de la defensora de confianza del disciplinable y la quejosa Aida Luz Cifuentes Ariza; se corrió traslado de la queja y se le escuchó en ratificación y ampliación, quien aclaró que de manera constante estuvo en contacto con el investigado; señaló que los honorarios del disciplinable fueron acordados en un millón de pesos $1`000.000 los cuales le canceló en efectivo y se pactó el 25% o 30% a cuota Litis. A continuación la apoderada del abogado solicitó la suspensión de la audiencia a lo cual se accedió. El 4 de julio de 20137, continuó la audiencia con la asistencia de la defensora de confianza del jurista, la quejosa y su apoderado contractual; se le otorgó la palabra a la apoderada del disciplinable quien aclaró que en el proceso ordinario civil encomendado por la quejosa no se pudo recepcionar el testimonio del señor Gabriel Parra Chávez, odontólogo que diagnosticó la situación de la paciente una vez le fue extraído el implante, pues no compareció a la respectiva audiencia por cuestiones laborales y dejó de insistir en la práctica del mismo. Indicó que la cuantía de la demanda promovida en representación de los intereses de la clienta fueron acordados en treinta millones de pesos ($30`000.000) de manera conjunta y voluntaria. Aclaró que el objeto del dictamen de medicina legal realizado en el proceso

ordinario era determinar la mala praxis del procedimiento odontológico que 5 Folio 10 c. o. 6 Acta vista a folios 24 y cd No. 1 c. o. 7 Acta vista a folios 33 – 34 y cd No. 2 c. o. se demandaba; indicó que no recurrió la sentencia contraria a la pretensiones debido a que el contrato de prestación de servicios profesionales se celebró por la representación judicial de la primera instancia únicamente, y no presentó alegatos de conclusión por no considerarlos necesarios. Incorporó al plenario copia del poder conferido al disciplinable por la señora Cifuentes Ariza8. Se decretó como pruebas de oficio escuchar los testimonios de Nancy Benítez y Gabriel Parra Chávez, odontólogos que intervinieron en la extracción del implante colocado a la demandante del proceso ordinario.9 El 30 de agosto de 201310 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia de la defensora de confianza del jurista, la quejosa y su apoderado contractual; se escuchó el testimonio de Nancy Benítez Sánchez quien es odontóloga; aclaró que el disciplinable nunca la contactó para rendir testimonio en el proceso de responsabilidad médica No. 2010-00201 y que no conoce al jurista; indicó no recordar si le retiró implante a la señora Aida Luz Cifuentes, pero seguramente lo hizo como un favor al odontólogo Mauricio Plata Valdivieso, quien es demandado por la paciente en el proceso civil y tienen consultorio en el mismo edificio. Calificación Provisional.- El Magistrado instructor procedió a calificar

provisionalmente la falta al considerar que el material probatorio recolectado era suficiente para emitir una decisión de fondo, de tal forma, declaró presuntamente responsable al investigado de la comisión de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 8 Folio 35 c. o. 9 Folio 23 cuaderno anexo 1. 10 Acta vista a folios 45 – 48 y cd No. 3 c. o. 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón que el disciplinable habría dejado de realizar oportunamente las actuaciones propias del asunto encargado al no lograr la comparecencia de testigos, no haber objetado o solicitado adición de dictamen pericial y no contar con los mecanismos apropiados para prosperar en las pretensiones de su mandante; de igual manera presuntamente dejó de informar adecuadamente y oportunamente a su mandante la evolución del proceso encargado hasta el punto de hacerlo cuando ya se encontraba ejecutoriada sentencia, desde luego sin recurrirla, lo que impidió que la quejosa ejerciera su derecho de contradicción. Se decretó a solicitud de la defensora del disciplinable escucharlo en versión libre. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de aplazada la audiencia por solicitud de la defensora de confianza del disciplinado11, el 19 de marzo de 201412 se adelantó la audiencia con la asistencia del disciplinable y la quejosa; se escuchó en versión libre al jurista quien aclaró que el 18 de enero de 2009 se le otorgó poder y el 11 de febrero de la misma anualidad promovió la

