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CSDJ - F11001110200020130119701ADJUNTA20130626115127-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130119701ADJUNTA20130626115127-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201301197 01 / 2544 T Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 8 de mayo de 2013, aprobada en Sala 33 de la misma fecha, por medio de la cual se conoció y desató la impugnación deprecada dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ JAVIER PARDO RODRÍGUEZ en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL-, en cabeza de sus titulares, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte I.D.R.D. ANTECEDENTES Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia del 8 de mayo de 2013, decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” CONSIDERACIONES No hay duda que en la decisión referida se mencionó, erradamente, como la fecha

de la sentencia que se confirmaba la proferida el día 14 de marzo de 2012, cuando realmente el año que corresponde es el de la anualidad que avanza, es decir 2013. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201301197 01 / 2544 T Tutela Corrección de Providencia En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en el Código de Procedimiento Civil que regulan dicha materia, dado que el Decreto 2195 de 1991, no regula estos aspectos. Es así como, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.

(modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989).Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la parte resolutiva de la providencia proferida por esta Sala el 8 de mayo de 2013, esto es, en el ordinal primero, al señalar como año de la sentencia que se confirmaba la del 2012, cuando lo correcto es el año 2013, es por lo que procederá esta Sala a efectuar la corrección que corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR EL ORDINAL PRIMERO de la providencia emitida por esta Sala el 8 de mayo de 2013, el cual quedará del siguiente tenor: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo señalado en precedencia.” República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201301197 01 / 2544 T Tutela Corrección de Providencia SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 8 de mayo de 2013.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201301197 01 / 2544 T Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 14 de marzo de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el ciudadano JOSÉ JAVIER PARDO RODRÍGUEZ en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL-, en cabeza de sus titulares, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte I.D.R.D. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela de manera directa, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad

social, vida en conexidad con el mínimo vital, seguridad jurídica, confianza legítima, imperio de la ley, prevalencia del derecho sustancial y los principios de favorabilidad y legalidad, además solicita se deje sin efecto las siguientes sentencias: i) La proferida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el día 22 de noviembre del año 2011; ii) La de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 31 de octubre de 2008, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia; iii) La de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proceso ordinario laboral No. 2001-00651, del 27 de abril de 2007, mediante la cual se absolvió al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301197 01 / 2544 T Tutela Segunda Instancia de las pretensiones de la demanda, pese a que se había declarado inhibido y que, igualmente, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; y, iv) Las de condenas de costas y autos aprobatorios de las mismas proferidas por la Sala de Casación Laboral y el Juzgado del conocimiento. Con fundamento en los hechos que se

sintetizan a continuación:

1. El artículo 11 del Acuerdo 4 de 1.978 del Concejo de Bogotá establece que, para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE son TRABAJADORES OFICIALES, salvo el Director, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y los Jefes de División quienes son empleados públicos.

2. Con dicho régimen laboral, y en la confianza legítima de que tener la calidad de trabajador oficial, el actor comenzó a prestar sus servicios personales al I.D.R.D. el 1° de septiembre de 1981, desempeñando el cargo de jardinero y laboró hasta el 2 de mayo de 2001, fecha en la cual, sin justa causa, recibió la carta de retiro cuando se desempeñaba como conductor, durante todo el tiempo laborado se le pagaron todos los salarios y acreencias laborales conforme la convención.

3. Asimismo, con la Resolución No. 00216 del 15 de mayo de 2001, el IDRD ordenó el pago de las prestaciones sociales "… de acuerdo con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1995,...".

4. Señaló que el IDRD al no haber alegado justa causa para el retiro, pretermitió el trámite convencional previo al despido, conforme a la cláusula 55 y en consecuencia el mismo es nulo y no produce efectos.

5. El despido es producto de la reestructuración hecha, sin competencia, por la Junta Directiva del IDRD2 toda vez, conforme a los artículos 90 y 76 de la Ley 489 de 1998, la

Junta Directiva solo está facultada proponer modificaciones a la estructura orgánica, y a la planta de personal, más no para modificarlas ya que ello es de competencia del Concejo de Bogotá D.C. 2 Resoluciones 01 y 03 de 2001 República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301197 01 / 2544 T

Tutela Segunda Instancia

6. Advirtió que la Sala de Casación Laboral en la sentencia de septiembre 16 de 2008, dentro del radicado No. 33.004, afirmó que la Junta Directiva del IDRD "...se auto-autorizo para ajustar su planta de personal y suprimir cargos,..." ya que no obtuvo autorización del Concejo de Bogotá ni del Gobierno Distrital.

