🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130114401ADJUNTA20140703133816-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130114401ADJUNTA20140703133816-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201301144 01

Aprobado en Acta No. 47 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 14 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual decidió abstenerse de abrir investigación y ordenó el archivo de la actuación disciplinaria en favor de las doctoras MARÍA GRACIELA AGUILERA ULLOA en su calidad de Jueza 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, MARÍA TERESA NOSSA BERNAL Jueza 50 Penal del Circuito de Bogotá y el Fiscal 39 Seccional de Bogotá.

HECHOS

1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Vergara Molano. En el año 2006, al señor Luis Eduardo García Hernández le fue hurtado su vehículo dentro del cual se encontraban sus documentos de identificación, por lo cual interpuso la correspondiente denuncia penal. El 17 de noviembre de 2006 ante llamado que le hiciera la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá, acudió a ese despacho, pues fue sindicado del delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte

ilegal de armas y municiones de defensa personal, dejando claro que su cédula de ciudadanía había sido utilizada por el señor Luis Enrique Fuquene Velásquez para cometer dichas conductas punibles. No obstante lo anterior, continuó vinculado a la investigación penal por parte de la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá y en la actualidad, está condenado a 2 años de prisión, sufriendo graves perjuicios morales y materiales por la negligencia de los funcionarios judiciales, pues no ha podido obtener un contrato laboral y el Ministerio de Defensa le suspendió el salvoconducto de su arma la que ha portado por más de 30 años, corriendo riesgo su seguridad personal. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 12 de abril de 2013 la instructora de primer grado avocó conocimiento, ordenó apertura de Indagación Preliminar y dispuso la práctica de pruebas. Acreditada la calidad de los funcionarios2, el 21 de mayo de 20133 la doctora MARÍA GRACIELA AGUILERA ULLOA en su calidad de Jueza 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá allegó escrito, informando que ese despacho se encuentra vigilando la ejecución del proceso No. 11001310402020090031400. Señaló, que dicho proceso hace parte de los 2000 expedientes asignados a esa dependencia judicial, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Nos. 9578 y 9599 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual arribó a ese despacho el 31 de julio de 2012

proveniente del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Permanente de Bogotá, permaneciendo en las instalaciones del Archivo del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, pues el despacho no contaba con espacio suficiente para albergar el gran cúmulo de expedientes. Una vez advirtió la solicitud elevada por el señor Luis Eduardo García Hendez sobre corrección de la sentencia condenatoria, al manifestar no ser la persona condenada en el proceso, ese despacho desplegó las siguientes actuaciones: - Mediante auto del 11 de abril de 2013, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con carácter urgente, a fin de que informaran si el cupo numérico 19.138.723 pertenecía al señor Luis Enrique Fuquene Velásquez y, de no ser así, indicaran a qué ciudadano correspondía y se remitiera copia de la respectiva tarjeta preparatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que el número de cédula del quejoso coincidía con el del sentenciado. 2 Folios 52-54. 3 Folios 29-31. - En el mismo auto se dispuso oficiar a la DIJIN para que se efectuara el cotejo de las huellas del sindicado con las del señor Luis Eduardo García Hendez, a fin de establecer si se trataba de la misma persona. - El 3 de mayo de 2013 el despacho recibió informe del notificador del Centro de Servicios Administrativos indicando que no fue posible la radicación del oficio en la DIJIN. - Por auto del 10 de mayo de 2013, se ordenó oficiar al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y al Archivo Central de la Rama Judicial,

a fin de que remitieran en calidad de préstamo los cuadernos originales del expediente, en el cual podrían encontrarse las impresiones decadactilares del sentenciado Luis Enrique Fuquene Velásquez a fin de realizar el respectivo cotejo. - El 16 de abril de 2013, se dispuso reiterar con carácter urgente la solicitud elevada a la Registraduría Nacional del Estado Civil. La funcionaria aseveró finalmente, que no vulneró derecho fundamental alguno del señor Luis Eduardo García Hendez ni ha actuado de forma irregular dentro del proceso penal referenciado, pues le ha dado trámite a las solicitudes del quejoso de forma diligente, pese al grado de congestión judicial que soporta el despacho. Por su parte, la doctora MARIA TERESA NOSSA BERNAL, en su condición de Jueza 50 Penal del Circuito de Bogotá allegó escrito el 23 de mayo de 20134 señalando, que en el trámite del proceso penal 2009-00314 seguido contra Luis Enrique Fuquene y otros por el delito de hurto calificado y agravado, efectuó las siguientes actuaciones: 4 Folios 41-46. - El 28 de febrero de 2004, la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, ordenó la apertura de instrucción y la vinculación formal de Luis Enrique Fuquene Velásquez, quien designó como apoderado al abogado Luis Eduardo García Hendez. - Al inicio de dicha diligencia, en los generales de ley del procesado, por error se consignó el número de cédula 19.138.723 de Bogotá, correspondiente al abogado Luis Eduardo García Hendez.

