CSDJ - F11001110200020130118301ADJUNTA20160304141953-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130118301ADJUNTA20160304141953-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / apelación La Sala encontró probada la materialización de la conducta reprochada y sancionada en primera instancia, al evidenciar que el encartado no tuvo en cuenta las respuestas dadas por las autoridades accionadas en el trámite de un habeas corpus lo que generó que su decisión estuviera alejada de la realidad procesal y de las normas procesales y constitucionales que rigen este tipo de procesos constitucionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201301183-01 (10881-25) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al doctor RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR en su condición de Juez 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá con UN MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo y en caso de que el sancionado haya cesado en sus funciones la misma se convertirá en multa de 1 salario mínimo devengado, por la infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con
el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1 y 6 de la “Ley 1096 de 2006”, conducta calificada como grave dolosa HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que originaron la presente acción disciplinaria obedecieron a la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal en contra del Juez 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por la presunta falta a los deberes legales en el trámite del proceso de habeas corpus dentro del radicado No. 201200001, los cuales fueron relatados por el Seccional de Instancia en el siguiente orden: “Mediante providencia del 12 de marzo de 2014 le fueron formulados cargos al dr. RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ ÁVILA, en su condición de JUEZ 26 PENAL MUNICIPAL CON 1 Conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, en atención a los siguientes hechos: “Mediante auto del 12 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, compulsó copias a fin de que se investigara disciplinariamente la conducta desplegada por el dr. RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR – JUEZ 26 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ESTA CIUDAD, en razón a las anomalías dentro de la acción de habeas corpus resuelta a favor del
abogado ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, como quiera se presentaron defectos fácticos y procedimentales al interior de dicho trámite….”. A la referida compulsa de copias se allegaron copias de las decisiones mediante las cuales el denunciado resolvió el asunto denunciado, y los fallos de tutela que estudiaron el fallo de habeas corpus cuestionado (fls. 1 - 68 c.o.). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 21 de marzo de 2013 ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR, en su calidad Juez 26 Penal Municipal con Función de Control de garantías de Bogotá, así mismo dispuso la práctica de pruebas (fls. 69 - 70 c.o.). 3.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, mediante oficio No. DESAUJ13-669 del 16 de abril de 2013, informó que el denunciado funge como Juez 26 Penal Municipal con Función de Control de garantías de Bogotá desde el 4 de febrero de 2012, allegando copia de la decisión de nombramiento y acta de posesión; además de los datos de su residencia (fl. 77 - 86 c.o.). 4.- El funcionario investigado mediante oficio No. 301 del 7 de mayo de 2013 remitió copia de la acción constitucional de habeas corpus de autos (fl. 85 c.o. y anexos). 5.- El disciplinado radicó memorial de defensa el 11 de septiembre de
2013, en el cual manifestó sobre los hechos investigados que el 3 de mayo de 2012 siendo las 13:50 horas, fue recibido por su despacho la acción de habeas corpus No. 201200001 siendo accionante el señor Alberto Salazar Gutiérrez, de lo narrado por éste en su petitum y en procura de vincular a todos los accionados que en su momento conocieron del radicado No. 110016222049200920537, verificó en el Sistema de Consulta Jurídica a los demandados disponiendo la comparecencia a dicho trámite al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al Juzgado 18 penal del Circuito de Conocimiento y al Fiscal 46 Seccional de Bogotá. Indicó el encartado que una vez iniciado el diligenciamiento ordenó dar traslado a la accionados a efectos de recibir los respectivos descargos, allegando las respuestas de la Fiscalía y del Centro de Servicios, luego de la revisión de los escritos, en proveído del 4 de mayo de 2012 requirió nuevamente a los accionados para que se pronunciaran sobre los fallos emitidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal del 9 de diciembre de 2011 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 26 de abril de 2012, además ordenó vincular al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento, siendo notificado mediante oficios 407 y 408. Del citado requerimiento, el encartado recibió oficios de respuestas por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento el 4 de mayo