7. Aduce que, en la fecha en la que se dice fueron aprobadas las resoluciones 01 y 03 de 2.001, la Junta Directiva del IDRD no se encontraba reunida.

8. Manifestó que, a través de apoderado, y previa reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral tendiente a que se declarara que el despido era nulo y no produce efectos, para que, como consecuencia de ello, en los términos convencionales, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, así como para el pago indexado de los salarios y demás emolumentos laborales legales y convencionales dejados de percibir entre el despido

y el reintegro, costas procesales, ultra y extrapetita.

9. Informó que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de abril de 2001, absolvió a la demandada y lo condenó en costas a pesar que se había declarado inhibido para fallar y que tuvo por probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. 10.Destacó que el fallo laboral fue dictado con fundamento en una norma derogada, puesto

que el artículo 1° del Acuerdo Distrital No. 4 de 1978, que creó al IDRD como establecimiento público, perdió vigencia con la expedición de Acuerdo Distrital 21 de diciembre 9 de 1987, mediante el cual el Concejo de Bogotá D.C., cambió la naturaleza inicial por la de Empresa Comercial o Industrial de la Administración Descentralizada del Distrito, artículo 2° quedando así derogado el mencionado artículo 1° del acto de creación, situación que se repitió en la sentencia del 31 de octubre 31 de 2008, por el H. Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar el fallo apelado. 11.Señaló que las decisiones del Tribunal y Juez del conocimiento constituyen vías de hecho pues con la confirmación del Tribunal, de la falta de jurisdicción y competencia del Juez Laboral, individual o colegiado, ellos no podían haber decidido ni en su favor, ni en contra. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301197 01 / 2544 T Tutela Segunda Instancia 12.Indicó que interpuso la casación creyendo que la Corte Suprema de Justicia, corregiría los errores del Tribunal y, con ello, los del señor Juez, me restituiría en el empleo - como lo hizo con otros servidores que habían sido despedidos como empleados públicos y, al ser tenido por la Corte como trabajadores oficiales, obtuvieron el reintegro convencional; pero, no casó la sentencia recurrida y lo condenó a pagar $2.800.000 por concepto de agencias en derecho, providencia del 22 de noviembre 22 de 2011, radicado No. 40505, Magistrado ponente. Dr. JOSÉ MAURICIO BURGOS RUIZ. 13.Expuso que con dicho actuar, tanto la Sala de Casación Laboral, así como el Tribunal y el Juez de la causa, incurrieron en ostensible y protuberante vía de hecho de aplicar una norma derogada y no reproducida, en perjuicio de las normas aplicables, entre ellas, el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 y la parte pertinente a los trabajadores oficiales prevista en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 y demás normas que le antecedieron; dado que, si como lo predica la Corte, el IDRD es un establecimiento público, y el suscrito un empleado público, es evidente que la justicia laboral no tenía, ni tiene, jurisdicción, ni competencia, para decidir la acción, menos si, se repite, en el presente caso el Juez de

primera instancia se declaró inhibido y tuvo por probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Con fundamento en tales hechos, depreca la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pide que el juez constitucional ordene a la entidad accionada, porfiara nueva sentencia que respete sus derechos y se los restablezca, a efectos de que se ordene su reintegro y le paguen los emolumentos que dejo de percibir, (fls. 1 a 8, c.o.). Mediante auto adiado el 1 de marzo de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las autoridades accionadas, y les solicita a dichas autoridades emitan sus comentarios frente a cada uno de los puntos de la acción, (fl. 20, c.o.).

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS República de Colombia 8

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Tutela Segunda Instancia

1. La doctora Gloria Stella Bautista Cely, en su condición de apoderada legal del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, establecimiento público del orden Distrital, señaló que una vía de hecho se configura cuando el juzgador,

en forma arbitraria y con fundamento en una sola voluntad, actúa abierta y en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, así mismo la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Resaltó que la falencia de la sentencia cuyo restablecimiento se persigue por vía de acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que solo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan al campo, de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacados mediante la acción de tutela. Solicitó se declare improcedente la tutela, por cuanto el accionante acudió a las acciones judiciales ante la va ordinario laboral, siendo agotada la primera instancia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y luego ante la segunda instancia, por apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, agotándose así los recursos ordinarios. Igualmente propuso el recurso extraordinario de casación resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera desfavorable para el tutelante. Advierte que el accionante utilizó los recursos de ley y los agotó, pero el hecho de que sus pretensiones no hayan prosperado en cada una de las instancias agotadas, no significa que haya existido violación al debido proceso, contrario sensu, el tutelante hizo uso de todos los recursos de la vía Ordinario Laboral e incluso le fue concedido el recurso extraordinario de casación resuelto en su oportunidad por la Honorable Corte Suprema de

Justicia. Señala que el accionante ejerce la acción de tutela, porque disiente del juicio de valor que tanto el juez como, los Honorables Magistrados tanto del Tribunal Superior de Bogotá, como de la Corte Suprema de Justicia, realizaron sobre los elementos probatorios que fueron aportados al proceso ordinario laboral y que devino en unas providencias contrarias a sus intereses, así las cosas los reproches hechos a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, recae sobre un aspecto sustancial de fondo, que nada tiene que ver con que esa decisión judicial, vulnere los derechos al debido proceso, al trabajo, igualdad, seguridad social, vida en conexidad con el mínimo vital, seguridad jurídica, confianza legítima, imperio de la Ley, prevalencia del derecho sustancial en relación con los principios de favorabilidad y legalidad del accionante. Reasaltó que la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha sostenido reiteradamente que en el caso de los servidores del Distrito Capital, que la norma aplicable a la clasificación de los servidores de los establecimientos públicos es el artículo. 125 del decreto. 1421 de 1993, asimismo ha sostenido que la naturaleza de las entidades públicas descentralizadas como corresponde a la del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, la determina en acto de su creación y cualquier cuestionamiento legal a tal determinación de la administración se tiene que ventilar ante la jurisdicción contenciosa. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301197 01 / 2544 T Tutela Segunda Instancia Concluyó afirmando que una vía de hecho se configura cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en una sola voluntad, actúa abierta y en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, así mismo la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. En consecuencia, y de conformidad con el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señaló que no se dan las premisas que permitan conceder la tutela, pues como expuso, el Juzgado Primero Laboral del circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, ni la Honorable corte Suprema de JusticiaSala Laboral con su decisión vulneraron los derechos aquí señalados por el accionante y menos aún el del debido proceso, por lo tanto no se constituye una vía de hecho, dado que éste actúo dentro del principio de autonomía funcional reconocido expresamente por la Constitución Política, por lo que dentro de esta facultad podía apreciar y valorar las pruebas de acuerdo con su conocimiento, como efectivamente lo hizo, (fls. 27 a 34, c.o.).

2. El doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la corte como "máximo tribunal de

la jurisdicción ordinaria", es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. Conforme con lo anterior agregó que no es entonces jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia, por tanto se debe declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción de tutela, (fls. 64 a 69, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 14 de marzo del cursante año, mediante el cual decidió declarar improcedente la tutela instaurada, por el ciudadano JOSÉ JAVIER PARDO RODRÍGUEZ en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL-, en cabeza de sus titulares, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte I.D.R.D. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301197 01 / 2544 T Tutela Segunda Instancia Comenzó por realizar una argumentación en cuanto a la competencia para conocer del

trámite tutelar dado que se esta frente a tutela contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, manifestando que: “En este caso específico, en que la acción de tutela se interpuso contra la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 le correspondería conocer a la misma Corporación, sin embargo, es importante aclarar que ante su manifestación de no dar trámite a la demanda y en acatamiento al pronunciamiento de la Corte Constitucional a este respecto en auto del 3 de febrero de 2004, reiterado en auto No. 100 de 2008, la Sala asumió su conocimiento, pues estando de por medio derechos constitucionales fundamentales sin definir y el de acceso a la administración de justicia, se hace imperioso acudir al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual son competentes para conocer de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la demanda. Ha de resaltarse que lo discutido en este caso no se refiere a si la Corte Suprema de Justicia es un órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, simplemente que, al elevarse una reclamación ante autoridad constitucional, nos encontramos en una jurisdicción distinta, donde el organismo de cierre es la H. Corte Constitucional, y en esa medida los demás integrantes de la jurisdicción constitucional están en la posibilidad, o mejor, en la obligación de desatar los conflictos que de esa índole sean sometidos a consideración, cuando la autoridad a quien legalmente le ha sido asignada competencia se niega a garantizar el

