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CSDJ - F11001110200020130118201ADJUNTA20160309090714-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130118201ADJUNTA20160309090714-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201301182 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA

SANDRA PATRICIA MILLARES ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada SANDRA PATRICIA MILLARES tras hallarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 7 de febrero de 2013, el señor ANDRÉS OCAMPO CHAVARRIAGA, afirmó que le otorgó poder a la abogada para que lo representara en los procesos ejecutivos 2009-00583 adelantado en contra de EDILICIA MULATO ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá y el 20091021 promovido contra ADRIANA BALLESTEROS SIERRA tramitado en el 1 Conformaron la Sala las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y

LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

Consulta sentencia 2 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, incumpliendo su deber profesional a la debida diligencia.

Señaló que en varias oportunidades, requirió a la abogada por correo electrónico para que le informara sobre el trámite de los procesos e igualmente le remitió la nueva dirección de la demandada Ballesteros Sierra, así como la identificación de un vehículo de propiedad de la mentada señora para que solicitara el embargo y posterior secuestro del mismo, sin respuesta alguna. Reiteró que la abogada MILLARES desapareció sin dar ningún tipo de solución y sin renunciar a los poderes dejando en abandono los procesos para los cuales fue contratada (Folios 2 a 5 del c.o.). CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 9 del cuaderno original de primera instancia, certificado 03870 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 20 de marzo de 2013, del cual se desprende que a SANDRA PATRICIA MILLARES, identificada con la cédula de ciudadanía número 66860936, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 169707, vigente en esos momentos. A su vez, obra a folio 55 del expediente, certificado de data 21 de mayo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indicó que la disciplinable no registra sanciones. Consulta sentencia 3 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria el a quo, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 10 del c.o.).

2. El 22 de agosto de 2013 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia de la disciplinable, siendo emplazada mediante edicto obrante a folio 35 del dossier, declarándosele persona ausente mediante proveído del 17 de septiembre de la misma anualidad, y designándosele defensor de oficio.

3. El 13 de mayo de 2014 se dio inicio a la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del quejoso y la defensora de oficio de la disciplinable.

Seguidamente se dio lectura a la queja, y se le concedió el uso de la palabra al quejoso para que ampliara la misma, quien se ratificó en los hechos y además señaló que al iniciar los procesos los abogados extrañamente renunciaban hasta que al final junto con la doctora MILLARES les hicieron el seguimiento, obteniendo el embargo y secuestro de dos bienes tanto de la deudora como de la codeudora a quien se les cautelaron una serie de cosas, las cuales no pudieron retirar, porque los secuestres, al igual que la doctora MILLAN, se desaparecieron. En relación con el proceso adelantado contra EDILSIA MULATO señaló que lo remitieron a un Juzgado de Descongestión, al interior del cual se radicó el

embargo de un bien pero luego la abogada desapareció. Relató que luego de Consulta sentencia 4 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ello los inquilinos abandonaron la casa dejando todas las puertas abiertas,

ingresando por esta razón unos habitantes de la calle, quienes se llevaron los sanitarios, lavamanos y la instalación del gas. Indicó que con posterioridad a ello, pudo reubicar a la inquilina, direcciones que le fueron entregadas a la abogada por medio de un correo electrónico, junto con los datos para embargar el vehículo Chevrolet Spark de placas RIT-599 modelo 2011 de propiedad de Sandra Pilar Ballesteros, no obstante la abogada nunca actuó. A continuación la defensora de oficio de la disciplinable, en ejercicio del derecho a la defensa de su prohijada informó que como consecuencia de las investigaciones por ella realizadas, pudo determinar que además de la ciudad de Cali, la abogada al parecer se encontraba residenciada en la ciudad de Bogotá, como se desprende del reporte tomado de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el que relacionaba como lugar de votación para los comicios de marzo de 2011, la carrera 14 A No. 57-28 Divino Salvador Mesa 11 en la ciudad de Bogotá, sumado a los demás datos que reportaron varias páginas WEB por ella examinadas. Recordó e instó tener en cuenta que las actuaciones profesionales son de medio y no de resultado, y que por tanto, debe tenerse en cuenta la presunción de buena fe de su defendida, siempre y cuando las actuaciones estén conforme al procedimiento que la norma ha establecido para el caso,

