CSDJ - F11001110200020130107401ADJUNTA20170215164700-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130107401ADJUNTA20170215164700-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201301074 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haber violado el régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante oficio No. 1217 de 18 de septiembre de 2012, la doctora MARTHA INES MORENO GONZALEZ, secretaria del 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201301074 01
Referencia: Abogado en Consulta Juzgado 23 de Familia de Bogotá, Piloto en oralidad, puso en conocimiento que mediante auto de 22 de agosto de 2012, se ordenó compulsar copias del expediente radicado Nº 201200646 a fin de ser investigadas las conductas asumidas por la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA, ya que aparece como profesional NO VIGENTE (fl. 1 y s.s. c.o.) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 03743-2013 de 18 de marzo de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 41.602.789 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 35286, VIGENTE, en el que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de la querellada (fl.38 c.o.).
Se allegó certificado Nº 77437 de 13 de marzo de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, a través del cual hizo constar que contra la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA, aparece registradas las siguientes sanciones: - Suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971,
impuesta mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, en proceso radicado Nº 110011102000200702499 01. - Suspensión por el término de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, por las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201301074 01
Referencia: Abogado en Consulta sentencia de fecha 20 de abril de 2012, en proceso radicado Nº 110011102000200705471 02.
Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto del 5 de junio de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de agosto de 2013, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la investigada. En virtud de lo anterior, la Magistrada de instancia luego de fijar edicto emplazatorio por tres días, sin que la disciplinable hubiera justificado su inasistencia, mediante auto de 5 de mayo de 2014, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Inició el 7 de abril de 2014, con la
presencia del abogado Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita, defensor de oficio de la disciplinable, en esta sesión se dio lectura a las piezas procesales que dieron origen a la investigación y se decretaron pruebas. Mediante oficio de 3 de junio de 2014, suscrito por ANGELICA YAMILE BUSTAMANTE TORRES, oficinista de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se remitió al Despacho instructor en calidad de préstamo el proceso disciplinario No. 2007-5471, adelantado contra la AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA. (fl. 36) El 15 de abril de 2015, se dio continuación a la audiencia, con la presencia del abogado Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita, defensor de oficio de la investigada, en esta diligencia, la Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201301074 01
Referencia: Abogado en Consulta y del material probatorio obrante en el expediente, procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS, contra la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA, por la presunta violación de los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente incurrir en la incompatibilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 29, lo que
conllevaba la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 39 ibídem, en la modalidad dolosa. Lo anterior por recibir mandato el 12 de julio de 2012 de la señora Ofelia Chiquillo Pérez y radicar el 31 del mismo mes y año, en su representación, demanda de interdicción y designación de curador del señor Luis Carlos Chiquillo Pérez, la cual correspondió por reparto al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, Piloto en oralidad, cuando estaba rigiendo en su contra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, impuesta mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2012, en el proceso radicado Nº 110011102000200705471 02, la cual rigió del 24 de mayo al 23 de septiembre de 2012. Acto seguido, la funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno; y decretó pruebas. Mediante oficio SI-AA-0900-61-2001 de 8 de octubre de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que se encontró la C.C. No. 41.602.789 que corresponde a AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA.en estado vigente y sin novedad (f. 79 c.o.). En oficio de 6 de octubre de 2014, el Departamento Administrativo de la Función Pública informó que realizada la consulta en el Sistema Único de Información de Personal-SUIP y en el sistema de información y Gestión de Empleo Público -SIGEP, 5
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Referencia: Abogado en Consulta no se encuentra a la fecha registros que relacionen a la señora AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA con alguna entidad del Estado (f. 80 c.o.).
Mediante oficio Nº 1143 de 14 de octubre de 2014, la secretaria del Juzgado 23 de Familia de Bogotá, informó que la demanda presentada en el proceso de interdicción solicitada por la señora Ofelina Chiquillo Pérez en relación con el presunto interdicto Luis Carlos Chiquillo Pérez fue retirada el 24 de septiembre de 2012 por el doctor Jaime Lozano Bermúdez a quien se le reconoció personería el 5 de septiembre de 2012 (f. 81 c.o.). Comunicado de 8 de octubre de 2014, de la Oficina de Migración Colombia, mediante el cual registra los movimientos migratorios de la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA (f. 82 y 83 del c.o.). En oficio Nº 011389 de 29 de octubre de 2014, el Jefe Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, informó que consultado el sistema de información SIAF a nivel nacional no se encontraron datos de la disciplinable. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2014, con la asistencia del abogado Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita, defensor de oficio del
disciplinable. La Magistrada instructora puso de presente al defensor las pruebas que se obtuvieron y en seguida le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegatos finales, quien procedió a ello, indicando que quería dejar constancia que al igual que lo había hecho el despacho de instancia, trató de comunicarse con la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA por todos los medios posibles redes sociales, internet, base de datos, sin obtener ningún resultado, razón por la cual no le fue posible acceder a más pruebas además de las encontradas en el expediente. 6
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Referencia: Abogado en Consulta Alegó que no existía violación a los deberes por parte la abogada, pero en el evento de que se demostrara que había una vulneración, ésta se trataba de una transgresión formal del bien jurídico tutelado pero no material, toda vez que el Juzgado que conoció del proceso se dio cuenta en ese momento, que estaba aquella se encontraba suspendida e inmediatamente se procedió a sustituir a la abogada dando nuevo poder al señor Jaime Lozano Bermúdez, razón por la cual en ningún momento se vulneraron los intereses de la poderdante.
Agregó que incluso revisando las pruebas se encontraba que la demanda interpuesta ya había sido retirada, entonces en ningún momento se produjo una consecuencia jurídica de la actuación de su defendida, razón por la cual considera que no
hubo una vulneración material del bien jurídico tutelado. Adicionalmente, solicitó todas las excepciones de ley, prescripción, caducidad. En seguida, la Magistrada de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. Sentencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 30 de enero de 2015, en primer lugar, negó la solicitud de prescripción invocada por el defensor de oficio, aduciendo que el poder lo recibió la disciplinada el 12 de junio de 2012 y el 31 siguiente presentó 7
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Referencia: Abogado en Consulta la demanda, lo que significaba que a esa fecha no se habían desbordado los cinco años de que habla el artículo 23 de la ley 1123 de 2007 y por tanto la acción disciplinaria no se encontraba prescrita.
Resuelta de forma negativa la solicitud de prescripción, procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarando disciplinariamente responsable a la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA de la incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haber violado el régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 ibídem y la sancionó con SUSPENSIÓN
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al considerar que se encontraba demostrado que para el momento en que la disciplinada, recibió mandato de la señora Ofelina Chiquillo Pérez para que adelantara el proceso de interdicción y designación de guardador del señor Luis Carlos Chiquillo Pérez, esto es el 12 de junio de 2012, se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión, al igual que para el momento que presentó la demanda es decir el 31 de julio de 2012, pues conforme con las certificaciones expedidas por la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la sanción de suspensión ya había comenzado a regir desde el 24 de mayo de 2012 y finalizaba el 23 de septiembre de 2012. Señaló el a quo que era deber de la disciplinada no asumir dicho mandato, haciéndole saber a su cliente que no podía aceptarlo, no obstante, no solamente lo recibió sino que sin ningún recato procedió a presentar la demanda el 31 de julio de 2012, la cual correspondió por reparto al Juzgado 23 de Familia de Bogotá Piloto en Oralidad, que de manera diligente consultó si la abogada tenía alguna inhabilidad para el ejercicio de la profesión, obteniéndose así el certificado Nº 71085 de 13 de 8
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Referencia: Abogado en Consulta agosto de 2012, en el que se indicaba que la disciplinada no tenía vigente su tarjeta profesional.
Para la Sala de instancia no fueron de recibo los argumentos expuestos por el defensor de oficio de la disciplinada, en los que pretendía hacer creer que no había violación a los deberes por parte de la abogada pero en el evento de que se demostrara que hubo una vulneración ésta se trataba de una transgresión formal del bien jurídico tutelado pero no material; toda vez que había quedado demostrado que se infringió el deber que tenía la disciplinada de cumplir con las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión . Le atribuyó la falta a título de dolo, argumentando que de manera consciente y voluntaria la disciplinada recibió un mandato y presentó la demanda de interdicción y designación de guardador, cuando era conocedora de la existencia del proceso disciplinario que en su contra cursó porque demostrado estaba que sí compareció a algunas audiencias inclusive a la que se le formuló pliego de cargos. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. 9
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Referencia: Abogado en Consulta Así, atendiendo que la falta fue calificada como dolosa y teniendo en cuenta el criterio de agravación de la sanción de que trata el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que consagra “haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, no por la sanción de suspensión que inició el 24 de mayo de 2012, pero si por la otra sanción que le aparecía en el certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folio 7 y 89 del cuaderno original, como es la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia de 8 de febrero de 2010, en el proceso disciplinario 2007-2499, la cual fue impuesta dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se le reprocha, , procedió a sancionarla con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS
(6) MESES.
Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N° 187 de 12 de marzo de 2015. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de abril de 2015, se avocó conocimiento de las diligencias, se
ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 28 de abril de 2015 y 4 de mayo del mismo año, emitió concepto solicitando se confirme la decisión consultada, por considerar estaba demostrado que en el momento en que la disciplinada recibió el mandato de la señora Ofelina Chiquillo Pérez y presentó la 10
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Referencia: Abogado en Consulta demanda de interdicción y designación de guardador, se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión, ya que conforme con las certificaciones expedidas por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la suspensión impuesta había comenzado a regir desde el 24 de mayo de 2012 y finalizaba el 23 de septiembre de 2012. (fls. 14-16 c.2ª
Inst.). Certificado de antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 171287 de 22 de mayo de 2015, a través de la cual hizo constar que contra la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA, aparece registrada una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de
cuatro (4) meses, impuesta mediante sentencia de 20 de abril de 2012, la cual inició el 24 de mayo de 2012 y finalizó el 23 de septiembre de 2012. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 19-20 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del 11
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Referencia: Abogado en Consulta artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haber violado el régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. Caso concreto. Mediante oficio No. 1217 de 18 de septiembre de 2012, la doctora MARTHA INES MORENO GONZALEZ, secretaria del Juzgado 23 de Familia de Bogotá, Piloto en oralidad, puso en conocimiento que mediante auto de 22 de 12
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Referencia: Abogado en Consulta agosto de 2012, se ordenó compulsar copias del expediente radicado Nº 201200646 a fin de ser investigadas las conductas asumidas por la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA, ya que aparece como profesional NO VIGENTE (fl. 1 y s.s. c.o.) En el caso bajo examen, la abogada fue sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al ser declarada responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123
de 2007, por haber violado el régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, normas que rezan: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” En lo atinente a la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionada, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.