a las 10:35 horas, del Fiscal al segundo requerimiento radicado las 12:45 horas y del Juzgado 10 Penal del Circuito, por lo cual a las 16:00 horas resolvió el habeas corpus accediendo a la petición de libertad, desvinculando al Centro de Servicios Judiciales de la acción y compulsando copias a la Fiscalía General de la Nación para lo que considere de su competencia. Agregó que siendo las 16:20 horas su despacho recibió escrito de respuesta del Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Indicó el denunciado que al interior del proceso penal No. 1100162220492000920537 donde el petente de la acción constitucional era investigado por el delito de peculado por apropiación dicho expediente tenía la siguiente actuación: - El Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías emitió orden de captura a Luis Alberto Salazar siendo capturado el 2 de febrero quedando a disposición del Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías quien legalizó la captura y declaró en forma legal la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada correspondiendo la alzada al conocimiento del Juzgado 10 Penal del Circuito, despacho judicial que el 20 de abril de 2012 confirmó tal determinación, programándose para ese día la Audiencia de Revocatoria de la medida de aseguramiento y/o sustitución de la medida, audiencia ejecutada por el Juzgado 17 penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, momento para el cual negó la solicitud deprecada por la defensa del sindicado. Destacó finalmente
de esa actuación penal, que el fiscal había radicado escrito de acusación ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, pero la misma no se pudo realizar al advertir esa autoridad judicial que el procesado no contaba con apoderado judicial estando pendiente para su celebración. De otra parte, indicó el encartado que contra su decisión se radicó escrito de impugnación por parte del Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento, siendo resuelto el 9 de mayo de esa anualidad negando la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, comunicándosela a la autoridad apelante mediante oficio No. 450, sin embargo la titular de ese despacho judicial instauró acción de tutela en contra de la decisión de habeas corpus la cual fue asignada al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que falló la acción de amparo el 28 de mayo de 2012 negando las pretensiones del actor. Igualmente, indicó el funcionario encartado que fue notificado el 29 de mayo de 2012, de la acción de tutela instaurada por el Fiscal 46 Seccional tramitada por el Juzgado 51 Penal del Circuito, oportunidad procesal en la cual el juez constitucional concedió el amparo deprecado el 1 de julio de 2012, declarando la nulidad de su decisión y ordenándole adoptar el proveído de reemplazo, para lo cual acató la orden mediante auto del 5 de junio de 2012 a las 15:00 horas, destacando que para ese momento contaba con nuevos elementos probatorios para resolver negando la solicitud de habeas corpus
impetrada por el señor Alberto Salazar Gutiérrez, advirtiéndole a la Fiscalía que la medida de aseguramiento quedaba vigente para el procedimiento de rigor, providencia notificada con oficios No. 489, 491, 492, 493 y 494, siéndole notificada al procesado mediante edicto. El fiscal solicitó aclaración de su nueva decisión, petición que fue declarada improcedente y la defensa de imputado impetró recurso de reposición el cual fue resuelto en auto del 6 de julio de 2012 y concediendo el de apelación, por lo cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá confirmó su decisión el 10 de julio de 2012. Concluyó el funcionario encartado que del recuento procesal enunciado en su escrito de defensa se observaba que su decisión no incurrió en vías de hecho, pues el señor fiscal accionado “no se preocupó el Fiscal por desvirtuar las vías de hecho planteadas en el habeas corpus; la jurisprudencia nos enseña acerca de la excepcionalidad de la acción constitucional de habeas corpus”, por ello señaló que si bien la acción de habeas corpus “no prospera cuando el petente tiene otros recursos establecidos por la ley dentro de proceso penal, de los cuales de hacer uso, la Honorable Corte Suprema ha desarrollado una tesis por medio de la cual, cuando hay flagrantemente vía de hecho se puede interponer la acción de habeas corpus, se debe realizar su estudio, y se debe verificar lo propio, en el desarrollo del habeas corpus”, conclusión a la que arribó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal el 9 de diciembre