asegurando que en muchas ocasiones la negligencia no puede atribuirse al apoderado, sino que se debe tener en cuenta que la justicia está sometida a los términos y tiempos que se manejan dentro de cada despacho judicial. En esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas: Consulta sentencia 5 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio No. 1106/14 del 28 de mayo de 2014 el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá señaló que el proceso No. 2009-0583 fue enviado al Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión en el año 2011 (Folio 80 del c.o.). - Mediante oficio No. 3305 del 26 de mayo de 2014 el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular No. 2009-01021 de Andrés Ocampo Chavarriaga contra Adriana Lucia Ballesteros Sierra y otros (5 cuadernos anexos). - Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 29 de mayo de 2014 mediante el cual indicó que la cédula de ciudadanía No. 66.860.936 a nombre de SANDRA PATRICIA MILLARES se encuentra vigente (Folio 103 del c.o.). - Copia del facsímil de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial del proceso ejecutivo 2009-00583 (Folios 104 y 105 del c.o.). - Copia del certificado de tradición del vehículo de placas RIT 599 en el cual

consta que hubo un traspaso de Sandra Pilar Ballesteros Sierra a Gloria Velásquez Martin el 24 de julio de 2013 (Folios 106 y 107 del c.o.).

4. El 17 de junio de 2014 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinable, la defensora de oficio y el quejoso.

En desarrollo de la precitada audiencia, se procedió a poner de presente a la disciplinable, los motivos de la queja. A continuación se le concedió el uso de Consulta sentencia 6 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la palabra a la disciplinable para que rindiera versión libre exponiendo que llegó a Bogotá hacía 5 años y empezó a trabajar con el doctor Edgar Rincón Puentes, quien le dio unos procesos muy antiguos, por los cuales acordaron que recibiría como honorarios el 5% de lo que se recaudara, encontrándose dentro de éstos los procesos que aludía el quejoso.

Relató que el proceso de restitución contra ADRIANA BALLESTEROS y SANDRA PILAR BALLESTEROS versaba sobre un inmueble ubicado en el barrio La Esmeralda, iniciado desde hacía más de 2 años y medio, y cuando empezó a gestionarlo intentó notificar a la demandada, se hicieron dos diligencias de embargo y secuestro y se solicitó el embargo de nuevos bienes. Señaló que la representación del señor Andrés Ocampo la obtuvo por sustitución de poder, y que en desarrollo de su gestión trató de llegar a

acuerdos con las demandadas, les realizó visitas y practicó diligencias de embargo y secuestro. Añadió que como consecuencia del encargo se logró que las señoras BALLESTEROS de manera voluntaria entregaran el inmueble, aunque se encontraba en muy mal estado, oportunidad en la cual el señor OCAMPO CHVARRIAGA se quedó con las llaves, no obstante no entregaron recibos de pago de servicios públicos. Relató que decidió no continuar llevando los procesos judiciales y se los entregó a la secretaria del señor EDGAR PUENTES RINCÓN la copia de cada uno de los expedientes, documentos de los cuales en la actualidad no tenía copia, ya que se destruyeron como consecuencia de la inundación que sufrió donde residía y tampoco le informó al Juzgado que el inmueble se Consulta sentencia 7 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había entregado ni las condiciones en que se hizo tal acto, asegurando que su error radicó en no haber renunciado a los poderes.

Con relación a los secuestres, relató que solicitó fueran requeridos, y que por su gestión localizaron a uno de ellos de apellido NARANJO y a quien le solicitaron colaboración para retirar los bienes muebles y enseres que se habían dejado en depósito gratuito a la codeudora, pero no lo lograron por negativas de la Policía Nacional. Expuso que decidió entregar los procesos porque no cumplían sus expectativas. En torno a su desaparición, señaló que ella no usaba con frecuencia las redes sociales, ya que le jaquearon la cuenta de Facebook y

enviaron correos masivos, utilizando solamente su cuenta de Twitter pero con otro correo. Aseveró que no vio la necesidad de comunicarle a su cliente la decisión de no continuar con el trámite de los procesos, porque el señor Edgar Puentes era el suegro del quejoso, no obstante reconoció ello como un error. En cuanto a la indebida gestión en los procesos de marras, adujo que en efecto ello ocurrió, pero porque para dicha fecha ya había entregado todos los expedientes al señor EDGAR PUENTES. Concluyó relatando que en el proceso de la señora EDILSA presentó el poder y posteriormente lo remitieron a descongestión, y en últimas entregó los expedientes en el año 2012. Consulta sentencia 8 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, la Magistrada de instancia la interrogó sobre si era su interés confesar los hechos reprochados, a lo que luego de un receso de la audiencia contesto que sí.

En consecuencia, la Magistrada sustanciadora procedió a la calificación jurídica de la actuación y en tal sentido FORMULÓ CARGOS a la abogada SANDRA PATRICIA MILLARES, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues la disciplinable confesó que había abandonado la gestión encomendada, la cual era la representación judicial del señor Andrés Ocampo Echavarriaga al interior de los procesos ejecutivos No. 2009-00583 promovido por EDILISIA MULATO y 2009-01021 adelantado contra

ADRIANA LUCIA BALLESTEROS y otra.