  • El 4 de marzo de 2004 se resolvió la situación jurídica del procesado, incurriéndose nuevamente en el error de consignar el número de cédula del abogado como el sindicado. - El 15 de marzo de 2004 se emitió resolución de libertad al señor Luis Enrique Fuquene, quien al momento de suscribir el acta de compromiso, figuró de nuevo el número de cédula del abogado Luis Eduardo García Hendez. - Calificado el mérito de sumario contra Luis Enrique Fuquene Velásquez y otros, por el delito de hurto calificado y agravado, el 14 de octubre de 2009, la apoderada de confianza del procesado presentó memorial manifestando que éste se acogía a sentencia anticipada. - El 26 de noviembre de 2009 se realizó diligencia de formulación de cargos y se emitió fallo del 2 de diciembre siguiente, en el cual se condenó al señor Luis Enrique Fuquene Velásquez a la pena principal de 25 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. En el cuerpo de la sentencia, también se incurre en el error involuntario de transcribir como documento de identidad del incriminado, el número de cédula 19.138.723, cupo numérico que corresponde al

abogado Luis Eduardo García Hendez. Explica, que el error involuntario cometido por el despacho al dictar sentencia respecto a los datos del procesado, fueron tomados de la diligencia de indagatoria rendida por el condenado ante la Fiscalía Instructora, desde la cual se inició el mencionado yerro de asignar a procesado el cupo numérico que pertenecía a quien fungió entonces

como su defensor de confianza, el doctor Luis Eduardo García Hendez. Aseguró, que al ser notificada de la investigación disciplinaria, revisó minuciosamente el expediente penal percatándose de la irregularidad, ante lo cual procedió de manera inmediata a corregir el yerro involuntario consignado en el fallo de 2 de diciembre de 2009 y, en auto del 22 de mayo de 2013, aclaró que el sentenciado Luis Enrique Fuquene Velásquez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.721.531 y no como erradamente se había anotado. Igualmente, ordenó comunicar a las autoridades pertinentes a las que se había informado de la sentencia, para que procedieran a corregir el número de cédula del doctor Luis Eduardo García Hendez. También dispuso informar de manera inmediata al Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, quedando subsanado el error. PROVIDENCIA RECURRIDA El 14 de noviembre de 20135, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá decidió abstenerse de abrir investigación y ordenó el archivo de la actuación disciplinaria, a favor de las doctoras MARÍA GRACIELA AGUILERA ULLOA en su calidad de Jueza 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, MARÍA 5 Folios 77-86. TERESA NOSSA BERNAL Jueza 50 Penal del Circuito de Bogotá y el Fiscal 39 Seccional de Bogotá. La a quo fundamentó su decisión señalando, que de acuerdo con la

inspección judicial realizada al expediente penal No. 2009-00134 adelantado por la Jueza 50 Penal del Circuito de Bogotá, encontró, que dicha funcionaria incurrió en un error al individualizar al acusado, pues aunque plasmó en debida forma el nombre del procesado consignó un número de cédula que no concordaba con la suya la cual pertenecía al quejoso. La Seccional consideró, que se trató de un yerro involuntario y mecanográfico, ya que de la sentencia del 2 de diciembre de 2009, se advierte con toda claridad quién es el procesado y no queda duda de la sanción impuesta contra el ciudadano Luis Enrique Fuquene Velásquez. Advirtió además, que se comunicó al DAS, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, aclarando que la condena impuesta en el proceso penal No. 2009-00134, fue contra Luis Enrique Fuquene Velásquez. Señaló igualmente, que el quejoso no solicitó ningún recurso contra la sentencia condenatoria del 2 de diciembre de 2009 proferida en dicho proceso penal, tampoco presentó solicitud de aclaración ni corrección de la providencia, a efecto que se subsanara el error cometido con su número de cédula, pues la única actuación posterior al fallo, es el auto del 7 de mayo de 2013 que ordenó desarchivar el expediente, a efecto de dar respuesta a la actuación disciplinaria. En lo concerniente a la Jueza 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, consideró, que dicha funcionaria

