CSDJ - F11001110200020130115001ADJUNTA20161109095356-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130115001ADJUNTA20161109095356-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de Suspensión Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201301150-01 (11063-26) Aprobado Según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES a la abogada ALBA YAJAIRA BELTRÁN PATERNINA tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja
presentada por el señor Edgar Bohórquez Collazos en escrito del 12 de febrero de 2013, contra la doctora ALBA YAJAIRA BELTRÁN PATERNINA, indicando haberla contratado para presentar demanda laboral contra el representante legal de las empresas Diayhit Ltda y Cablevisión de Ibagué, otorgándole poder luego de haber recibido el acta de no comparecencia del trámite de conciliación adelantado con la Oficina del Ministerio de Trabajo el día 11 de enero de 2012, destacando que para el 30 de noviembre de 2012 caducaría una de las demandas. Desatacó el quejoso, que la encartada no le ha suministrado ninguna información de sus procesos, ni tampoco le atiende sus llamadas, por cual acudió con otro profesional del derecho para que lo representara pero éste no lo hizo hasta tanto la encartada le expidiera el respectivo paz y salvo suministrándole la información de los procesos pero eso no 1 Sala conformada por las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ (M.P.) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA ha sido posible por las evasivas de la togada, por lo cual solicitó la investigaran por su indiligencia (fl. 1 – 4 c.o.). 2.- Mediante auto del 8 de marzo de 2013, la Magistrada de instancia ordenó acreditar la calidad de abogada de la encartada (fl. 7 c.o.), por lo cual la Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora ALBA YAJAIRA BELTRÁN PATERNINA, mediante certificado No. 03871-2013, adiado el 20 de marzo de 2013,
expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 8 c.o.). 3.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 19 de marzo de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 - 10 c.o.). 4.- Ante la inasistencia de la disciplinable a la diligencia programada, el a quo en auto del 17 de septiembre de 2013, resolvió declarar persona ausente a la doctora Beltrán Paternina y designarle como defensora de oficio a la doctora Lucila del Pilar Lancheros Munevar (fl. 47 c.o.), luego ante la imposibilidad de ésta, nombró al doctor Juan Carlos Gómez Eslava y a la doctora Margarita Irina Castro Padilla, con quien se adelantó la instrucción de instancia (fl. 63, 72 c.o.). 5.- La Magistrada Instructora el 17 de julio de 2014, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinada, la representante del Ministerio Público, procediendo a la lectura de la queja a los asistentes. 5.1.- Versión Libre. Aseguró la disciplinada que no se llegó a perfeccionar el mandato al que hace referencia el quejoso, pues si bien éste firmó el mandato ella no, por cuanto el querellante no estuvo de acuerdo con los honorarios pactados. Destacó que no tenía en su poder ningún documento original, pues solamente tenía copia de la cédula de ciudadanía, de la carta de desvinculación laboral y de un desprendible de
pago, por lo cual el señor Bohórquez Collazos podía extenderle el poder a otro profesional del derecho. El agente del Ministerio Público interrogó a la disciplinada quien le manifestó que solamente elaboró una liquidación laboral para la demanda, trabajo del cual no cobró ningún estipendio, pues un amigo de ella el doctor German Alfredo Mancera, se lo había recomendado. 5.2. El a quo procedió al decreto de pruebas ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando nueva fecha para su continuación (fl. 85 c.o. y Cd No. 1). 6.- En comunicación del 5 de agosto de 2014, el Departamento de Registros Públicos del Área de Atención a Entidades Públicas de la Cámara de Comercio de Bogotá, atendió el requerimiento efectuado por el Despacho remitiendo copia de los certificados de representación de las empresas Cablevisión de Ibagué Ltda., y Diayuhit Ltda (fl. 104 – 119 c.o.). 7.- Ante la inasistencia de la disciplinada a la diligencia programada el a quo mediante auto del 3 de septiembre de 2014, nombró como defensor de oficio de la investigada al doctor Alejandro Londoño Correa quien tomó posesión el 15 de septiembre de 2014 (fl. 129 – 131 c.o.). 8.- El 25 de marzo de 2015, la Magistrada de Instancia prosiguió con la audiencia programada contando con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable, corriéndole traslado de las pruebas recaudadas 8.1.- Calificación Jurídica. Encontró el a quo que de las pruebas
