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CSDJ - F11001110200020130119801ADJUNTA20140526091743-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130119801ADJUNTA20140526091743-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta Nº 032 de la misma fecha. Proyecto registrado veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110011102000201301198 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y negadas las ponencias presentadas por los Honorables Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, WILSON RUIZ OREJUELA y por quien hoy cumple igual función, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 12 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió negar la acción constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de GLORIA AMPARO VARGAS RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y CAJANAL E.I.C.E. en liquidación. Es de advertir que no obstante haber sido negada la ponencia presentada

por quien acá funge en igual condición, esto es, en Sala 050 del 4 de julio de 2013, en el sentido de declarar improcedente la pretensión de amparo, el expediente transitó por otros Despachos de la Sala sucesivamente negados los respectivos proyectos, siendo sorteada nuevamente a este Despacho. Pese a la situación descrita, se asume el conocimiento del fondo del asunto en tanto posterior a la fecha del primer proyecto negado -4 de julio de 2013-, surgieron hechos sobrevinientes de connotación constitucional que permiten adoptar nueva posición jurídica frente al debate de la indexación de la primera mesada pensional, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, optó por dar un viraje en el que puso a tono el tema de debate con la postura consistente y reiterada de la Corte Constitucional, razón suficiente ante el hecho judicial nuevo, que vincula a esta Sala en un nuevo estudio en punto de tan álgido tema. HECHOS La señora GLORIA AMPARO VARGAS RODRÍGUEZ, acudió en acción de tutela (fls. 16 a 34) buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la justicia, protección especial a las personas de la tercera edad, la seguridad social en pensiones y a la indexación de la primera mesada pensional, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Agregó que prestó sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social desde el 5 de mayo de 1962, hasta el 28 de junio de 1983, es decir por espacio de 21 años, 1 mes y 23 días, con un salario en el último año de servicios de

$734.747,50, lo que mensualmente equivalía a $61.228,95, esto es, 6.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época. Posteriormente, mediante resolución No. 07850 de 1993, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación a partir del 8 de enero de 1991, en cuantía de $45.921,17, aumentándola hasta el valor del salario mínimo vigente para ese año, es decir, $51.720. Adujo que entre el 28 de junio de 1983, época en la que terminó de trabajar y el momento a partir del cual se le reconoció la pensión, el peso colombiano sufrió una gran depreciación por pérdida del poder adquisitivo, situación que supone una seria lesión de su mínimo vital y móvil, motivo por el cual debe ser liquidada con base en un salario que se obtenga de la aplicación del IPC sobre todo lo devengado durante el último año de servicio al valor de la depreciación monetaria y que represente el equivalente a 6.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del reconocimiento. Así las cosas, acudió a la citada CAJANAL, con resultados negativos, razón por la cual presentó demanda ordinaria que fue desatada negativamente el 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Apelada la decisión, fue confirmada el 30 de junio de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia contra la que interpuso el recurso extraordinario de casación que se resolvió negativamente para los intereses de la actora el 1 de agosto de

2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indicó tener 71 años de edad por lo que se trata de una persona de la tercera edad, teniendo especial protección constitucional. Agregó que sus únicos ingresos mensuales corresponden a los asignados en la mesada pensional por un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo anotado anteriormente solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos las sentencias mencionadas y se ordene a CAJANAL en liquidación, indexar la primera mesada pensional aplicando los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y por ende se cancele el valor de las mesadas adeudadas, más los intereses moratorios. PRESENTACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Presentada la acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 17 de enero de 2013 la Sala de Casación Penal dictó fallo de primera instancia, mediante el cual negó por improcedente el amparo solicitado y al ser impugnado, en proveído del 20 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil, decretó la nulidad de lo actuado y no admitió a trámite la solicitud de amparo. ACTUACIÓN PROCESAL - La acción de tutela fue presentada posteriormente el 27 de febrero de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que mediante auto dictado el día 1° de marzo de 2013, la admitió y libró las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio (fl. 96 y ss).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

  • Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 113). La doctora Alix María Cabas Duica, titular del despacho accionado, se remitió a los argumentos de la sentencia proferida por ese despacho judicial el 28 de septiembre de 2007. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (fl. 116 a 120). A través de escrito signado por sus Magistrados, atacó el auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente acción, por cuanto la decisión tomada por esa Corporación en el sentido de no admitirla a trámite constitucional es definitiva por provenir del órgano competente para proferirla, razón por la cual deprecó la nulidad de lo actuado a partir del citado auto.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para conocer de las acciones de tutela en contra de las providencias de esa Alta Corporación, por cuanto se encuentra vigente el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Sostuvo que de conformidad con el artículo 235 de la Carta Política el conocimiento del recurso extraordinario de casación es competencia exclusiva y privativa de ese cuerpo colegiado y por tanto ninguna otra corporación puede proferir decisiones que afecten ese campo funcional. Finalizó aduciendo que la intangibilidad de sus sentencias en materia de jurisdicción ordinaria proviene de la propia Constitución, de tal modo que ellas son últimas y definitivas. - CAJANAL E.I.C.E. en liquidación (fls. 121 a 135). A través de escrito fechado el 8 de marzo de 2013, la apoderada general de la entidad solicitó

que fuera declarada la improcedencia de la acción constitucional, al sostener que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como las sentencias reprochadas se encuentran en firme y fueron proferidas de conformidad con la Constitución y la Ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante pronunciamiento adiado el 12 de marzo de 2013, no accedió a la nulidad deprecada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto No. 004 del 3 de febrero 2004, y negó el amparo constitucional con basamento en las decisiones emitidas por las entidades judiciales se encuentran ajustadas a derecho, porque la indexación de la primera mesada pensional no procede en relación con tales prestaciones reconocidas con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991, así las cosas la pretendida indexación no tiene fundamento en disposición alguna, circunstancia que releva a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, de efectuar tal operación, más cuando se está en presencia de un asunto cobijado con la figura de la cosa juzgada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la actora impugnó el fallo solicitando que sea revocado, lo cual fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual negar la indexación de la primera mesada pensional, constituye una violación directa de la Constitución. Aseveró que cotizó sobre 6.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y

por tanto no es justo que se le reconozca sólo un salario mínimo, cuando además agotó todos los medios judiciales a su alcance. Recordó que para la Corte Constitucional la indexación de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea convencional o legal, por cuanto el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo afecta a todos los jubilados por igual. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 4 de abril de 2013, la acción de tutela correspondió por reparto al entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien registró proyecto de decisión el día 23 de igual mes y año. - En Sala 041 del 6 de junio de 2013, el proyecto registrado fue negado y correspondió por reparto a quien hoy funge igual función, quien presentó ponencia el día 18 siguiente, la cual fue negada en Sala 050 del 4 de julio de 2013, correspondiendo al Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, que registró proyecto el 15 de julio de 2013. - En Sala 068 del 4 de septiembre de 2013, los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Henry Villarraga Oliveros se manifestaron impedidos verbalmente para conocer el asunto, impedimentos aceptados en esa misma sesión. - En Sala 086 del 7 de noviembre de 2013, fue negada la ponencia presentada por el doctor Ruiz Orejuela, correspondiendo por sorteo al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien recibió el expediente el 16 de enero de 2014. - En auto del 21 de enero de 2014, el citado Magistrado ordenó la devolución