asumió bajo su competencia la vigilancia de la pena desde el 11 de abril de 2013 cuando avocó el conocimiento del proceso penal hasta el 17 de junio de 2013, fecha en la cual remitió el expediente al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, época en la cual se pronunció sobre los memoriales presentados por el quejoso, informándole que él no era el condenado al interior de expediente penal, disponiendo oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la DIJIN, a fin de realizar el cotejo de las huellas decadactilares obrantes en el cuaderno original del proceso penal. Con dicha actuación, la Seccional se encontró conforme, pues la indagada no era competente para corregir los errores aritméticos o de omisión sustancial de que adolecía la parte resolutiva de la sentencia. Finalmente, en cuanto al Fiscal 39 Seccional de Bogotá, advirtió, que éste no cometió el hecho objeto del disciplinario, pues no profirió la sentencia calendada el 2 de diciembre de 2009, ni tampoco le fue presentada solicitud alguna por parte del quejoso, a efectos de que realizara alguna gestión para obtener la corrección del yerro. Bajo tales consideraciones, no encontró mérito para continuar las diligencias disciplinarias, por lo que de conformidad con el artículo 150 inciso 4 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 210 ibídem, se abstuvo de abrir investigación a los indagados. DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 13 de marzo de 2014, el señor Luis Eduardo García Hendez

formuló recurso de apelación contra el auto del 14 de noviembre de 2013 manifestando, que respeta pero no comparte la decisión ya que los funcionarios cuestionados le causaron grave perjuicio económico y emocional por su negligencia manifiesta dentro del proceso penal No. 200900134, pues fue involucrado como sindicado y a pesar de las múltiples solicitudes para que se corrigiera el error, fue condenado a 28 meses de prisión y como consecuencia de ello, perdió su trabajo y el permiso legal para el porte del arma de su propiedad. Señaló, que existe mérito para abrir investigación a los funcionarios, pues salta a la vista su desidia e indolencia en el trámite del proceso penal. Finalmente agrego, que no fue citado para ampliar su denuncia ni mucho menos para aportar las pruebas necesarias.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones.

La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”6. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, 6 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Previo al análisis del material probatorio, debe la Sala advertir que sólo se abordarán los temas que son objeto de apelación, pues se entiende que respecto a los demás tópicos no existe inconformidad. El quejoso manifestó su inconformidad señalando, que sí existe mérito para abrir investigación contra los funcionarios indagados, pues desatendieron sus múltiples solicitudes para corregir el yerro por el cual se le tuvo como condenado dentro de un proceso penal, causándole graves perjuicios materiales y emocionales, pues perdió su trabajo y el permiso que tenía para portar el arma de su propiedad. De las pruebas allegadas al plenario se observa lo siguiente: - En escrito del 13 de diciembre de 20127, el quejoso solicita a la Jueza 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión

de Bogotá, la corrección inmediata del error por el cual aparecía como condenado dentro del proceso penal No. 2009-00134. - Hoja de remisión del proceso penal8 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la que aparece como condenado el señor Luis Eduardo García Hendez. - Constancia del 10 de noviembre de 20109 suscrita por el Fiscal 39 Seccional de Bogotá, en la cual aclara que el señor Luis Eduardo García Hendez no ha sido sindicado dentro de investigación penal alguna que se haya adelantado en ese despacho. - Oficios del 16 de abril de 201310, dirigidos por el Juzgado 103 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Registraduría General de la Nación y a la DIJIN a fin de obtener los datos de identificación del procesado Luis Enrique Fuquene Velásquez y del señor Luis Eduardo García Hendez. - Oficio del 16 de mayo de 201311 por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil remite los datos biográficos de Luis Enrique Fuquene Velásquez y Luis Eduardo García Hendez. - Sentencia del 2 de diciembre de 201312, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, por la cual condena a Luis Enrique Fuquene Velásquez a la pena principal de 25 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, identificado en el acápite IV de la providencia con la cédula de ciudadanía No. 19.138.723. 7 Folios 88-89. 8 Folios 90-92. 9 Folios 93-94. 10 Folios 95-96.