allegadas al plenario la disciplinada demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, por cuanto la encartada atendió al quejoso tiempo después de enero de 2012, entregándole a su mandante el respectivo poder para que lo firmara y autenticara, sin embargo la denunciada no desarrolló tal mandato, ni tampoco aportó prueba alguna que demostrara la elaboración de una liquidación laboral, configurándose la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. 8.2.- El a quo procedió al decreto de pruebas de oficio y a petición de parte, reprogramando la diligencia para el día 5 de agosto de 2014 (fl. 160 - 161 c.o. y Cd No. 2) 9.- El 22 de abril de 2015 la Coordinadora del Área de Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Familia, Laboral, informó al despacho del resultado que arrojó de la búsqueda de procesos presentados por parte de la encartada (fl. 182 – 183 c.o.) 10.- El 24 de abril de 2015, el Representante legal de Cablevisión de Ibagué Ltda., informando de la situación laboral del señor Edgar Bohórquez con su empresa (fl. 184 – 188 c.o.) 11.- El 4 de mayo de 2015, la Operadora Disciplinaria constituyó audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio de la investigada, y la Procuradora Delegada del Ministerio Público, surtiendo las siguientes actuaciones, previo traslado a las partes de las
pruebas allegadas al plenario: 11.1.- Alegatos de conclusión. - La señora Procuradora solicitó al despacho abstenerse de sancionar a la disciplinada al considerar que no se acreditó la relación entre el cliente y la abogada, además que no se logró comprobar el acuerdo de honorarios, por lo cual debe aplicarse el principio de duda razonable en favor de la investigada disponiéndose el archivo del diligenciamiento. - El defensor de oficio manifestó que el poder obrante en el expediente no se puede inferir la existencia de relación profesional, con lo cual no se presentó un mandato, solicitando la aplicación de la presunción de inocencia de la disciplinada, además no se logró comprobar que el quejoso tuviera la información de contacto de la encartada, por lo cual debe tenerse a consideración lo normado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 y ante la ausencia de prueba que comprometa la responsabilidad de su disciplinada y al no desvirtuarse su presunción de inocencia, encontró que su prohijada actuó bajo la plena convicción de la legalidad de sus actos, situación que debía ser analizada por el despacho para proferir fallo absolutorio. 11.2.- La Operadora Disciplinaria dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 207 c.o. y Cd 3). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 22 de mayo de 2015 sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES a la abogada ALBA YAJAIRA BELTRÁN PATERNINA tras hallarla responsable de la
comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Encontró la Sala Dual de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario no encontró acierto a las exculpaciones presentadas por la disciplinada sobre la elaboración de un mandato simplemente para presentar una liquidación laboral, la cual no fue aportada al expediente, con lo cual encontró configurada la falta a la debida diligencia en tanto la disciplinada ni siquiera elaboró de forma correcta los mandatos, pues eran dos acciones laborales las que tenía que presentar y la togada las incluyó en el mismo poder manteniendo en un falsa expectativa al quejoso, conducta netamente culposa por el descuido y negligencia con que actuó la togada. En relación con la sanción impuesta de suspensión de 2 meses en el ejercicio profesional, consideró la Sala de Instancia haber tenido a consideración la modalidad culposa de la conducta reprochada, el daño causada con la misma, y el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios, ésta atendía los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para su imposición (fl. 208 - 230 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2015, el defensor de oficio de la investigada presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia el cual fundamentó en el siguiente orden (fl. 239 -243 c.o.): - Aseguró el recurrente que el poder obrante en el plenario no tenía nota de presentación personal realizada ante notario, ni tampoco que su prohijada lo hubiera firmado como muestra de la existencia