demanda, la que fue conocida por su clienta, le hizo correcciones e insistió en que la cuantía debería ascender a sesenta millones de pesos ($60`000.000), sin embargo, no podía promoverla por una cuantía excesiva o temeraria, por lo tanto, se acordó reducirla a treinta millones de pesos ($30`000.000) pues era lo que se podía demostrar en el proceso. Refirió que la señora Aida Luz Cifuentes fue quien solicitó al odontólogo demandado que le quitara el implante y no quiso que él mismo resarciera los daños sin costo alguno tal como lo propuso en diligencia de conciliación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que no insistió en los 11 Folios 54 – 58 y 69 - 72 c. o. 12 Acta vista a folios 69 – 70 y cd No. 4 c. o. testimonios de los señores Nancy Benítez y Gabriel Parra Chávez, porque no eran confiables dada la relación comercial y profesional de la odontóloga Benítez con la parte demandante con quien sí se comunicó pero esta nunca accedió a intervenir en el proceso civil. Respecto al odontólogo Gabriel Parra Chávez aclaró que nunca lo llamó para que rindiera testimonio pues era obligación de la quejosa hacerlo comparecer a la audiencia de pruebas. Indicó que no objetó el dictamen pericial efectuado por el instituto Nacional de Medicina Legal por solicitud de la misma quejosa; aclaró que no presentó alegatos de conclusión pues ello es potestativo o discrecional de todo profesional del derecho y como defensa técnica optó por no presentar los mismos, lo cual no constituye irregularidad o conducta reprochable

disciplinariamente. Por último, manifestó que no apeló la decisión de primera instancia, atribuyendo la responsabilidad a su dependiente judicial, sin embargo, reconoció que era su deber atender el asunto e informarle a la quejosa que debía apelar la decisión de primera instancia y proceder a nombrar otro colega para que interviniera en la segunda instancia pues su poder se limitaba hasta el fallo del a quo. Se escuchó el testimonio del señor Gabriel Parra Chávez, quien manifestó ser odontólogo y haber efectuado consulta a la quejosa a quien se le había colocado un implante en la zona del diente 24 y fue necesario retirar por presentar dolor; aclaró que en el año 2011 si recibió una llamada de parte de la señora Cifuentes Ariza para que compareciera a rendir testimonio en el proceso ordinario civil de marras, pero no asistió al no haber recibido citación por escrito u oficial. Posteriormente el disciplinado rindió alegatos de conclusión en los mismos parámetros de su versión libre. Decisión Nulitada.- Mediante proveído de 30 de junio de 201413 la Sala a quo declaró disciplinariamente responsable al jurista por la comisión de la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en razón a que los hechos puestos en conocimiento en la queja no constituyen falta disciplinaria, por cuanto presentar alegaciones en un proceso, no es obligatorio sino

facultativo, existió duda sobre quien debía convocar a los testigos, no es cierto lo señalado por la señora Cifuentes Ariza sobre la no contradicción del dictamen; no obstante, el 22 de octubre de 201414, esta Colegiatura decretó la nulidad de la actuación disciplinaria desde el pliego de cargos “al no existir una correcta adecuación típica, es decir, al no concordar los hechos denunciados con la falta endilgada en el pliego de cargos, teniendo la obligación conforme al Estatuto de la Abogacía y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se presentan irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 del Código Disciplinario del Abogado, se procederá a decretar la respectiva nulidad”. De manera específica se señaló en esta providencia que en la sentencia, además de enrostrarle las conductas a que alude la formulación de cargos, se agregó una nueva, la de no presentar alegatos de conclusión, es decir, se le sorprendió con una imputación nueva, lo cual viola el derecho de defensa del disciplinado, generándose con este hecho una nulidad, prevista en el artículo 98 de la norma antes citada. Nueva formulación de Cargos.- Debido a las múltiples incomparecencias del disciplinable y su defensora de confianza15, se declaró persona ausente y 13 Folios 87 -109 c. o. 14 Folios 8 – 25 cuaderno segunda instancia 15 Folios 135, 144, 145, 154, 156, 165, 167 y 177 c. o.

designó defensor de oficio al jurista16; por lo tanto, el 20 de agosto de 201517, se adelantó nueva audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio, la quejosa y el representante del Ministerio Público. Procedió el Magistrado instructor a calificar provisionalmente la investigación disciplinaria formulando cargos por la presunta comisión de la falta establecida en el literal c) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinable calló el hecho de la emisión de la sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2012, que le fue desfavorable, y solo le informó el 19 de julio siguiente, cuando ya se encontraba ejecutoriada, impidiendo con ello que su cliente pudiera ejercer su derecho de contradicción designando a otro abogado para que apelara. Dicha conducta fue endilgada a titulo de culpa dada la desidia con que el profesional asumió la gestión encargada, pues no se advierte un comportamiento doloso en su actuar. Terminó las diligencias disciplinarias respecto a presuntos actos indiligentes en el desarrollo del proceso ordinario No. 2010-00201. Como pruebas se ordenó por parte de la Magistratura actualizar los antecedentes disciplinarios. Audiencia de Juzgamiento.- El 22 de octubre de 201518 se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 a la cual compareció el defensor de confianza, la quejosa, su apoderado contractual y el representante del Ministerio Público; se escuchó en alegatos de conclusión de la apoderada del jurista inculpado quien aclaró que el