de 2011 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 26 de abril de 2012, por medio de las cuales absolvió al señor Salazar Gutiérrez, con lo cual encontró que su conducta no era constitutiva de falta, pues se ciñó a la jurisprudencia desarrollada frente al tema específico de las vías de hecho, y en tanto ese fue el punto que se debatía en el habeas corpus de autos, ni el señor fiscal ni los demás sujetos procesales se pronunciaron al respecto, guardando silencio sobre el tema en ese momento, sin embargo dentro del trámite de la acción de tutela éstos si concurrieron con argumentación. Aclaró el doctor Cristo Rodríguez, que dentro del estudio del asunto consideró como primer análisis la posibilidad de existencia de vías de hechos, pues los hechos por medio de los cuales se estaba investigando al señor Salazar Gutiérrez “resultaban ser los mismos que ya habían sido objeto de investigación penal y por lo cual fue absuelto”, pues se allegaron al plenario por parte del petente de amparo las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal del 9 de diciembre de 2011 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 26 de abril de 2012, las cuales fueron analizadas en su primera decisión que resolvió el habeas corpus. Aseguró además, que ante la falta de respuesta a los requerimientos efectuados al Fiscal 46 sobre la presunta incursión en vías de hecho no obtuvo pronunciamiento alguno, pues guardó silencio, por lo cual dio aplicación al principio prohomine que armonizado con la sentencia
32.791 del 6 de octubre de 2009, M.P. YESID RAMÍREZ enseña que “en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendiente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto”, argumento que fue confirmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-751 de 2005, en la que se indicó que en razón al principio de autonomía y de independencia de la función judicial a los operadores judiciales se les permite interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencia, armonizándola con el pronunciamiento en las sentencias T-6525 de 1997 y C-147 de 1997 sobre la responsabilidad de los jueces en el ámbito de su función judicial. Destacó el encartado, como fundamento de su primera decisión consideró que se presentaron vías de hecho, como bien lo analizó y lo manifestó en su oportunidad apoyándose en las sentencias aportadas por el petente – Tribunal Superior y Corte Supremay de la imputación efectuada por el señor Fiscal 46 Seccional, que a su juicio, resultaban ser los mismos hechos, pues versaban sobre el presunto delito de peculado por apropiación y la misma situación fáctica. Así mismo destacó que debía analizarse el origen de las investigaciones penal, y la falta de elementos probatorios que no fueron entregados por el Fiscal 46 Seccional, sin embargo, señaló que dentro de la acción constitucional que ordenó revocar su primer proveído constitucional, el
señor fiscal sí aportó las pruebas necesarias para ser revisadas y valoradas por el juez de tutela, agregando además que el encartado había sido inducido a error, por lo cual en la tutela no se dispuso compulsa de copias en su contra. Finalizó su defensa el investigado, indicando que existían derechos fundamentales de protección inmediata, como lo era el de habeas corpus, por ello falló con los elementos probatorios allegados a su actuación, sin embargo, al momento de rehacer su decisión por orden del juez de tutela, lo dejó señalado en su nuevo proveído como “ELEMENTOS NUEVOS ALLEGADOS EN LA ACCIÓN DE TUTELA”, para significar que en ese momento se enteró de dicha pruebas con las cuales fundamento su nueva determinación, pero no por ello se puede considerar que incurrió en falta disciplinaria, destacando que no conoció de primera mano los mismos al momento de fallar la acción constitucional, por lo cual deprecó el archivo de la presente investigación disciplinaria en su favor (fl. 93 - 109 c.o.). 6.- Mediante proveído del 14 de noviembre de 2013, el Magistrado de Instancia dispuso el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 (fl. 110 c.o.). 7.