de la relación laboral existente entre las partes, situación que quedaba a la libre especulación de la forma como fue confeccionado el mandato, debiéndose acoger lo afirmado por la togada al señalar que haberle entregado un poder al quejoso solo representaba una estrategia de mercadeo de sus servicios Manifestó el censor que no existe prueba alguna que demuestre la entrega del poder debidamente autenticado ante notario a su defendida, y la simple elaboración del mismo en membrete de la togada no podía inferirse la existencia de una relación profesional, pues la copia aportada al expediente solamente tiene la firma del quejoso. - Aseguró además que la carga de la prueba recaía sobre el denunciante y éste no logró probar la existencia de un mandato, por lo cual debe darse aplicación a lo ordenado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, y al no comprobarse la configuración del acuerdo de voluntades entre cliente - abogada, ni la fijación de los honorarios profesionales no se puede asegurar la presencia de un contrato de mandato que haya nacido a la vida jurídica. - Finalmente, resaltó que frente al tema de la prescripción de la acción laboral de las dos demandas a presentarse en el caso analizado, el quejoso, luego de realizada la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo contaba con 3 años para la presentación de la demanda, no siendo cierto que la acción hubiese prescrito, pues tenía hasta el 11 de enero de 2015 para presentar la demanda laboral. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 27 de julio de 2015 quién aquí funge como Magistrada
Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra la investigada cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 30 de julio de 2015, el representante del Ministerio Público se notificó de forma personal ante la Secretaria Judicial de la Sala del anterior auto (fl. 11 c. 2ª Instancia), por lo cual el 18 de agosto de 2015 emitió concepto solicitando revocar la sanción impuesta y en su lugar absolver a la encartada ante la inexistencia de mandato y de la aceptación de éste por parte de la togada lo que genera una situación de duda que debe ser resuelta en favor de la investigada (fl. 14-17 c. 2ª Instancia) 3.- El 27 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada donde consta que éste no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 20 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora ALBA YAJAIRA BELTRÁN PATERNINA, mediante certificado No. 03871-2013, adiado el 20 de marzo de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 8 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar.
Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación. Como primera medida precisa esta Superioridad que el trámite de notificación personal de la decisión objeto de apelación fue realizado por el a quo con el defensor de oficio de la disciplina quien se notificó el 17 de junio de 2015, por lo cual éste presentó recurso de apelación el 22 de junio de 2015, teniéndose que el mismo fue presentado en término siendo procedente su estudio. Veamos. Encuentra la Sala que la recurrente planteó como primer aspecto de inconformidad que el poder obrante en el plenario no tenía nota de presentación personal realizada ante notario, ni tampoco que su prohijada lo hubiera firmado como muestra de la existencia de la relación laboral existente entre las partes, situación que quedaba a la libre especulación de la forma como fue confeccionado el mandato, debiéndose acoger lo afirmado por la togada al señalar que haberle entregado un poder al quejoso solo representaba una estrategia de mercadeo de sus servicios. Sobre este aspecto, la Sala debe descartar los argumentos expuestos por el defensor de la disciplinada, toda vez que contrario sensu, de la copia del mandato aportado por el quejoso en su denuncia (fl. 3 c.o.), se evidencia la existencia del acuerdo de voluntades pactado entre el señor Edgar Bohórquez y la doctora Alba Beltrán, pues del contenido