al despacho del doctor Ruíz Orejuela, toda vez que “leída en forma detenida la citada ponencia, observo que estoy de acuerdo en todas sus partes con la misma”. - El 26 de marzo de 2014, el Magistrado Ruíz Orejuela registró su ponencia, la cual fue negada en Sala 023 del 2 de abril siguiente, correspondiendo nuevamente por sorteo a quien hoy cumple tal función, que recibió el expediente el día 4 de igual mes y año. - En atención a lo aprobado en Sesión Ordinaria No. 28 del 23 de abril del año en curso, en proveído del día 25 de igual mes y año, se ordenó requerir a CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, para que informara si la accionante laboró en esa entidad, debiendo informar el monto del salario devengado y el tiempo de servicio; así mismo, si esa entidad le reconoció la pensión, fecha y monto de la misma y si ha indexado la primera mesada pensional. - Se registró proyecto de decisión el 29 de abril de 2014. - El 2 de mayo de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, informó que la accionante fue pensionada con la Resolución 7850 del 9 de marzo de 1993, la cual se encuentra activa. Y sobre la indexación de la primera mesada pensional, indicó que la petición sobre su concesión fue negada mediante Resolución 36344 del 31 de julio de 2009. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo

116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912.

De la falta de competencia: En cuanto a la falta de competencia a que alude la Corte Suprema de Justicia, es pertinente resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política otorgó la misma de manera genérica a todos los 2 Art. 32.- Trámite de la impugnación.- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

Jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las peticiones de amparo constitucional que se impetren sin importar la materia o la entidad accionada, respetando eso sí, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Por lo tanto, la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, estipuló que en los eventos en los cuales las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar el trámite de tutela respecto de decisiones por ellas proferidas, éstos no pueden quedar sin solución alguna,

razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo3, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, sino que se da aplicación directa a lo dispuesto por la Constitución Política, al consagrar que “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar. Por lo tanto y encontrándonos ante una idéntica situación fáctica, es decir, el rechazo de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 20 de febrero de 2013, no puede desconocerse el parámetro reseñado en precedencia y fijado por el máximo 3“(…) Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con

la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004). órgano constitucional y en virtud del cual, esta Jurisdicción Disciplinaria adquiere competencia para conocer de la presente acción de tutela y por ende, negará la nulidad deprecada por la Colegiatura accionada. Del asunto en concreto. Corresponde entonces determinar a esta Sala, si las providencias emitidas el 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el 01 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora GLORIA AMPARO VARGAS RODRÍGUEZ, al haber negado la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en que antes de 1991, no se previó tal indexación. Así las cosas, corresponde en primer lugar a esta Colegiatura verificar el cumplimiento de los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y únicamente de acreditarse tales requisitos formales, se abordará el fondo del asunto. Examen de procedibilidad. En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la actora reclama, entre otros, la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a la indexación de la primera

mesada pensional, garantías de rango fundamental. De igual forma, se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que contra la decisión emitida el 28 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante acudió en apelación, recurso que se definió el 30 de junio de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Incoado recurso extraordinario de casación, el 01 de agosto de 2012 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia. Así mismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, por cuanto entre el 01 de agosto de 2012, fecha de la sentencia de casación y el 17 de enero de 2013, día del fallo de primera instancia de la tutela radicada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que luego fue nulitada e inadmitida a trámite el amparo por la Sala de Casación Civil, trascurrieron menos de seis meses. Por esa razón la actora debió radicar de nuevo la tutela ante esta jurisdicción, lo que ocurrió el 28 de febrero de 2013. De igual forma, la accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados y se trata de una acción de tutela en contra de las providencias judiciales emitidas dentro del proceso ordinario laboral, que negaron la indexación de la primera mesada pensional reclamada. Acción de tutela contra sentencias judiciales. Por regla general, las

sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”4; pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la Constitución Política (art. 4 C.P.) y de la primacía de los derechos fundamentales (art. 5 C.P.), la acción de tutela sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los operadores judiciales al Administrar Justicia, únicamente cuando esté presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia Constitucional en su doctrina sobre la materia, esto es, cuando las 4 Sentencia T-509 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. decisiones judiciales objeto de controversia configuren algunas de las causales genéricas de procedibilidad. En estos casos, se entiende que a pesar de estar revestida de la apariencia de una decisión adoptada dentro del ordenamiento jurídico, la determinación del Juez en realidad es una manifestación de su capricho, de arbitrariedad, y por tanto no es más que una actuación de hecho lesiva de los derechos fundamentales5, que se encuentra “absolutamente por fuera del ordenamiento jurídico”6, ya que “la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la

Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta”7. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (I) un defecto sustantivo, “que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una 5 Sentencias T-079 de 1993, T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-184 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 7 Ídem. norma indiscutiblemente inaplicable”8, “ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado”9, (II) un defecto fáctico, “que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión”10, es decir, “cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia”11;

(III) un defecto orgánico, que “se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”12 (IV) un defecto procedimental, “que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido”13 (V) un error inducido, (VI) una decisión sin motivación, (VII) el desconocimiento del precedente, u (VIII) una violación directa de la Constitución14. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes15 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-442 de 1994. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

15 Cfr., Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."16 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica

jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. 16 Cfr., Sentencia T-462 de 2003. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), “muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de

independencia de la Administración de Justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las causales genéricas de procedibilidad deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento17. En el presente caso, se estima que las decisiones cuestionadas incurren en una de las causales específicas de procedencia de la acción, consistente en Violación Directa de la Constitución. Examen de fondo del asunto. En anteriores oportunidades, al interior de los radicados Nos. 110011102000201301277 01, aprobado en Sala No. 032 del 2 de 17 Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. mayo de 2013 y 250001102000201101540 01, aprobado en Sala del 25 de agosto de 2011, entre otros, esta Colegiatura se pronunció en el sentido de negar las acciones de tutela impetradas en contra de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, encaminadas a ordenar la indexación de la primera mesada pensional de quienes, habiéndoseles reconocido dicha prestación con antelación a la vigencia de la Constitución de 1991, no habían sido favorecidos mediante fallos judiciales en la justicia ordinaria. Dichas decisiones en sede constitucional adoptadas en su momento por esta Colegiatura, fueron fundadas en que las providencias proferidas en la justicia ordinaria, se encontraban conforme no sólo a derecho, sino a la libre interpretación de las normas que en ejercicio de la hermenéutica jurídica

corresponde dentro de la órbita de las competencias de los funcionarios judiciales. En este orden de ideas, del examen, realizado en su momento, de las decisiones atacadas por este excepcional medio, se concluyó que los funcionarios judiciales no incurrieron en vía de hecho judicial, pues las mismas decisiones fueron producto del análisis del supuesto fáctico, de las normas aplicables y de la posición jurisprudencial asumida por esa Colegiatura ante casos congruentes, es decir, no se evidenciaban en dichas providencias los elementos que identificaban las causales genéricas de procedibilidad, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales de los accionantes. Incluso se recalcó en su momento la obligación que tenían los funcionarios judiciales de seguir su propio precedente al momento de resolver casos iguales, en aras de la Seguridad Jurídica, concluyendo que tales acciones no estaban llamadas a prosperar, por cuanto, las providencias judiciales corresponden al libre análisis que de cada situación ofrecen los respectivos jueces de la República, quienes en su libre determinación y autonomía expresan el sentido de la ley y el querer del legislador, por ende, no se trató en esos casos de una vía de hecho sino de una vía de derecho diferente, que no trasciende a la materialización de causal genérica de procedibilidad como para permitírsele al juez de tutela inmiscuirse, siendo ello presupuesto necesario para tal efecto Es decir, la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza de su máximo órgano, esto es, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

estimaba que no era procedente el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, esgrimiendo en las diversas sentencias, las razones de tal postura jurídica. Por ende, en respeto al precedente jurisprudencial del Órgano de cierre de la Justicia Ordinaria en los casos señalados anteriormente, no le era dado a este Juez Constitucional, calificar esas decisiones como vías de hecho y adoptar una decisión en contra o entrar a

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