- El 12 de marzo de 2014, el Instructor de Instancia formuló pliego de cargos en contra del doctor RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR en su condición de JUEZ 26 PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, por la presunta incursión en la detención del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1 y 6 de la “Ley 1096 de 2006”. Lo anterior al señalar el a quo como caso de investigación que el encartado concedió el habeas corpus bajo el supuesto de que se configuró un quebrantamiento del non bis in ídem, al fundamentar su decisión en el entendido que estaba siendo investigado penalmente por los mismos hechos en otro proceso penal, dejando de un lado que el proceso presentado inicialmente correspondía a los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento público, y del proceso por el cual estaba privado de su libertad atendía a la imputación en calidad de determinador del punible de peculado por apropiación. De otra parte, destacó el fallador de instancia que el encartado incurrió en un defecto procedimental al dejar de un lado el hecho generador de la acción de habeas corpus instituida para identificar trasgresiones al derecho fundamental a la libertad por actuaciones arbitrarias de las autoridades competentes, advirtiendo que la orden de captura fue debidamente avalada por el Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y confirmada por su superior jerárquico. Agregó además, que la medida de aseguramiento era objeto de análisis por la autoridad competente por lo tanto la acción deprecada se tornaba en improcedente. El a quo procedió a la revisión de las copias del habeas corpus de autos –radicado 201200001, encontrando que el señor Alberto Salazar
Gutiérrez interpuso la referida acción asegurando haberse iniciado por segunda ocasión investigación penal por los mismos hechos tramitados anteriormente por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión, autoridad judicial que lo condenó; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió absolverlo de los cargos de estafa agravada y fraude procesal. El funcionario encartado en proveído del 3 de mayo de 2012 avocó el conocimiento de la acción constitucional de autos ordenando vincular al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y al Fiscal 46 de la Unidad de Administración Pública. El fallador de instancia, encontró dentro del trámite revisado que el 3 de mayo de 2012, el Fiscal 46 Seccional accionado emitió respuesta dentro del habeas corpus señalando que la privación de la libertad fue consecuencia de la orden de captura emanada del Juez 26 Penal con Función de Control de Garantías el 30 de septiembre de 2011, por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo ante la no comparecencia del procesado Salazar Gutiérrez a la diligencia de formulación de imputación en reiteradas oportunidades, materializándose la misma el 2 de febrero de 2013, fecha en la cual se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación e imputación y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva ante el juez de garantías competente, autoridad que acogió la solicitud de la fiscalía, sin embargo el defensor del proceso impugnó la decisión, siendo confirmada la misma por el Juzgado 10 Penal del
Circuito de Conocimiento. Agregó en su escrito el señor fiscal, que la defensa elevó solicitud de revocatoria de la medida la cual fue negada por el juez de control de garantías, recurriéndose la misma y estando a la espera de su solución. Finalizó su escrito señalando que presentó escrito de acusación ante el Juzgado 18 Penal con Función de Control de Conocimiento no siendo posible su realización por actuaciones dilatorias del procesado. Así mismo, el 4 de mayo de 2012, la Fiscalía accionada mediante escrito le informó al despacho del encartado que el primer proceso seguido contra del sindicado obedeció a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 51 Penal del Circuito por delitos contra el patrimonio económico y la eficaz y recta impartición de justicia, mientras que el trámite seguido por su despacho se refería a un delito contra la Administración Pública “peculado por apropiación”. Destacó el a quo, que el 4 de mayo de 2012 el funcionario encartado resolvió conceder la solicitud de habeas corpus impetrada por el señor Salazar Gutiérrez considerando la ocurrencia de vías de hecho dentro del proceso penal de radicado No. 11001600049200920537, pues al revisar las copias de las providencias aportadas por el solicitante advertía los mismos planteamientos fácticos investigados por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión y el Juzgado 18 Penal del Circuito, agregando que el señor fiscal no probó “que la investigación penal fue consecuencia de la compulsa de copias que presuntamente ordenó el Juzgado 2° Laboral del Circuito”.
