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CSDJ - F11001110200020130116701ADJUNTA20131206082729-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130116701ADJUNTA20131206082729-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201301167 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO JOSÉ MOZO ACOSTA.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso NORBERTO CÓRDOBA GRANADOS, contra la decisión proferida mediante providencia del 31 de mayo de 2013 emitida por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en atención a lo normado por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió desestimar de plano la queja formulada contra el abogado JOSÉ MOZO

ACOSTA.

LA QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en escrito del 31 de enero de 2013 en la Procuraduría General de la Nación, y remitido a esta Corporación a través de oficio M.P. 1359 del 11 de febrero del mismo año, en el cual el señor NORBERTO Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201301167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CÓRDOBA GRANADOS interpone queja disciplinaria contra el abogado MOZO ACOSTA por: ”nunca cumplir con su función como mi defensor de acuerdo a lo emanado solicitud (sic) de apoderado por vez, vasado(sic) en los Artículos 137 numeral 5 de la Ley 906 de 2004/04 (sic) penal porque a fecha enero 14-2013 se sea(sic) dado. Para la audiencia ante el juez de garantías de febrero 30-2013 a las 3:30 pm”1. CALIDAD DE ABOGADO A folio 6 reposa certificado N° 02932-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor JOSÉ MOZO ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía 19.151.360, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 34.963, la cual se encuentra vigente a esa fecha. EL AUTO IMPUGNADO A través de providencia del 31 de mayo de 2013, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, consideró que la queja presentada por el señor CÓRDOBA GRANADOS debía ser desestimada de plano, toda vez que en su escrito no relacionó de forma concreta y clara los motivos de su inconformidad con el abogado MOZO ACOSTA, ya que únicamente pronunció generalidades de las cuales no se pueden extraer ninguna conclusión, por ende haría incurrir en un desgaste innecesario a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, indicó el a quo: 1 Folio 3 cuaderno de primera instancia.

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201301167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “el quejoso manifiesta que el doctor Mozo Acosta no cumplió con su función como defensor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 numeral 5 de la Ley 906 del 2004/04 (sic) por el cual se establece que si “la víctima no contare con los medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio”, lo que hace suponer que el abogado presuntamente no acudió al llamado que se le hiciere con defensor del señor CÓRDOBA GRANADOS en calidad de victima debió acudir a un proceso penal, pero no señala en que época y a que despacho tenía la obligación de comparecer el abogado pues solo dice audiencia ante el Juez de Garantías, así mismo relaciona el 30 de febrero de 2013, el cual no figura dentro del calendario, como fecha dispuesta para la diligencia, lo que deja sin elementos probatorios a esta sala unitaria, pues el querellante no especifica las circunstancias de tiempo modo y lugar, de las cuales se desprenda la presunta comisión de la conducta”2.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el señor NORBERTO CÓRDOBA GRANADOS mediante escrito del 5 de julio de 2013, al manifestar que no se encuentra de acuerdo con la decisión proferida por la Magistrada de primera instancia, en los siguientes términos: “donde en ningún momento estoy de acuerdo con desestimar de plano la

queja a favor del Dr. JOSE LUIS MOZO. Por no haber cumplido. (sic) Su función como mi defensor de cuerdo (sic) a la emanado solicitud de 2 Folio 8-9 cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201301167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderado por 6 vez, vasado (sic) en los artículos 137 numeral 5 de la Ley 906 de 2004/04”3.

En el mismo sentido solicitó que el doctor MOZO ACOSTA se declare impedido para seguir ejerciendo como apoderado del señor CÓRDOBA GRANADOS; y con ello también se investigue y sancione disciplinariamente al mencionado profesional del derecho además de que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el día 31 de mayo de 2013, mediante la cual la Magistrada a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió desestimar de plano la queja formulada contra el abogado JOSÉ MOZO

ACOSTA.

En concreto, la inconformidad del señor NORBERTO CÓRDOBA GRANADOS,

radica en la negativa de la jurisdicción disciplinaria de adelantar investigación alguna contra el abogado JOSE MOZO ACOSTA, quien fungía como apoderado de la 3 Folio 15 ib. Ídem. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201301167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO víctima dentro de un proceso penal, ya que no considera en ningún momento que la decisión de la Magistrada de instancia esté de acuerdo a derecho.

Para esta Corporación, la queja presentada por el señor NORBERTO CÓRDOBA GRANADOS, no presta el mérito suficiente para ser admitida a trámite y por encuadrar dentro del tipo de escritos que trata el artículo 68 de la Ley 1123 de 20074, siendo esta una queja vaga y abstracta revestida de generalidad, de la cual es imposible hacer un razonamiento lógico jurídico coherente con el fin de extraer el tipo de reproche que pueda hacérsele al profesional del derecho sobre el cual se solicita sea investigado. En este sentido la doctrina disciplinaria ha indicado que: “a partir de la entrada en vigencia de las leyes mencionadas en el artículo 67 precedente, la administración de justicia se encuentra facultada para depurar aquellos asuntos que son puestos en conocimiento, de manera que no se pierdan esfuerzos ni recursos en temas que resulten ser verdaderamente irrelevantes o respecto de los cuales concurra una causal de improseguibilidad de la acción; esta norma y el inciso primero del artículo 68 autorizan proferir de plano una decisión inhibitoria a la cual adicionalmente y de manera premeditada no se le previeron los recursos, puesto que son decisiones de ejecutoria

formal, que bien pueden originar una nueva acción disciplinaria, siempre que se acompañe de pruebas sobrevinientes o elementos de juicio que así lo ameriten; además porque, a no dudarlo, se trata de normas de 4 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201301167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicación ponderada por parte del operador judicial, quien en todo caso de duda debe adelantar la pertinente investigación”5.

Es así como se ha manifestado extensamente por la jurisprudencia colombiana, que el objetivo de la queja en materia disciplinaria es poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos constitutivos de irregularidades, pero que no toda queja debe ser admitida toda vez que dicha facultad queda en cabeza de cada órgano, quien determinará la viabilidad de iniciar el tramite disciplinario por el merito que esta preste. En este sentido la H. Corte Constitucional ha expresado: “…es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la quejaespecíficamenteponer en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción esta

en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que hay lugar”6. Como última medida el quejoso solicitó en su escrito de apelación que se ordenara que se declare impedido al disciplinado para que continúe siendo el apoderado de la 5 Código disciplinario de abogado, comentado por uno de sus redactores; Barrera Núñez , Miguel Angel, ediciones doctrina y ley ltda, Bogotá (col), pagina 290. 6 Corte constitucional, sentencia T-412-2006, Magistrado Ponente dr. Rodrigo Escobar Gil. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201301167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO víctima, situación que no le corresponde a esta jurisdicción, por lo cual esta Sala no se pronunciará al respecto.

Frente la compulsa de copias que solicitó, no se accederá toda vez que no se encuentra mérito alguno para iniciar actuación disciplinaria alguna, mucho menos para solicitar una investigación penal, lo cual conllevaría aun desgaste incensario del aparato judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, y lo normado en el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2013, emitida por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,

en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que decidió desestimar de plano la queja formulada contra el abogado JOSÉ MOZO ACOSTA, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201301167 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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