del mismo se tiene que existió una causa –proceso ordinario laboraldirigida a salvaguardar los intereses del querellante, confiándole a la encartada la presentación, dirección y representación de las demandas que se debían instaurar contra las empresas Diayuhit Ltda y Cablecentro de Ibagué Ltda., por lo cual señalarse que al no estar firmado por la togada y con nota de presentación el mismo no nacía a la vida jurídica, tal exculpación encuentra cabida dentro de la acción que se intentaba instaurar, más sin embargo en el ámbito de la Jurisdicción Disciplinaria se evidencia efectivamente la aceptación del encargo profesional y la falta de cuidado y diligencia con que actuó la doctora Beltrán Paternina con el asunto del aquejado. Además, observa la Sala que el haberse elaborado el mandato en papel membreteado con el nombre de la disciplinada, demuestra que efectivamente se llegó al perfeccionamiento de la relación laboral ente el cliente y la abogada, pues no resulta lógico que con cada cliente la togada elabore un mandato para dejarlo a la suerte, ni mucho menos de entregar parte de su trabajo para no definir dicha contratación, como lo señaló en su versión libre presentada el 17 de julio de 2014 (fl. 85 c.o. y Cd No. 1), sin que allegara ni siquiera prueba sumaria de su presunta práctica o estrategia de servicios profesionales, por el contrario, demuestra una actuación negligente al dejar a la persona que se acerca a solicitar sus servicios en un limbo, sin que éstos pudieran exigirle el cumplimiento del compromiso profesional plasmado en mandatos confeccionados con en el presente caso, situación por la
cual se concreta el quebramiento del deber de diligencia que todo profesional del derecho debe desplegar en su quehacer profesional. Así mismo, considera la Sala que si bien no se elevó el encargo en contrato de prestación de servicios, en el cual se hubiese plasmado el pago de honorarios, tal situación no resulta óbice para suponer que la encartada no debía presentar las demandas laborales solicitadas por el señor Bohórquez, por el contrario debió acudir de forma pronta a la confección de los poderes en debida forma, y presentar las demandas a efectos de detener la prescripción de la acción laboral, se reitera, esta situación no ocurrió por descuido y falta de compromiso profesional de la denunciada para con su cliente. Ahora bien, resulta oportuno aclararse al recurrente que en la actuación disciplinaria quien ostenta la carga de la prueba no está en cabeza de los quejosos o denunciantes, sino del profesional del derecho contra quien se le dirige la acción, pues son éstos quienes deben desvirtuar las conductas señaladas como faltas en pro de su defensa material y real, por ello, para esta Corporación resulta acertado el juicio de responsabilidad elevado por el a quo a la doctora Alba Yajaira Beltrán Paternina, como infractora de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente al segundo argumento de disenso del censor, éste aseguró que en relación con el tema de la prescripción de la acción laboral de las dos demandas a presentarse en el caso analizado, el quejoso, luego de realizada la audiencia de conciliación ante el Ministerio de
Trabajo contaba con 3 años para la presentación de la demanda, no siendo cierto que la acción hubiese prescrito, pues tenía hasta el 11 de enero de 2015 para presentar la demanda laboral. Como observa la Sala este argumento no controvierte la decisión de instancia en punto de la configuración de la falta a la debida diligencia profesional que hoy se le reclama a la encartada, pues esta situación obedece a la consecuencia o el perjuicio en que dicho descuido afectó al quejoso, y si bien éste podía contar con un mayor tiempo, lo cierto es que ante la inactividad profesional de la denunciada, dicha situación se agravó, pues no se detuvo el paso del tiempo a efectos de evitar la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción judicial, lo cual claramente demuestra el elemento culpabilidad de la conducta omisiva de la doctora Beltrán Paternina, que junto con la tipicidad y antijuridicidad se tiene estructurada la falta endilgada en sede de instancia. En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que la materialización de la falta endilgada descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se encuentra plenamente demostrada, sin que se observa causal alguna de justificación que edifique un eximente de responsabilidad en favor del encartado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES a la abogada ALBA YAJAIRA BELTRÁN PATERNINA tras hallarla responsable de la
comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES a la abogada ALBA YAJAIRA BELTRÁN PATERNINA tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con los planteamientos esbozados en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los
demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial