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CSDJ - F11001110200020130113201ADJUNTA20160627121347-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130113201ADJUNTA20160627121347-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201301132 01 Aprobado según Acta N° 58 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de junio de 2014, por parte de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado José de Jesús Vargas Valencia, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por la ciudadana Deyanira Díaz Molina el 15 de febrero de 2013, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que presuntamente incurrió el doctor José de Jesús Vargas Valencia, ya que el 24 de septiembre de 2012, estando reunida la asamblea de accionistas de la compañía Inversiones de Capital Inmobiliario

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201301132 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio S.A.S., compuesta por las siguientes personas: Andrea Pinilla, Luis Alfredo Pinilla, Carlos Andrés Pinilla, Viyanira Aragonés Pastrana, en representación de Paola Pinilla y Julián Pinilla, Luis Fernando Salazar en representación de Kowalt Real Estates y el disciplinable en representación de la señora Yennifer Pinilla, con el objetivo de reemplazar a la quejosa en el cargo de Revisora Fiscal quien hasta abril de 2012, había fungido como tal, el disciplinable expuso que “no se podía proceder con el nuevo nombramiento de un nuevo revisor fiscal pues no conocía la renuncia de la anterior”, ante lo cual, la Representante Legal de la sociedad, le mostró la carta de renuncia presentada por la señora Díaz Molina, razón por la cual el togado expuso que “era necesaria la rendición de unas cuentas antes de proceder con el tema de la renuncia”, siendo cuestionado por los otros socios presentes.

Señaló que en vista de lo anterior, el togado mencionó que él estaba en representación de unos socios y que había observado “inconsistencias graves y enormes sobre el manejo de la revisoría fiscal”, por tanto necesitaba el informe con el fin de proteger los intereses de su cliente, así que finalmente tanto el profesional como su representada se abstuvieron de firmar el acta. Además señaló que el 5 de octubre de 2012, a las 9:30 a.m., recibió una llamada del

abonado celular número 315 258 4332, asegurando que quien le hablaba era el abogado José de Jesús Vargas Valencia, solicitándole una cita para que le rindieran informe contables, pues él actuaba en calidad de representante judicial de las señoras Andrea y Yennifer Pinilla, quienes a su vez eran socias de la precitada compañía Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S., a lo cual le respondió que “ella no manejaba ese tipo de información pues esa le competía al contador”, por lo que el togado le manifestó que “le iba a interponer una denuncia penal y la iba a hacer llevar esposada por la Policía”, razón por la cual ella colgó la llamada. Indicó que lo narrado le hizo sentir profundamente ofendida e indignada, por cuanto la actitud del togado no era apropiada ni la que se debía esperar de un profesional del derecho, “quien estaba amenazando a personas que no son conocedoras de derecho

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201301132 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio con meterlas a la cárcel por situaciones que ni si quiera comprendía bien, máxime cuando la debida forma para la rendición de cuentas que quería era que se hubiese solicitado por intermedio de la representante legal de la compañía y aún más porque se puso a solicitar a la sociedad información profesional suya, quizá con el ánimo de seguirla presionando”.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Demostrada la calidad de abogado1 del doctor José de Jesús Vargas Valencia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’305.459 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 53.100 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); la Magistrada instructora mediante proveído2 fechado 17 de junio de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 26 de agosto de esa misma anualidad; junto con lo anterior se allegó el certificado N° 77447 adiado 13 de marzo de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 26 de 1 Certificación de abogado vista en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura en folio 11 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201301132 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio agosto de 20133, 11 de diciembre de 20134, 1° de abril de 20145 y 25 de junio de 20146, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 26 de agosto de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos; agregando que ella había rendido el informe de la gestión realizada en el cargo de Revisora Fiscal de la compañía Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S. en el año 2012, aduciendo que si bien desde el 24 de septiembre de 2012, se le aceptó su renuncia en la asamblea extraordinaria de la junta de socios, no era menos que los informes debían rendirse en el cierre de año contable en desarrollo de una asamblea ordinaria la cual se hizo en el mes de marzo de 2013, exponiendo que “de todas maneras nada le impidió haberlo rendido en la ocasión en la cual se le aceptó la renuncia y que si bien ella no había asistido a la reunión de la asamblea extraordinaria de accionistas del 24 de septiembre de 2012, se había enterado de lo dicho por el togado una vez leyó el acta de la misma y también porque la socia Diana Marcela