contrato de prestación de servicios suscrito por su prohijado y la denunciante comprendía únicamente la representación judicial en primera instancia del 16 Folio 178 c. o. 17 Acta vista a folios 191 - 192 y cd No. 5 c. o. 18 Acta vista a folio 131 y Cd No. 4 c. o. proceso ordinario civil, lo cual ejerció a cabalidad tal como se denota del expediente No. 2010-00201. Refirió que si bien era deber del letrado disciplinado asumir el conocimiento del proceso hasta la emisión de la sentencia de primera instancia y comunicar a su cliente cuando fuera proferida la misma, ello no aconteció por desidia o intención de perjudicar a su mandante el letrado, por lo contrario, obedeció a la gran carga laboral y académica de su representado, viéndose en la necesidad de encomendar la vigilancia de los diferentes procesos a su dependiente judicial pero por estado de gravidez de su asistente omitió revisar algunos asuntos, razón por la cual el disciplinable se enteró de manera tardía de las resultas del proceso. En consecuencia solicitó tener en cuenta lo ocurrido como un hecho fortuito, sumado que por más diligencia o pericia del togado, no era factible que obtuviera un resultado favorable a los intereses de la mandante pues la profesión es de aquella que se estandariza como de medio y no de resultado. Por lo tanto, si hubiese apelado la quejosa no hubiese variado el resultado. El Ministerio Público por su parte solicitó dictar sentencia sancionatoria al estar acreditado que incumplió su deber de informar con veracidad la constante evolución del asunto encargado, al punto que al comunicarle las

resultas del proceso ya se había dictado sentencia y se encontraba ejecutoriada , por lo tanto, impidió que su cliente ejerciera su derecho de contradicción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante providencia del 30 de octubre de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA, como responsable de la falta establecida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que efectivamente en el proceso civil ordinario promovido ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2010-00201, contaba el disciplinable con poder para intervenir hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, sin embargo, le calló a su cliente que el 29 de junio de 2012 se profirió sentencia desfavorable y se notificó por edicto desfijado el 10 de julio de 2012, advirtiendo a su mandante de manera tardía sobre la decisión adoptada en contra de sus pretensiones pues sólo lo hizo cuando ya había expirado el término de ejecutoria, mediante correo electrónico que le remitió el 19 de julio del mismo año, impidiendo con ello que ejerciera las actuaciones pertinentes para promover recurso de apelación tal como era la intención de la quejosa. Determinó el a quo que no eran de recibo las exculpaciones de existencia de un caso fortuito por su gran carga laboral y el hecho de que su dependiente no le suministrara información sobre los asuntos que adelantaba pues ello no

constituye un hecho imprevisible como quiera que conocía el estado de gravidez de su dependiente y debió tomar medidas pertinentes para verificar los diferentes procesos, sumado a que no existe en el plenario prueba que lo acredite. De otra parte, la posible no obtención de un resultado diferente en el trámite de la segunda instancia, son simples conjeturas, pues no es determinable la decisión que pudo haber proferido el Superior, en razón a que nunca se llegó a dicha etapa procesal. Dosificación de la sanción.- Determinó la primera instancia que el artículo 40 de la ley 1123 de 2007, señala las sanciones a imponer a los profesionales del derecho que incurran en falta disciplinaria, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecida en el artículo 45 ibídem. Así las cosas, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento, además de que se presentan criterios de agravación de la sanción por la existencia de antecedentes disciplinarios, se sancionó al disciplinable con SUSPENSIÓN

DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del grado jurisdiccional de consulta: Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de

entidades públicas”.19 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 19 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”20 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sancionado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinable. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de

publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA, como responsable de la falta establecida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Descripción legal de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable de la comisión de la falta de lealtad con el cliente, contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “(…) 20 Ibídem c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con animo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” Esta conducta obliga al apoderado a poner en conocimiento de su cliente aquellas circunstancias relevantes que puedan poner en peligro los resultados del proceso, debiendo el togado respetar y cuidar los derechos comprometidos en la litis, ilustrándolo sin ninguna reserva sobre los hechos o acontecimientos que permitan elegir con buena información el rumbo del