En suma, del recuento procesal efectuado por el fallador de instancia, éste evidenció que las investigaciones penales No. 11001310405120060036207 y 110016000049200920537 corresponden a hechos diferentes, situación que fuere advertida por el Fiscal 46 Seccional en su contestación a la acción de habeas corpus, con lo cual el doctor Ricardo del Cristo Rodríguez Vila en su condición de Juez 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se apartó de la constitución y la ley al dejar en libertad a un ciudadano por valoración incompleta de las pruebas, basando su decisión a la documental aportada por el petente al señalar solamente como fundamento las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado No. 20060036207 sin hacer referencia a la respuesta dada por la Fiscalía 46 Seccional, encontrando que el investigado solo hizo referencia a un proceso penal sin hacer ninguna referencia del delito de peculado por apropiación, ni analizar el escrito de acusación y el escrito presentado por el fiscal del caso No. 200920537 debiendo haber corroborado la información suministrada al plenario. Encontró además el Magistrado instructor que el encartado no tuvo a consideración la decisión adoptada por el Juzgado 2 Laboral obrante a folio 140 del cuaderno anexo 2, donde dicha autoridad ordenó la compulsa de copias que originó el proceso penal cuestionado en la acción de habeas corpus donde fue vinculado el señor Salazar Gutiérrez como partícipe determinador, juicio por el cual se ordenó su captura, con lo cual se demostraba que los hechos investigados eran diferentes al sumario seguido por el delito de fraude procesal y otros.
En suma, encontró el Seccional de Instancia que la imputación jurídica de la conducta era a título de dolo “por ser un comportamiento deliberado y consciente respecto del cual voluntariamente se determinó cometerlo en detrimento de la ley y la realidad procesal”, teniendo así mismo que la falta debía calificarse a título de grave por la calidad de funcionario, el grado de culpabilidad y el daño ocasionado con ese tipo de acciones le causaba a la administración de justicia, desconociendo la finalidad de la acción de habeas corpus, pues el análisis de una doble incriminación era del resorte del juez natural y no a través de ese tipo de mecanismos constitucionales, reiterando, que su tarea era revisar el procedimiento impartido para la privación de la libertad de los imputados no adolezca de errores que afecten el debido proceso de las personas, con lo cual desbordó su competencia en el asunto de autos (fl. 117 – 129 c.o.) 8.- El disciplinado en memorial radicado el 4 de junio de 2014, alegó la vulneración de su derecho de defensa, en tanto al encontrarse privado de la libertad en el centro penitenciario La Picota desde el 17 de octubre de 2013, no ha podido ni podrá acceder a revisar el expediente, y en aras de evitar la configuración de una causal de nulidad deprecó tener acceso al mismo para poder ejercer su derecho de defensa. Además solicitó como pruebas: oficiar a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a efectos de remitir copia de la sentencia del 28 de noviembre de 2012 mediante la cual se archivó la investigación penal seguida en su contra dentro del
radicado No. 110016000092201200181, oficiar a la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal de Bogotá para que remita copia de la decisión de archivo a su favor adoptada por ese despacho en el radicado No. 110016000092201300056, lo anterior en aras de establecer que su actuar no fue doloso por el contrario estuvo dentro de su deber funcional exento de cualquier forma de culpabilidad (fl. 134 – 135 c.o.). 9.- El a quo mediante proveído del 4 de julio de 2014, resolvió decretar las pruebas deprecadas por el encartado (fl. 137 – 138 c.o.). 10.- En oficio del 2 de septiembre de 2014, No. 5683, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del proceso penal No. 201200181 (fl. 144 y anexo de 22 folios). 11El 3 de octubre de 2014 el Magistrado de instancia corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 145 c.o.). El funcionario citador grado 4 del Seccional de Instancia dejó constancia a folio 146 y 147 del c.o., de su imposibilidad de notificar al disciplinado, en tanto éste le manifestó que “no se podía notificar ya que el no cuenta con copias del proceso ni ningún otro recurso para poder ejercer su defensa por tal motivo no se notifica el auto del 03 de octubre de 2014 se anexa copia de la boleta de ingreso a la celda”. 12.- El encartado mediante memorial radicado el 3 de diciembre de 2014, informó que se daba por notificado del anterior auto, para lo cual
