CSDJ - F11001110200020130107001ADJUNTA20150409092342-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130107001ADJUNTA20150409092342-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301070 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciado: Francisco Salom Ocampo Denunciante: Wilber Arley Ramos Jiménez Primera Instancia: Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 10 de abril de 2014 por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual lo sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, y con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 4 de febrero de 2013 por el señor Wilber Arley Ramos Jiménez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez, Sala con la Magistrada Luis Francisco Casas Farfán
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301070 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual indicó que suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Francisco Salom Ocampo para que lo representará dentro de una investigación penal por el delito de lesiones personales del que fue víctima; señaló haber pactado como gatos de papelería y transporte la suma de $180.000, empero con posterioridad a ello no ha logrado comunicarse con el letrado, ni conoce la gestión adelantada ante la Fiscalía General de la Nación, aseveró haber remitido correos electrónicos al profesional del derecho sin obtener respuesta. Por lo anterior, aseveró el señor Ramos Jiménez haber acudido al Fiscal de Conocimiento quien le indicó que el asunto aún se encuentra en etapa de investigación. Con base en lo expuesto, solicitó sea investigado su apoderado, y se conmine a que devuelva el dinero que le entregó para gastos de transporte y papelería. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, mediante auto proferido el 18 de marzo de 2013 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 15 de mayo de 2013 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o.). Libradas las comunicaciones de rigor, no se adelantó la audiencia programada, toda vez que el abogado investigado no compareció a la misma. Mediante edicto del 24 de junio de 2013 se emplazó al doctor FRANCISCO SALOM
OCAMPO, mediante proveído del 12 de agosto de 2013, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Edgar Darwin Corredor
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Rodríguez, quien no se notificó del asunto, razón por la cual se relevó del cargo y en su remplazo mediante auto del 20 de noviembre de 2013 se designó al doctor Jhon Debier Cota Sánchez, y se fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 28 de febrero de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En la fecha programada se adelantó la prenombrada audiencia, a la cual compareció el quejoso y el defensor designado de oficio. Tomó la palabra el abogado de oficio, quien señaló que no observó en los documentos aportados por el quejoso copia del poder otorgado al profesional del derecho investigado, así mismo imprimió los reportes de la rama judicial donde se evidencia que no hay ningún proceso adelantado por el señor Ramos Jiménez, por lo cual solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, prueba que el Magistrado decretó por considerarla pertinente y útil. Amplió la queja el señor Wilber Arley Ramos Jiménez, quien se ratificó de los hechos de la denuncia; indicó que lo lesionaron el día 3 de mayo de 2012 en el barrio
Tunjuelito de la ciudad de Bogotá; señaló que el abogado vivía en su conjunto residencial y se lo recomendaron, por lo cual le otorgó poder y posteriormente el dinero correspondiente a gastos de transporte y de fotocopias, sin embargo el letrado no volvió a contestarle el teléfono, agregó que como desapareció el profesional del derecho, procedió a otorgar un nuevo poder a una nueva abogada a principios del año 2013. Decretó como prueba el Magistrado Instructor, oficiar a la Fiscalía 9 Seccional de Paloquemao para que certificará las actuaciones adelantadas dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-1524, y si dentro del mismo había actuado el abogado
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Francisco Salom Ocampo, si concurrió con poder, de ser así remitiera las copias pertinentes. Mediante oficio No. 228 del 20 de marzo de 2014 el Asistente de Fiscal IV de la Fiscalía 9 Seccional de Bogotá, remitió copia de las actuaciones adelantadas e indicó que no obra poder otorgado al doctor Francisco Salóm Ocampo. Se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de marzo de 2014, a la cual compareció el quejoso y el defensor de oficio, por su parte el
Magistrado A quo formuló pliego de cargos contra el doctor Francisco Salom Ocampo, indicando la vulneración al deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 traducido en la falta de diligencia del proceso penal que debió adelantar por el delito de lesiones personales sufridas por el señor Ramos Jiménez conforme el poder y el contrato de prestación de servicios que le fue otorgado, omitió el deber previsto en el numeral 1 del artículo 37 ibídem la cual imputó a título de culpa. El defensor de oficio no solicitó ninguna prueba para la Audiencia de Juzgamiento, por lo cual de oficio el Magistrado de Instancia decretó la actualización de antecedentes disciplinarios, y fijo el día 7 de abril de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la fecha programada, se adelantó la prenombrada audiencia, a la cual compareció el quejoso y el defensor de oficio del disciplinable, procedió a rendir ALEGATOS DE CONCLUSIÓN el letrado de oficio, indicando que no hay certeza de la responsabilidad de su defendido, pues el contrato de prestación de servicios no cuenta con una firma autenticada, adicional a ello el presunto poder otorgado al cliente no se encuentra firmado, por lo cual no existe la prueba contundente para sancionar al abogado investigado.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA CONSULTADA El día 10 de abril de 2014, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor FRANCISCO SALOM OCAMPO, con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo y con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al respecto indicó: “… Es que no es posible asumir que gratuitamente el referido ciudadano, cuyas secuelas de esas series lesiones son por demás fácilmente visibles, se hubiere inventado esa gestión profesional, amén de elaborar el contrato de prestación de servicios con sus datos puntuales y en un papel rotulado con el nombre del profesional del derecho incluyendo sus datos personales…el mandante perdió el dinero suministrado para gastos, y tiempo valioso en aras de procurar la pronta resolución del asunto, viendo además burlada su confianza.. ” (fls. 161 a 174 c.o.). Notificada la decisión anterior a las partes, la misma no fue apelada, razón por la cual se remitió a esta Superioridad para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Arrimadas las diligencias a esta Superioridad, mediante acta de reparto del 3 de junio de 2014, le correspondió el asunto a quien hoy funge como ponente, quien mediante auto del 6 de junio de 2014 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta
Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de julio de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 19 de julio de 2014, solicitando la confirmación de la sanción impuesta por la primera instancia puesto que le asiste la presunción de veracidad al dicho del quejoso en el sentido de señalar que suscribió poder y que el contrato se autenticó porque además la Ley anti-trámites eliminó la exigencia de autenticar la firmas. (fls 9-12 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 30 de julio de 2014, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 14 y 15 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y parágrafo 1 ibídem, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del inculpado Francisco Salón Ocampo, se conoce en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 10 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber
incurrido en las falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en conducta que atenta contra la debida diligencia profesional con el cliente que amerite la sanción impuesta por la Sala A quo. En lo tocante a la falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se omite o retarda la rendición escrita de informes de la gestión, cuando sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, como quiera que un abogado al momento de asumir una representación
judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mandato. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrarse en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). La Colegiatura considera que conductas como las que en esta oportunidad es objeto de investigación, protegen el deber como el bien jurídico tutelado, pero ocurre, que la antijuridicidad exige más que una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el craso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el ordenamiento jurídico. Esa situación que ahora parece aberrante, reclama una mayor atención en el actual Estado Social de Derecho para evitar volver a una ya desgastada responsabilidad objetiva. Así entonces, en virtud de la competencia ya mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, pues el señor Ramos Jiménez
sufrió lesiones personales producto de un accidente de tránsito producido por un tercero, razón por la cual contrató al doctor Francisco Salóm Ocampo y suscribió contrato de prestación de servicios, el día 18 de julio de 2012, si bien el mismo no se
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA encuentra autenticado, se le da plena validez probatoria, para concluir el compromiso adquirido por el profesional del derecho y su devenir indiligente, pues conforme lo certificó la Fiscalía 9 Seccional de Bogotá nunca se presentó a representar los intereses del señor Wilber Arley Ramos Jiménez. Ahora bien, el defensor de oficio del disciplinable señaló en los alegatos de conclusión, que no se desvirtuó la presunción de inocencia del letrado investigado, porque el poder no se encuentra firmado y el contrato de prestación de servicios no cuenta con las firmas auténticas; así las cosas habrá de confirmar esta Instancia el argumentó esbozado por el A quo en el sentido de indicar que el contrato fue elaborado por un profesional del derecho y no tendría por qué fingir el quejoso el hecho de haber otorgado poder a un abogado, pues la situación física y lesiones que sufrió lo amerita. Adicional a lo anterior, recuérdese que con la Ley anti-trámites los documentos se presumen auténticos con su simple firma y por lo tanto son válidos, postulados
prescritos en los artículos 24 y 25 del Decreto 019 de 2012, que a la letra rezan: “ARTICULO 25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 53 de 2012. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad…Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite Artículo 24. Presunción de validez de firmas.
Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma. Los documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio”. Consecuente con lo anterior, es claro que acoge esta Sala los planteamientos esbozados por el A quo y por el Ministerio Público. Por último, se reitera que se encuentra demostrada la falta pues el profesional del derecho no asumió el encargo con la diligencia debida, no ejerció el encargo surtido; no representó ni adelantó demanda por las lesiones personales sufridas por el señor Wilber Arley Ramos Jiménez accidentado por parte del vehículo de placas VDM 226. Obsérvese que el abogado investigado, al no haber adelantado el proceso penal, ha causado un resultado negativo pues lesionó el deber atender con celosa diligencia los encargos profesionales que le son encomendados, situación que merece un juicio de valoración negativo, circunstancia por la que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes
consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ahora en cuanto a la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe revisarse su manifestación intencional (aspecto subjetivo del tipo), de allí que la culpabilidad sea presupuesto exigible para sancionar la conducta que se predica atentatoria contra los bienes jurídicos legalmente protegidos. En al campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico). Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, eventualidad que generalmente se presenta con la falta de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta sin que medie justificación alguna que enerve la responsabilidad disciplinaria, razón por la que la misma debe ser predicada a título de
culpa, dado que es evidente que el proceder omisivo del doctor Salom Ocampo se traduce en negligencia, quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión que le otorgó el mandante, obligado resulta en deber jurídico, considerar integrado el trípode que constituyen la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y que sostienen en éste caso la indiligencia del abogado como falta disciplinaria, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 37 de la norma deontológica del abogado. Así entonces, se concluye que si bien el profesional del derecho no se hizo presente en el proceso adelantado por primera instancia el mismo estuvo debidamente representado por un auxiliar de la justicia, y de las pruebas obrantes es claro que el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinable infringió el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que se traduce en la incursión en la falta disciplinaria prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
De la Sanción: Finalmente, la sanción deberá mantenerse, pues aunque como antes se indicó, la misma se compagina al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que para la graduación de la sanción debe tenerse en
cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la multa, la suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Así entonces, se debe atender la modalidad y gravedad de la conducta a ser confirmada por esta Superioridad y que ciertamente fue desplegada por el abogado Francisco Salom Ocampo, a quien se le exigía actuar con absoluta diligencia en aras del compromiso profesional adquirido, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, cumplen con criterios constitucionales y legales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no sólo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que lo obligaba como ya se advirtió, a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, como mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida e impuesta al disciplinable, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el profesional del derecho conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de la diligencia que todo abogado debe observar en las relaciones con sus clientes, no cumpliendo de manera alguna con la labor confiada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o
expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”2. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 2 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Primero.- CONFIRMAR el fallo consultado proferido el 10 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sanción con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina pertinente, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para
lo de su cargo. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301070 01 Aprobado en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado FRANCISCO SALOM OCAMPO, pues considero que al no registrar éste
antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199 3: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una
idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte qu
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