derecho a administrar justicia.” Prosiguió haciendo un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate destacó que: “…Así las cosas, entre la decisión de Casación y la primera solicitud de amparo procurada por el pétente para salvaguardar los derechos fundamentales que estima vulnerados transcurrieron casi 11 meses. Del recuento transcrito se colige con claridad que el accionante inobservó el requisito de inmediatez que debe verificarse en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, debiendo el ahora ponente llamar la atención sobre el hecho de que, si bien es cierto en otras oportunidades se ha considerado que la verificación del aludido requisito no parte de la sola contabilización del tiempo transcurrido, pues es menester valorar circunstancias adicionales, entre las cuales cuentan las particulares de los petentes, en este caso concreto no existen elementos de los cuales deducir que nos encontramos frente a un sujeto que goce de especial protección constitucional, a lo que se auna el que, conforme se dejó dicho, no aparecen en el expediente elementos de los cuales desprender como una situación justificada el interregno mencionado en líneas anteriores, por lo que no puede esta Colegiatura sino concluir que el amparo deprecado deviene improcedente. (…) Así las cosas, para este caso particular esta Sala aplicará las sanciones derivadas de la incuria del demandante, declarando desatendido el principio de inmediatez que debe orientar las reclamaciones que por vía de amparo se pretenden cuando se procura accionar

contra decisión derivada de autoridad judicial competente.”, (fls. 44 a 56, c.o.). República de Colombia 11 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia LA IMPUGNACIÓN El ciudadano JOSÉ JAVIER PARDO RODRÍGUEZ, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró la improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo3, sin realizar ningún tipo de argumentación. El a quo, mediante auto del 8 de abril de 2013, teniendo en cuenta el escrito de impugnación, procedió a remitirlo ante esta superioridad, para su trámite respectivo, (fl. 73, c.o.). Con radicado No. EXSD13-6197 del 18 de abril de 2013, el señor Pardo Rodríguez, presento escrito ante esta superioridad, con el cual sustenta la impugnación al fallo que le declaró improcedente la tutela por él solicitada, argumentando que sólo transcurrió 6 meses y 8 días, “… toda vez que la sentencia de casación no es el único acto atacado mediante la Acción de Tutela, pues al igual se impugnó todo lo actuado con posterioridad a él, incluida la sentencia complementaria y las providencias de costas tanto de casación, como de la primera instancia, la que fuera aprobada esta última, en mayo 8 de 2012.”, agrega además,

que si el término no se considera prudencial se tenga en cuenta que las violaciones no han desparecido y persisten en el tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

2. Juicio de procedibilidad. 3 Escrito de impugnación a folio 70 del c.o.

República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301197 01 / 2544 T Tutela Segunda Instancia El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano JOSÉ JAVIER PARDO RODRÍGUEZ en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL-, en cabeza de sus titulares, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte I.D.R.D., en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social, vida en conexidad con el mínimo vital, seguridad jurídica, confianza legítima, imperio de la ley, prevalencia del derecho

sustancial y los principios de favorabilidad y legalidad, al habérsele condenado en segunda instancia e inadmitírsele la demanda de casación. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la violación al debido proceso por haberse incurrido en una vía de hecho con los fallos proferidos tanto en primera como en segunda instancia, con los cuales prospero la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda laboral, por tratarse de un empleado público y no de un trabajador oficial, sentencia que no caso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, se habrá de hacer el análisis conforme lo señalado por las sentencias de nuestra Corte Constitucional, T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, en cuanto a los planteamientos jurisprudenciales decantados sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301197 01 / 2544 T Tutela Segunda Instancia “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales4. “Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita5. Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad6. Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar

en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales7. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación. En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión q

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