De las pruebas allegadas al plenario, quedó demostrado que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cursó proceso 13
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Referencia: Abogado en Consulta disciplinario radicado bajo el No. 110011102000200705471 contra de la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA, el cual fue originado por queja presentada por la señora María Fidelina Martínez, que culminó con sentencia condenatoria de fecha 29 de noviembre de 2011, en la que se resolvió imponer
sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarla responsable incurrir en la falta de honradez del abogado consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 conducta que permaneció en el tiempo bajo el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue confirmada por esta Superioridad en providencia aprobada el 20 de abril de 2012 con ponencia del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO.
Así mismo, obra en el plenario los certificados de antecedentes disciplinarios de abogados Nos. 77437 y 171287 emitidos por la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los que se indica que la doctora AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, la cual inicio el 24 de mayo de 2012 y finalizó el 23 de septiembre de 2012. De otro lado, obran en el acervo probatorio las copias del expediente radicado No. 2012-00646, que fue remitido mediante oficio No. 1217 del 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, Piloto en Oralidad, con las cuales se pudo establecer que la señora Ofelina Chiquillo Pérez actuando en calidad de madre y representante legal del señor Luis Carlos Chiquillo Pérez, el 12 de junio de 2012 le otorgó 14
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Referencia: Abogado en Consulta poder a la doctora AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA para que en su nombre y representación iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación proceso de interdicción que conllevaba nombramiento de guardador.
En ejercicio de dicho mandato la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA, presentó la correspondiente demanda de interdicción por invalidez, designación de guardador, el día 31 de julio de 2012, que correspondió por reparto de la misma fecha, al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, Piloto en la Oralidad, el cual mediante auto de 22 de agosto de 2012, ordenó inadmitir la demanda para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, fuera subsanada teniendo en cuenta la certificación de vigencia de la apoderada en la que se indicaba que la profesional del derecho aparecía en estado no vigente por suspensión. Es por ello que la señora Ofelia Chiquillo Pérez le otorgó poder al abogado Jaime Lozano Bermúdez a quien por auto de 5 de septiembre de 2012 se le reconoció personería para actuar. De acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, resulta evidente para esta Colegiatura que la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA, con su actuar, violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues encontrándose suspendida
en el ejercicio de la profesión, desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 23 15
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Referencia: Abogado en Consulta de septiembre de 2012, recibió el 12 de junio de 2012 mandato de la señora Ofelina Chiquillo Pérez para adelantar el trámite del proceso de interdicción y designación de guardador del señor Luis Carlos Chiquillo Pérez, y el 31 de julio de 2012, en ejercicio de dicho mandato presentó la respectiva demanda que correspondió por reparto al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, Piloto en la Oralidad, el cual mediante auto de 22 de agosto de 2012, resolvió inadmitirla al advertir que la tarjeta profesional de la apoderada no se encontraba vigente.
Antijuridicidad. Así las cosas, la falta atribuida a la abogada disciplinada, implicó el desconocimiento de los deberes a cuyo cumplimiento se encontraba obligada como profesional del derecho, que se citan a continuación: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que
resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” Se encuentra demostrado que la disciplinada pese a encontrarse suspendida para ejercer la profesión desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 23 de septiembre de 2012, recibió el 12 de junio de 2012 mandato de la señora Ofelina Chiquillo Pérez para adelantar el trámite del proceso de interdicción y designación de guardador del señor Luis Carlos Chiquillo Pérez, y el 31 de julio de 2012, en ejercicio de dicho 16
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201301074 01
Referencia: Abogado en Consulta mandato presentó la respectiva demanda que correspondió por reparto al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, Piloto en la Oralidad, con lo cual vulneró las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Culpabilidad. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocedora de la ilicitud de su comportamiento, y optó por recibir el mandato conferido por la señora Ofelina Chiquillo Pérez y presentar la respectiva demanda, y esa opción acogida por la encartada, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta a título de dolo.
La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, enrostrado por el juzgador disciplinario de primera instancia. Sanción. Con relación a la sanción impuesta por la instancia, encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, y los motivos determinantes. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201301074 01
Referencia: Abogado en Consulta Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito
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