Pinilla se lo comentó luego de pasada la asamblea”. Rememoró que el 31 de diciembre de 2012, entregó en la sede de la compañía un informe parcial a la Gerencia, el cual contenía información sobre su gestión a corte 30 de septiembre de 2012, desconociendo si de ello se le corrió traslado a la disciplinable, destacando que el abogado había tenido conocimiento previo de los estados financieros de la empresa, por tanto le parecía sumamente reprochable que “hubiese afirmado que había encontrado errores e inconstancias graves en los mismos”. Concretó que su queja se cimentaba en que el haberle amenazado con hacerla llevar presa por parte de la Policía Nacional si no le daba al abogado la información requerida 3 Acta de audiencia vista en folios 43 a 47 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 4 Acta de audiencia vista en folio 158 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folio 191 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folio 194 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201301132 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio fue sumamente arbitrario, cuando éste pudo haber acudido directamente a la misma

compañía para solicitarla, aclarando que los documentos con los cuales se basó el informe contable a 30 de septiembre de 2012, estaban protegidos bajo el secreto profesional, por tanto no podía darle esa información al togado, situación que no ocurría con el balance mismo. Negó conocer la circular 115-000011 expedida por la Contraloría General de la República con destino a los Revisores Fiscales y los Contadores de las Sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, en la cual se les expone que estos están subordinados es a la junta de socios y no a los administradores y/o gerentes de las mismas. Finalmente expuso que por los mismos hechos los había denunciado penalmente y en audiencia de conciliación pasada, el abogado se había negado a retractarse de lo aducido en la asamblea extraordinaria de socios, pues consideraba que no había incurrido en falta alguna. Versión libre del togado investigado En uso de la palabra el disciplinable manifestó que él representa la firma denominada José J. Vargas & Asociados S.A.S., a la cual a mediados de marzo de 2012, se acercaron la señora Andrea del Pilar Pinilla Arjona y Yennifer Lorena Pinilla García, quienes son socias minoritarias de la compañía Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S., solicitándole su ayuda y/o asesoría para hacer equilibrar las actuaciones frente a los socios mayoritarios, para lo cual le entregaron documentos contables e inherentes al desarrollo de la sociedad, los cuales fueron estudiados por el togado y su equipo de trabajo por alrededor de un mes y medio descubriendo una serie de irregularidades en los análisis financieros, ante lo cual les firmó el contrato de prestación de servicios

profesionales respectivo el 22 de agosto de 2012. Señaló que luego de lo anterior, se dio inicio a una serie de procesos, entre los cuales destacó el N° 72106 del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201301132 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Ministerio del Trabajo y una investigación que cursa ante la DIAN por las presuntas irregularidades contables de la empresa bajo el radicado 215294.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) Se allegó el certificado N° 77447 adiado 13 de marzo de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor José de Jesús Vargas Valencia, no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Las documentales7 aportadas por el togado investigado en desarrollo de su versión libre. 3) A través del memorial arrimado al plenario el 27 de agosto de 2013 (Folio 48 del c.o. de 1ª Inst.), el togado investigado allegó copia de los documentos contables que le fueron entregados por sus clientes al momento de buscar su asesoría profesional frente a las eventuales irregularidades suscitadas al interior de contabilidad de la compañía Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S. (Folios 50 a

91 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través del oficio N° 2013-01-386558 la Superintendencia de Sociedades, allegó copia y respuesta dada a una serie de derechos de petición radicados por el apoderado de algunos de los sucesos de la compañía Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S. a lo largo de los años 2012 a 2013, (Folio 119 del c.o. de 1ª Inst y anexo N° 1 de 1ª Inst.). 5) A través del oficio datado el 30 de septiembre de 2013, la compañía Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S., remitió copia auténtica y/u original del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la precitada compañía surtida el 24 de septiembre de 2012, así como el último informe presentado por la quejosa el 30 de 7 Folios 23 a 42 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201301132 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio septiembre de 2012, en su calidad de Revisora Fiscal, (Folios 122 a 126 del c.o. de 1ª Inst.). 6) A través del oficio N° DPC-2013-NR-144127 adiado 1° de octubre de 2013, la empresa de telefonía móvil CLARO S.A., remitió los datos de las llamadas entrantes y salientes del número de celular 311 219 5563, de propiedad de la señora

Deyanira Díaz Molina, destacándose que en efecto el 5 de octubre de 2012, recibió una llamada del abonado número 315 258 4322 a las 9:31.03, (Folios 132 a 139 del c.o. de 1ª Inst.). 7) En desarrollo de la sesión del 11 de diciembre de 2013, se recepcionaron los testimonios de las señoras Andrea del Pilar Pinilla Arjona y Yennifer Lorena Pinilla García, quienes confirmaron lo dicho por el togado en su versión libre en cuanto a la necesidad de buscar sus servicios, pues observaban que tanto la Gerente de la compañía como la Revisora Fiscal, se habían confabulado para desviar algunos dineros y disfrazar los informes contables, aduciendo que si bien el temperamento del togado es tajante y fuerte, no quería decir que fuera grosero. 8) A través del oficio allegado al plenario el 14 de febrero de 2014, la Gerencia de la compañía Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S., expuso que el 30 de septiembre de 2012, la señora Deyanira Díaz Molina rindió su informe final como Revisora Fiscal de la misma, al cual no adjuntó observaciones de control interno, (Folio 167 del c.o. de 1ª Inst.). 9) A través del oficio N° 080-F-10L la Fiscalía Décima Local de Bogotá, remitió copia integral del proceso penal cursado contra el abogado disciplinado por denuncia instaurada, por la señora Deyanira Díaz Molina, en razón de la eventual comisión del punible de calumnia, la cual cursaba bajo el radicado N° 2013-02451, (Folios