En el proceso No. 2009-01021 se le reconoció personería a la mentada abogada el 31 de agosto de 2010 y la única actuación por parte de la abogada fue la incorporación de una nueva dirección para que recibiera notificaciones la demandada, sin que a partir de este momento se registrara ninguna otra actividad. En el cuaderno de medidas cautelares se realizó la diligencia de embargo y secuestre de bienes muebles el 2 de febrero de 2011, en la cual se declararon embargados y secuestrados varios bienes, los cuales fueron dejados a órdenes del secuestre y éste a su vez constituyó sobre ellos depósito gratuito en favor de la abogada SANDRA PATRICIA

MILLARES.

Con posterioridad se presentó el recibo de pago de los honorarios del secuestre y seguidamente se hizo un requerimiento al auxiliar para que cumpliera los llamamientos del Juzgado, silencio por el cual se abrió incidente de exclusión. Consulta sentencia 9 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante el auscultamiento del referido proceso se puso en evidencia una inactividad por parte de la abogada desde finales de 2011, porque si bien trató de hacer la recuperación de unos bienes embargados y secuestrados, así como que los secuestres rindieran un informe de la gestión realizada, esta personas guardaron hermético silencio, sumado a que no presentaron la respectiva caución, quedando la situación sin ningún otro trámite.

Y por ello la Magistrada de instancia indicó que la abogada SANDRA

PATRICIA MILLARES abandonó la gestión encomendada lo que implicaba que para esa fecha aún ese proceso estaba inactivo. Y en cuanto al proceso ejecutivo No. 2009-05338 adelantado contra EDILSIA MULATO, en la cual la parte demandada no fue notificada e igualmente tampoco aparecía claro que se haya podido llevar a cabo una diligencia de secuestro, pese a que existía un inmueble embargado, tampoco se había dictado auto que ordenara seguir adelante con la ejecución, con lo que se demostraba el abandono del proceso por parte de la abogada. Entonces, ante la aceptación de la disciplinable de las conductas irrogadas, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el expediente pasó al Despacho para efectos de dictarse el fallo correspondiente. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 27 de junio de 2014, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, a la abogada Consulta sentencia 10 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SANDRA PATRICIA MILLARES, al encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

El a quo en la sentencia, en primer lugar se ocupó de probar objetivamente la incursión del disciplinable en la falta imputada, señalando la existencia de la

relación contractual con base en el poder conferido el 27 de agosto de 2010 a la abogada Sandra Patricia Millares, para continuar con el trámite del proceso ejecutivo No. 2009-01021, al interior del cual se encontraba librado el mandamiento de pago, notificadas las ejecutadas, contestada la demanda y descorrido el traslado de ella, observándose como única actuación la incorporación de una nueva dirección, lo que denota una inactividad desde finales del año 2011. No sirviendo de excusa la manifestación de haber regresado los documentos y expedientes al abogado antecesor DANIEL PUENTES, ya que la disciplinable recibió el poder directamente del señor quejoso, y por lo tanto ha debido presentar la renuncia en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo. Y en relación con el proceso ejecutivo No. 2009-0583 adelantado en contra de EDILSIA MULATO, en el cual se evidencia que la parte demandada en el presente asunto no fue notificada y tampoco se llevó a cabo una diligencia de secuestro, pese a que existía un inmueble embargado, siendo la única actuación de la abogada la presentación del poder y el 16 de junio de 2011 fue enviado por descongestión al Juzgado 38 Civil Municipal. Finalmente en cuanto a la decisión de imponer la sanción de censura, la primera instancia la fundamentó en que la disciplinable confesó la comisión Consulta sentencia 11 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de las faltas que se le irrogaron conforme a los hechos denunciados, y que carecía de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Consulta sentencia 12 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 del Estatuto Deontológico, esto es, en concreto, si el abogado injustificadamente Consulta sentencia 13 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada.

Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la abogada es responsable de la comisión de la conducta irrogada en los cargos, lo primero que establece esta Sala es que el quejoso ANDRÉS OCAMPO ECHAVARRIAGA le otorgó poder para que lo representara en dos procesos ejecutivos 2009-00583 y 2009-01021.