presentaba sus descargos en el siguiente orden: Solicitó el disciplinado que se tuviera en cuenta su escrito de defensa obrante a folio 93 al 109 del expediente, además indicó de conformidad con lo descrito por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, imputado en el pliego, que las pruebas no allegadas al proceso de marras no existen, lo cual ocurrió en su caso, pues a su juicio el señor fiscal allegó las probanzas requeridas en la acción de habeas corpus de forma posterior al primer fallo adoptado por el encartado que de forma indirecta a través de una acción de tutela, destacando de haberse allegado en la oportunidad solicitada su decisión hubiera sido otra, acogiéndose a lo manifestado por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal en su providencia de archivo adiada 28 de noviembre de 2012, aclarando que una vez conoció de dicho material probatorio con ocasión de la referida acción de tutela revocó su proveído con el cual concedió la libertad del petente. Indicó el funcionario investigado que no entendía el proceder del señor Fiscal 46 Seccional al guardar silencio dentro del habeas corpus de marras, a sabiendas que el encartado solamente contaba con el término de 36 horas, pese a la reiteración de los oficios que lo requerían para aportar las pruebas necesarias para adoptar su decisión. Deprecó así mismo, tenerse en cuenta a su favor las consideraciones expuestas por el señor Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá en su decisión de archivo de fecha 28 de noviembre de 2012 dentro del
radicado No. 201200181 (f. 151 – 152 c.o.). 13.- La Procuradora 24 Judicial Penal II de la Procuraduría General de la Nación mediante escrito del 16 de enero de 2016, emitió concepto dentro de la investigación disciplinaria indicando que los argumentos desplegados por el funcionario disciplinado no desvirtúan el pliego de cargos formulado el cual estableció como conducta reprochable “realizar un pronunciamiento de bulto arbitrario que desdice de la Función de la Administración de Justicia”, por lo cual deprecó la emisión de un fallo sancionatorio en tanto no reposa prueba que demuestre o justifique su falta en el cumplimiento de sus deberes funcionales (fl. 153 – 156 c.o.). 14.- La Secretaria de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 37691 expedido por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura el 16 de febrero de 2015, del cual se evidencia que el funcionario investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 158 c.o.). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al doctor RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR en su condición de Juez 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con UN MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo y en caso de que el sancionado haya cesado en sus funciones la misma se convertirá en multa de 1
salario mínimo devengado, por la infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1 y 6 de la “Ley 1096 de 2006”, conducta calificada como grave dolosa. A juicio de la Sala a quo, luego del recuento de los hechos que originaron varias acciones penales, encontró que el funcionario investigado incurrió en una vía de hecho respecto del asunto de autos que resolvía “ya que era evidente que se trata de dos procesos totalmente diferentes, razón por la cual no había lugar a considerar que existía similitud de delitos, y sì por el contrario omitió hacer referencia al acervo probatorio allegado al habeas corpus, otorgándole total credibilidad a lo señalado por el accionante, refiriéndose únicamente a los hechos indicados en la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del delito de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado, sin haberse referido al proceso de peculado por apropiación y en virtud del cual el sr. SALAZAR GUTIERREZ se encuentra privado de la libertad”. Por lo anterior, señaló la Sala Dual de Instancia que las explicaciones dadas por el encartado en cuanto a la falta de respuesta de los despachos judiciales y el haberse apoyado en los documentos aportados por el petente constitucional, destacando de la respuesta dada por el señor Fiscal 46 Seccional indicaban claramente que las providencias aportadas por actor no guardaban relación directa con el recurso de habeas corpus, por lo cual destacó el quebrantamiento de los deberes funcionales del doctor Rodríguez Vilar al “haber efectuado
pronunciamientos dentro de la acción de habeas corpus en supuestos fácticos incompletos y valorados de manera sesgada”, desconociendo la finalidad de dicha figura constitucional, instituida para la protección al derecho a la libertad, teniéndose que haber revisado las órdenes de captura, la legalidad de la misma y las medidas de aseguramiento impartidas en contra del doctor Luis Alberto Salazar Gutiérrez y el aval emitido por Juez de Control de Garantías, observando la extralimitación en las facultades del juez de habeas corpus al inmiscuirse en temas propios del juez natural del asunto. Concluyó el a quo calificando la conducta como grave en la modalidad dolosa, al considerar que dicho comportamiento era deliberado y del cual voluntariamente se determinó para cometerlo en detrimento de la ley y la realidad procesal, imponiéndole en ese evento la sanción de suspensión de
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