asunto. Así las cosas, se observa que el disciplinado incursionó en esta conducta descrita como infractora del estatuto de los abogados. Caso concreto.- Se tiene plenamente acreditado que el abogado JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Aida Luz Cifuentes Ariza el 10 de noviembre de 200921 con el objeto que adelantara proceso ordinario civil contra los odontólogos Mauricio Plata Valdivieso y Pedro Díaz González por responsabilidad médica dado que realizaron un procedimiento defectuoso, comprometiéndose a llevarlo hasta la culminación de la primera instancia. La quejosa promovió la demanda correspondiendo su conocimiento al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, con radicado No. 2010-00201, por lo tanto, una vez fenecida la etapa probatoria mediante auto del 26 de agosto de 201122 se corrió traslado para alegar de conclusión, guardando silencio las partes. El 29 de junio de 201223 el despacho de conocimiento profirió sentencia en la cual se concluyó que de conformidad con el acervo probatorio recaudado no se demostró en el proceso que los resultados 21 Folio 1, cuaderno anexo No. 1 22 Folios 88 - 89 cuaderno anexo No. 3 23 Folios 93 – 99 cuaderno anexo No. 3 obtenidos luego del procedimiento efectuado, fueran el producto de una mala praxis de los médicos (sic) que la atendieron por cuenta del demandado, en cumplimiento del contrato pactado. No se podrá concluir que el odontólogo

Mauricio Plata Valdivieso hubiese incurrido en culpa por no haber realizado directamente un implante intro-óseo con temporal, pues la señora Aida Luz Cifuentes signó formulario de consentimiento para que la colocación de implantes dentales la efectuara el doctor Pedro Díaz, siendo informada, explicado el tratamiento, y advirtiéndosele los procedimiento de higiene y visitas periódicas de control, por lo tanto, los resultados del proceso odontológico no fueron por error en el tratamiento realizado. La providencia fue notificada por edicto que se desfijó el 10 de julio de 201224. Ahora bien, se encuentra acreditado en el plenario que el disciplinado remitió correo electrónico a la quejosa el 19 de julio de 201225 mediante el cual envió copia de la sentencia de primera instancia y se disculpó por la confusión en los términos, toda vez que le avisó cuando la sentencia de primera instancia estaba ejecutoriada; por lo tanto, se establece que el jurista calló a su cliente la situación inherente al asunto encomendado, esto es, indicando la decisión de primera instancia, que le fue desfavorable, impidiendo que su cliente pudiese decidir sobre el manejo del asunto impugnando la sentencia contraria a sus pretensiones. Dicho actuar lo reconoció el disciplinable en su versión libre rendida el 19 de marzo de 201426, cuando señaló que era su deber atender el asunto e informarle a la quejosa que debía apelar la decisión de primera instancia y proceder a nombrar otro profesional del derecho que interviniera en pro de sus intereses en segunda instancia pues su poder se limitaba a la primera instancia.

24 Folio 100 cuaderno anexo No. 3 25 Folio 5 c. o. 26 Acta vista a folios 84 a 86 y cd No. 4 c. o. Respecto a lo señalado por la defensora de confianza del jurista en sus alegatos de conclusión que el comportamiento del disciplinable se justificaba en su actuar diligente en todo el desarrollo del proceso encomendado en su primera instancia, es lógico para esta Sala que era obligación del disciplinable advertir a su cliente la emisión de la sentencia de primera instancia para que si lo consideraba pertinente procediera a interponer recurso de apelación o le encomendara el asunto a otro profesional del derecho para que surtiera la segunda instancia. De igual forma, es claro que la carga laboral del letrado y el estado de gravidez de su dependiente no constituye un caso fortuito como quiera que conocía que su empleada estaba embarazada y debió tomar las medidas pertinentes, sumado a que no puede descargar su responsabilidad de cuidado y atención de lo asuntos encargados en sus subalternos, pues es titular de la obligación contraída con su cliente. Como conclusión, puede decirse que es obligación del abogado poner en conocimiento de su cliente todas aquellas situaciones de importancia que puedan incidir en los resultados de la gestión encomendada, y respetar las decisiones del cliente, que es quien tiene la facultad para decidir sobre las resultas de la litis, por ello, el profesional debe ilustrarlo, sin reserva ni engaño, sobre las aspectos cruciales del proceso que le permitan decidir con total conocimiento de los hechos, el rumbo del asunto. El investigado

Ramírez Posada, no informó a la quejosa, de manera correcta y oportuna, sobre la sentencia adversa a sus peticiones, perdiendo la oportunidad de procurar los servicios de otro abogado para debatir en los estrados judiciales sus pretensiones indemnizatorias. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilíci

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