168 a 188 del c.o. de 1ª Inst.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 25 de junio de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional la magistrada instructora hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por el disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado José de Jesús Vargas Valencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, el a quo analizó lo siguiente: En cuanto a ello, el Seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptuó “…Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto

debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (…) Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.…”, por cuanto si bien es cierto en desarrollo de la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S., desarrollada el 24 de septiembre de 2012, en la que se aceptó la renuncia de la quejosa en el cargo de Revisora Fiscal, el doctor Vargas Valencia expuso que estaba en representación de unos socios y que había observado “inconsistencias graves y enormes sobre el manejo de la revisoría fiscal”; esto no resultó injurioso, pues esa afirmación en vez de socavar el buen nombre de la quejosa, buscaba era hacer visible una posición que sus clientes estaban solicitándole realizar, cual era la inconformidad con el control fiscal de la sociedad, máxime cuando ello obedeció a un estudio que el togado de manera juiciosa y mesurada hizo de una documental aportada por sus clientes, a fin de estudiar las presuntas irregularidades.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado,

el a quo los analizó lo siguiente: Consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”, por cuanto si bien es cierto el togado le llamó el 5 de octubre de 2012, a pedirle una cita con el fin que le rindiera un informe sobre las gestiones desplegadas en el cargo que ostentó como Revisora Fiscal de la compañía Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S., llegando al punto de exponerle que “si no se lo rendía podía denunciarla e inclusive hacerla llevar presa, ya que la quejosa le dijo que ello gozaba de reserva y más aún, no consideraba que debía solicitarle ello pues ella no podía rendir informe sino a la asambleas de socios quien en últimas es el máximo órgano de la sociedad”; el a quo consideró que el hecho de solicitar el informe no era per se una manera ilegal de constreñimiento con miras a obtener un detrimento de terceros, pues el togado lo que estaba haciendo era intentar esclarecer lo concerniente al estado fiscal y contable de la sociedad, en la cual tenían participación accionaria sus clientes y por ende estaba desarrollando de manera correcta su mandato. DE LA APELACIÓN Notificada la quejosa sobre la realización de la sesión de la audiencia, en la cual se tomó la decisión de terminación, procedió a presentar el recurso conforme la faculta el

inciso 8° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo que no la compartía, por cuanto se le había violentado su derecho fundamental al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, pues no le dejaron acceder al expediente sino que únicamente la dejaron escuchar la audiencia en la que se decidió la terminación, lo cual le hacía más difícil la sustentación de su recurso, pues carecía de mucha información

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio que sólo reposaba en el expediente, así como también que se le habían negado la posibilidad de solicitar pruebas.

Aseguró que el togado sí la constriño ilegalmente, para poder acceder a información que gozaba de secreto profesional, cual era la concerniente a los informes contables de la compañía Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S., así como también que “sus palabras sí tenían la entidad suficiente para ser tomadas como injuriosas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 25 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado José de Jesús Vargas Valencia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro de los tres (3) días

siguientes a la toma de la decisión en la sesión del 25 de junio de 2014, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia… ” (Lo subrayado es nuestro).

Así las cosas, es pertinente recalcar, que ante la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando lo interponen los quejosos, personas iletradas en derecho, quienes no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas

en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso en la alzada se circunscribe a que: Se le había violentado su derecho fundamental al debido proceso y del acceso a la

administración de justicia, pues no le dejaron acceder al expediente, sino que únicamente la dejaron escuchar la audiencia en la cual se decidió la terminación, lo que le hacía más difícil la sustentación de su recurso, pues carecía de mucha información que sólo reposaba en el expediente, así como también se le había negado la posibilidad de solicitar pruebas, lo cual resultaba violatorio de su debido proceso; argumento este que será rechazado por ésta Superioridad, por cuanto según lo estipulado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó las facultades del quejoso al interior del proceso disciplinario, se dice lo siguiente: …Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”, conforme lo anterior la quejosa no podía ni solicitar pruebas como acceder al expediente, es decir no podía pedir testimonios como lo pretendió, no queriendo decir ello que se le ha violentado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues con el hecho de haber dado inicio a la actuación disciplinaria, el ejercicio de la misma recaía en el Seccional de instancia, el cual luego de analizar las pruebas pertinentes, consideró que no había lugar a formular pliego de cargos al togado investiga

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