CSDJ - F1100111020002013011480120170124172009-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013011480120170124172009-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201301148 01 Aprobado según Acta N° 001 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado, José Francisco Caicedo Duarte con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Este disciplinario tiene su origen en la queja presentada por la señora Maira Mónica González contra el abogado José Francisco Caicedo Duarte, con sustento en que el 15 de junio, sin señalar qué año, contrató los servicios del togado para que presentara una demanda de cancelación de hipoteca de primer grado que databa del año 1946, la cual recaía sobre un predio que pretendía adquirir, sin embargo el profesional del derecho no cumplió la gestión, pues le presentó un escrito en el cual aducía haber promovido la demanda ante el Juzgado 32 Civil Municipal, pero el Juez al cual hizo referencia Alfonso Antonio Narváez Forero, no era titular de dicho estrado, por
lo que considera que el documento presentado es falso (fol. 1 y 2 del c. o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctor José Francisco Caicedo Duarte, mediante auto del 12 de junio de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 12-13 c.o.) 1 Sala integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301148 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Luego de varias suspensiones de la audiencia, por auto del 20 de marzo de 2014 se declaró persona ausente al abogado y se le designó defensor de oficio. (fls. 25-27) La Audiencia que se adelantó en sesiones del 2 de julio de 2014 y 19 de mayo de 2016, en la que se formularon cargos. (fls. 36 y 146 ss.) En esta etapa procesal se recaudaron, entre otras las siguientes probanzas: - Con la queja se anexó copia del auto dictado por el Juzgado 32 Civil Municipal el 19 de diciembre de 2012, mediante el cual se acepta demanda ordinaria de
prescripción extintiva de la obligación hipotecaria ordenando notificar dicha admisión y un recibo de pago de honorarios por la suma de $700.000 con antefirma del investigado y firma ilegible (fol. 3 y 4 del c. o). - Comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados a través de la cual se acreditó tal calidad del investigado, certificado de antecedentes y de vigencia de la cédula de ciudadanía del mismo (fol. 8 y s. s. del c. o). - Copias del historial del proceso 2013-00026 de Efraín Bojacá Robayo, contra Empresa Stella & CIA LTDA, del acta de reparto de dicho asunto y de la demanda presentada por la abogada Luz Mery Mendoza López (fol. 43 y s. s. del c. o). - Historial original del proceso 2013-00026 de Efraín Bojacá Robayo, contra Empresa Stella & CIA LTDA (fol. 58 y s. s. del c. o). - Oficio remitido por el Juzgado 32 Civil Municipal, a través del cual informó que el señor Alfonso Antonio Narváez Forero, no ha fungido como Juez de ese despacho (fol. 66 del c. o). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301148 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Copias del proceso No. 2013-0026, ordinario de prescripción extintiva de la
obligación hipotecaria de Efraín Bojacá Robayo, contra Empresa Stella & Cia. Ltda. (2 cuaderno anexo).
CARGOS.
En continuación de la audiencia realizada el 19 de mayo de 2016, se formuló cargos al doctor José Francisco Caicedo Duarte, por presuntamente incurrir en las faltas de los artículos 37.1 y 34 literal d, de la Ley 1123 del 2007. La primera falta por cuanto el abogado recibió poder del señor Efraín Bojacá Robayo el 6 de agosto de 2012, con el objetivo de presentar demanda ordinaria de prescripción de hipoteca contra la Empresa Stella & Cia. Ltda., y lo vino a hacer el 16 de enero de 2013, es decir, más de 6 meses después. Además de ello, el togado omitió notificar en debida forma a la demandada, lo que originó que el 26 de marzo de 2014 se declarara el desistimiento tácito. Falta a título de culpa. La segunda falta por que el abogado entregó a la quejosa un supuesto auto emitido por el Juez 32 Civil Municipal, dando cuenta de la admisión de la demanda ordinaria encomendada, documento que resultó al parecer era falso, pues una vez hecha la averiguación por parte de la quejosa ante el citado estrado, pudo establecer que el auto no había sido expedido por dicho Juzgado y que quien suscribía como Juez tampoco era el titular del despacho. Se coligió de ello que el abogado estaba dando falsos reportes a su cliente. Falta a título de dolo. Audiencia de juzgamiento En audiencia de Juzgamiento del 25 de julio de 2016, la defensora de oficio de la disciplinable
presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales sostuvo que si bien es cierto hubo falta de diligencia de parte de su defendido, también lo es que éste presentó la demanda de cancelación de hipoteca, la cual fue inadmitida y subsanada por el mismo, luego de lo cual fue admitida. Solicitó la aplicación de los artículos 7 y 8 de la ley 1123 sobre favorabilidad y presunción de inocencia en favor de su defendido. (fl. 176) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301148 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió sancionar al abogado, José Francisco Caicedo Duarte con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo absolvió de la falta del artículo 34.d ibídem.