Está probado que en el proceso ejecutivo 2009-01021 del Juzgado 32 Civil

Municipal de Bogotá, el quejoso le confirió poder el 27 de agosto de 20102 para continuar con el trámite del mismo, al interior del cual se encontraba librado el mandamiento de pago, notificadas las ejecutadas, contestada la demanda y descorrido el traslado de ella. El reconocimiento de personería para actuar se produjo el 31 de agosto de 20103, no obstante se observa como única actuación en este cuaderno por parte de la abogada la incorporación de una nueva dirección para que recibiera notificaciones Adriana Lucia Ballesteros4, sin que a partir de este 2 Folio 62 de cuaderno anexo 1 3 Folio 63 del cuaderno anexo 1 4 Folio 67 del cuaderno anexo 1 Consulta sentencia 14 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento en ese cuaderno principal se registre otra actividad por parte de la togada. Obra un memorial del 21 de agosto de 20135 del señor Andrés Ocampo Chavarriaga, informando que su abogada SANDRA PATRICIA MILLARES abandonó el proceso y requirió información sobre si se había realizado el embargo de una cuenta de ahorros de Conavi, de otros bienes muebles y enseres y del automóvil Spark RTI 599 de propiedad de la deudora. Igualmente adujo que las ejecutadas habían abandonado el inmueble llevándose consigo los bienes cautelados, y dejando a su paso una deuda de servicios públicos en cuantía que superaba los $30.000.000.

Al hacer revisión del cuaderno de medidas cautelares en el referido proceso se observaba que los abogados que precedieron la actuación de la doctora

SANDRA MILLARES adelantaron medidas cautelares relacionadas con el embargo y retención de bienes muebles y enseres de propiedad de las demandadas, diligencia que se practicó el 9 de septiembre de 20096, bienes que fueron dejados en depósito gratuito a nombre de las ejecutadas. Posteriormente los representantes judiciales del señor OCAMPO CHAVARRIAGA solicitaron repetidamente fueran retirados del lugar de residencia de las señoras BALLESTEROS, esto sin resultados positivos. El abogado de aquella época había solicitado además el embargo de bienes muebles y enseres en el lugar donde vivía la señora ADRIANA BALLESTEROS a los que el despacho accedió, librando en consecuencia el despacho comisorio. Y es en este interregno que empezó a actuar la abogada disciplinable, es decir el 22 de julio de 2010 cuando requirió al Juzgado para que el citado despacho comisorio incluyera su nombre y así le posibilitara actuar dentro de la diligencia. Esta diligencia fue realizada el 2 de febrero de 2011, en la cual se declararon embargados y secuestrados varios 5 Folio 70 y 71 del cuaderno anexo 1 6 Folio 20 del cuaderno anexo 2 Consulta sentencia 15 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bienes, los cuales fueron dejados a órdenes del secuestre y éste a su vez constituyó sobre ellos deposito gratuito en favor de la abogada SANDRA

PATRICIA MILLARES.

El 3 de octubre de 2011 la abogada SANDRA PATRICIA MILLARES solicitó

el embargo y retención de los salarios devengados por la señora SANDRA DEL PILAR BALLESTEROS SIERRA y el secuestro de unos bienes muebles que se encontraban en la residencia de ADRIANA LUCIA BALLESTEROS, indicando la dirección donde debía realizarse la diligencia (Folio 51 del cuaderno anexo 2). Entonces, a no dudarlo, se evidencia la inactividad por parte de la abogada desde finales de 2011, porque si bien trató de hacer la recuperación de los bienes embargados y secuestrados, abandonó el proceso de marras, ya que a la fecha de la queja (2013) el proceso estaba inactivo. Por otra parte, y en relación con el proceso ejecutivo No. 2009-0538 adelantado contra EDILISIA MULATO del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, con base en las probanzas recaudadas, en especial la consulta tomada del Sistema de Gestión Judicial y sumado a la confesión de la disciplinable se constató que la única actuación de la disciplinable fue el poder radicado el 27 de agosto de 2010 y el 16 de junio de 2011 el proceso es enviado por Descongestión al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, evidenciándose el abandono del mentado proceso por parte de la abogada encartada. Pues bien, se probó la materialidad de la falta endilgada por el abandono de los mentados procesos ejecutivos, así como la responsabilidad subjetiva en torno a que no es de recibo que la abogada haya devuelto de manera Consulta sentencia 16 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

inconsulta los procesos a quien se los había sustituido, sin informar ni a su cliente, ni renunciar al mandato en los Juzgados de conocimiento. Por lo anterior, la Sala habrá de confirmar en su totalidad la sentencia consultada, pues tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, existen en el dossier pruebas que conducen a la certeza sobre la existencia de la falta irrogada y sobre la responsabilidad de la disciplinable en su comisión, confirmación que incluye la sanción de censura impuesta, en tanto, la disciplinable carece de antecedentes disciplinarios y confesó la comisión de la conducta reprochada por el quejoso, antes de habérsele formulado los cargos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada SANDRA PATRICIA MILLARES, tras hallarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

Consulta sentencia 17 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Consulta sentencia 18 Radicación 110011102000201301182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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