11 Folios 100-101. 12 Folios 103-118. - Auto del 8 de noviembre de 201113 proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el cual se solicita al DAS el informe de antecedentes y órdenes de captura y otros requerimientos relacionados con el señor Luis Enrique Fuquene Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.138.723. - Oficio del 15 de septiembre de 201114, por el cual el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le ordena al quejoso, comparecer a suscribir diligencia de compromiso previo pago de caución que ampara el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena. - Auto del 11 de abril de 201315, por el cual el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá avoca la ejecución del proceso penal No. 2009-00134, “adelantada contra el señor Luis Eduardo García Hendez” y, ordena oficiar a la Registraduría Nacional de Estado Civil y a la DIJIN a fin de verificar si el cupo numérico 19.138.723 corresponde al quejoso y se efectuara el cotejo de huellas dactilares. - Providencia del 21 de mayo de 201316 emitida por el Juzgado 50 penal del Circuito de Bogotá, por la cual aclara la sentencia del 2 de diciembre de 2009, en el sentido de corregir el número de cédula del condenado, indicando que es 80.721.531, ordenando corregir todas

las anotaciones que se hayan hecho con ocasión del proceso penal, a nombre del señor Luis Eduardo García Hendez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.138.723. 13 Folio 119. 14 Folio 121. 15 Folio 122-123. 16 Folios 126-130. - Escrito del 29 de mayo de 201317 presentada por el quejoso, en el que solicita copia de la sentencia de aclaración a la Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá. - Auto del 7 de octubre de 201318, por el cual el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, le ordena al Área de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, corregir de forma inmediata los datos procesales del condenado Luis Enrique Fuquene Velásquez, cuyo número de cédula se había confundido con el del señor Luis Eduardo García Hendez. Del material probatorio examinado, se observa que efectivamente, ningún mérito se encuentra para abrir investigación disciplinaria contra la Jueza 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y el Fiscal 39 Seccional de la misma ciudad, pues la primera sólo avocó el proceso para vigilar la ejecución de la pena a partir del 11 de abril de 2013, fecha desde la cual atendió las solicitudes elevadas por el quejoso tendientes a verificar el error que éste le ponía de presente. Lo mismo se predica del agente Fiscal, quien al recibir igual solicitud, procedió a emitir constancia, con la cual dejaba claro que contra el señor Luis Eduardo García Hendez no

se había adelantado investigación penal alguna. Agréguese a ello, que ninguno de los dos funcionarios incurrió en el error denunciado por el quejoso, ni tampoco tenían la competencia para corregirlo, sin embargo, realizaron las gestiones que consideraron pertinentes para enmendarlo. Por el contrario, no comparte esta Sala la decisión de la Seccional en cuanto a la Jueza 50 Penal del Circuito de Bogotá, pues del material probatorio se 17 Folio 131. 18 Folio 133. encuentra, que el error en el número de cédula con el cual se identificó al procesado en la sentencia del 2 de diciembre de 2009, dentro del proceso penal No. 2009-00134 adelantado contra Luis Enrique Fuquene Velásquez, fue proferida por esa funcionaria, quien además, al responder a la actuación disciplinaria haciendo un recuento de las actuaciones a cargo de su despacho, reconoce los diferentes momentos en que incurrió en el yerro en detrimento del quejoso, el cual se repitió incluso en la sentencia emitida por la indagada así como en la hoja de remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, donde el denunciante aparecía como el condenado dentro de dicho proceso, no sólo por su número de cédula sino también por su nombre. De ahí que ante las evidencias recaudadas, así como la manifestación de la propia funcionaria indagada reconociendo el presunto error reiterado dentro del proceso penal a su cargo y en perjuicio del quejoso, aportan los elementos suficientes para abrir investigación, a fin de establecer la presunta comisión de falta disciplinaria por parte esa operadora judicial.

Así las cosas, la Sala habrá de revocar parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de ordenar la apertura de investigación a la doctora MARÍA TERESA NOSSA BERNAL en su condición de Jueza 50 Penal del Circuito de Bogotá y, confirmará en lo demás dispuesto por la Seccional. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 14 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en su lugar se ordena abrir investigación disciplinaria a la doctora MARÍA TERESA NOSSA BERNAL en su condición de Jueza 50 Penal del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia antes descrita, en cuanto se abstuvo de abrir investigación y ordenó el archivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA GRACIELA AGUILERA ULLOA en su calidad de Jueza 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y el Fiscal 39 Seccional de Bogotá.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que proceda a notificar de manera inmediata a la disciplinada y surtir el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...