El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas estableció que el poder le fue otorgado al abogado el día 6 de agosto de 2012 y presentó la demanda el 16 de enero de 2013, sin embargo, no existe certeza de la fecha en la que el poderdante le entregara los documentos al togado, y
para esa época la Rama Judicial estaba en paro, y en vacancia judicial, lo que justifica el hecho de no haber presentado la demanda en ese lapso. Al no encontrar probada la responsabilidad del disciplinable por estos hechos se le absolvió de la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta del artículo 34.d de la Ley 1123 de 2007, no informar con veracidad la evolución del asunto encomendado, consideró el a quo que el poder se lo confirió el señor Efraín Bojacá Robayo, y no la quejosa, con quien no adquirió ninguna obligación, sin que exista evidencia alguna que no hubiese rendido los informes al poderdante. De modo que también lo absolvió por esta falta. También se señala en la providencia que al presentarle un documento a la quejosa, auto de un juzgado, al parecer falso, no existe prueba que el documento lo haya elaborado el abogado, como tampoco hay prueba que fue él quien se lo entregó a la quejosa, solo el dicho de esta. Por último el Seccional de Instancia, consideró que: “quedó determinado a través de las copias del proceso, del cual se puede extraer que el señor Efraín Bojacá Robayo le otorgó poder para presentar demanda ordinaria de prescripción de título hipotecario. Así mismo, que una vez admitido el libelo por el Juzgado 51 Civil Municipal mediante auto del 3 de mayo de ese año, el abogado no volvió a apersonarse de su trámite al punto que mediante auto del 7 de noviembre del mismo año, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, al paso que asumió
conocimiento del asunto, ordenó requerir a la parte actora para que en el término de 30 días cumpliera con la carga procesal pendiente dentro del asunto, requerimiento que fue ignorado por el togado, lo que conllevó a que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301148 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con decisión del 26 de marzo de 2014, se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias… …el abogado limitó su gestión a presentar la demanda y subsanarla, luego de lo cual sometió el trámite al más completo abandono, al punto que la demanda fue admitida, como ya se dijo el 3 de mayo de 2013, el 31 de octubre de ese año, más de cinco meses después, pasó el proceso al despacho y con auto del 7 de noviembre siguiente se avocó conocimiento por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, y se requirió a la parte actora, representada por el investigado, para que realizara los actos de notificación y el 26 de marzo de 2014, aproximadamente cinco meses después, se declaró el desistimiento tácito, ante el silencio del abogado frente al requerimiento realizado.
Ninguna duda surge entonces en cuanto a que el investigado incurrió en la falta que amentó el pliego de cargos en su contra, al abandonar la gestión y
dejar de hacer las diligencias propias de la a actuación profesional, pues surge evidente que luego de subsanada la demanda no volvió a hacer presencia para dar impulso a la actuación, tanto así que esta terminó por desistimiento tácito, por lo que no cabe la aplicación de la presunción de inocencia deprecada por la defensa, ya que ninguna duda surge en cuanto a la responsabilidad del abogado respecto del abandono y falta de impulso del proceso” Al momento de imponer la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la falta fue atribuida a título culposo, el abogado limitó su actuación a presentar la demanda y a corregirla, con lo que perjudicó los intereses de su cliente, que debió esperar a contratar otro profesional del derecho para que adelantara la gestión, sin que pueda pasarse por alto que el togado no registra antecedentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301148 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en
armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301148 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 23 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió sancionar al abogado, José Francisco Caicedo Duarte con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: No sin antes recordar que de conformidad con el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la consulta es solo en lo desfavorable a los disciplinados, por este motivo la Sala solo se referirá a la responsabilidad declarada en relación con la falta del artículo 37.1 de la citada Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, y la consecuente sanción impuesta al togado. Al revisar el anexo N°2, del proceso ordinario de Extinción e Hipoteca, con radicado N° 201300026, de Efraín Bojacá Robayo contra Empresa Stella & Cia. S.A., del Juzgado 51 Civil Municipal de
Bogotá, se encuentra lo siguiente: - Poder otorgado por Efraín Bojacá Robayo al abogado José Francisco Caicedo Duarte, para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de Extinción e Hipoteca, contra Empresa Stella & Cia, de fecha 6 de agosto de 2012. (fl. 1) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301148 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Presentación de la demanda y Acta de reparto del día 16 de enero de 2013. (fls. 25 - 26) - Auto del 11 de marzo de 2013, del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, inadmitiendo la demanda, para que se allegue el certificado de tradición del inmueble. (fl. 28) - Oficio presentado el día 13 de marzo de 2013, suscrito por el abogado José Francisco Caicedo Duarte, allegando un certificado de tradición de inmueble. (fl. 30) - Auto del 3 de mayo de 2013, del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, admitiendo la demanda. (fl. 31) - Auto del 26 de marzo de 2014, del Juzgado Segundo Civil de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantías de Bogotá, dando por terminado el proceso por desistimiento tácito. (fl. 35) Es decir, que admitida la demanda para la cual se le confirió poder al abogado disciplinado, el 3 de
mayo de 2013, pasaron 9 meses y 7 días, de inactividad de apoderado, dejando abandonado el asunto hasta que el Juzgado mediante auto del 26 de marzo de 2014, el juzgado dio por terminado el proceso en aplicación a la figura del desistimiento tácito. Siendo así, comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada.
El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado, José Francisco Caicedo Duarte con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional
señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301148 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial