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CSDJ - F11001110200020130126101ADJUNTA20130509090506-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130126101ADJUNTA20130509090506-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación No. 110011102000201301261 01

Registro: 06-05-2013

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 033 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por el señor NELSON MARIÑO VELANDIA, contra el fallo del 15 de marzo de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida en contra de la Procuraduría General de la Nación –Sala DisciplinariaProcuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Solicitó la accionante el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido. Hechos El accionante señaló que el 27 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la Nación recibió y tramitó la queja presentada por el señor PEDRO ANTONIO ROA RAMÍREZ por la celebración de un contrato administrativo en la modalidad de contratación directa a través del Convenio No. 001 de

mayo de 2012 con COMFACASANARE. Indicó que tal convenio tenía por objeto el suministro de raciones alimentarias a las instituciones educativas del departamento del Casanare. El escrito de queja señalaba que el gobernador del mencionado departamento eludía las normas correspondientes a la transparencia al momento de elegir al contratista señaladas en la Ley 80 de 1993, anotando además que tales alimentos no contaban con los requisitos mínimos de calidad y nutrición. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal imputó auto de cargos el 26 de septiembre de 2012 por i).haber utilizado la figura del Convenio de Cooperación con el presunto propósito de eludir el proceso licitatorio toda vez que COMFACASANARE es una entidad que no tiene capacidad para celebrar el convenio y subcontrató con la Unión Temporal Alimenta Casanare 2012, actuando como intermediario y ii). Con la tercerización con la Unión Temporal subcontrató por la suma de $ 16.694.848.800.00 con el mismo objeto de la Cooperación, con una diferencia de $ 1.200.036.600.00 generándose una intermediación lo que generó mayores gastos para el departamento. Las faltas fueron calificadas a título de culpa gravísima, con fundamento en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único que se refiere al desconocimiento de los principios de la Contratación Estatal. El accionante expresó que dentro del proceso en la Procuraduría se practicaron ciento ochenta y una (181) pruebas documentales, siete (7)

testimoniales, mediante las cuales se probó la condición de Gobernador, las celebraciones del convenio de cooperación No. 001 de 2012 y del contrato de CONFACASANARE con la Unión Temporal Alimenta Casanare 2012. Señalo la funcionalidad que tenía para el Convenio Administrativo la posibilidad jurídica de tercerizar alguna de las prestaciones objeto del mismo, la ausencia de ilicitud sustancial porque consideró que se respetó el principio de selección objetiva y que la falta disciplinaria imputada no concretó la conducta que soporta dicha imputación, es decir adujo que la conducta había quedado indeterminada. Descartó los supuestos fácticos de la imputación, en la medida que la conducta es impropia y no es objeto de reproches normativos en el Estatuto General de la Contratación1. Según el recurrente el Despacho, luego de cumplida la etapa probatoria, emitió fallo de primera instancia el 4 de diciembre de 2012, analizó la naturaleza jurídica de al Caja de Compensación Familiar – COMFACASANARE-, del Convenio de Cooperación, de los sobrecostos de la tercerización y de la defraudación de los principios de transparencia y 1 Fl. 40 c.o. Cargos debidamente explicados en la decisión del 26 de septiembre de 2012. responsabilidad. Decisión confirmada el 24 de enero de 2013 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, declarando probados los cargos formulados al NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA imponiendo la sanción de DESTITUCIÓN del cargo de Gobernador del

Departamento del Casanare periodo 2012-2015 e INHABILIDAD GENERAL para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de catorce (14) años. En el capítulo sobre fundamentos de derecho manifestó lo siguiente: -inmediatez precisó que el fallo de segunda instancia fue proferido por la Procuraduría General de la Nación el 24 de enero de 2013, por lo que el termino entre la expedición y la formulación de la acción de tutela es razonable siendo oportuna y pertinente la protección que conceda el juez de tutela. -subsidiariedad si bien el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecen que la tutela es un mecanismo preferente y sumario, que procede en los casos en que el accionante no cuente con otros recursos o medios de defensa como mecanismo principal y en los eventos en que a pesar de existir otros recursos, se busque evitar un perjuicio irremediable. Advierte que la acción la formula como mecanismo principal porque el accionante a pesar de contar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la falta de idoneidad y eficacia de la acción se desprende que no puede realizarse en cualquier tiempo porque esta atado al periodo constitucional para el cual fue elegido, de manera que la demora ante la jurisdicción contenciosa administrativa implica que si se obtiene fallo favorable, este no podría hacerse efectivo porque ya estaría extinguido el termino de la elección y solo tendría efectos resarcitorios. -perjuicio irremediableSe explicó que la decisión referida representa una

amenaza cierta e inminente para sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política al estar próxima a suceder la separación de su cargo. Señaló que dada la dilación de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico es posible que ocurra primero el agotamiento del período para el que fue elegido antes de proferirse la decisión respectiva, incluso aún cuando fuera la misma favorable, se estaría frente a un perjuicio consumado e irreparable. Indicó que la accionada incurrió en defectos fácticos y sustantivos al dar un alcance irrazonable al acervo probatorio recaudado otorgándole además una interpretación desfavorable a las normas que regulan la contratación estatal, imponiendo una sanción a su parecer desproporcionada. Manifestó que la acción de tutela procedía como mecanismo definitivo ante la ausencia de una acción judicial alternativa idónea y eficaz y, en el caso de que el juez constitucional pretenda preservar la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el amparo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, inminente y grave para el actor. Sobre las causales especificas que configuran violación a los derechos fundamentales del accionante, explicó cada una de ellas de la forma que pasa a resumirse: - Violación del debido proceso: En su sentir se incurrió en graves errores sustantivos y fácticos al dar una interpretación errada y desfavorable de las normas que regulan el proceso de contratación pues la accionada concluyó que no era posible pactar el objeto contractual del convenio de cooperación suscrito entre el mandatario

departamental y COMFACASANARE por tratarse de obligaciones conmutativas que estaban exceptuadas por el Decreto 777 de 1992 y que además está última carecía de idoneidad y capacidad para ejecutar el objeto contractual porque no tenía una infraestructura y condiciones operativas para suministrar los almuerzos contratados y por haber subcontratado la totalidad de sus obligaciones con una Unión Temporal. La Procuraduría parte de la premisa que el convenio celebrado entre la Gobernación y COMFACASANARE corresponde a un contrato de suministro comercial con contraprestaciones conmutativas, para de allí concluir que debió agotarse otro instrumento de contratación. Advierte que no se tuvo en cuenta que el Convenio 001 de 2012, surgió del Proyecto: “ ampliación de la cobertura, permanencia para la oferta y demanda del servicio educativo en el Departamento del Casanare” que forma parte del programa de gobierno “ la que gana es la gente 2012-2015” no pudiéndose considerar la entrega de alimentos a estudiantes como una actividad de interés público que “ se haya originado en COMFACASANARE dentro de una política publica de primera infancia con fundamento en el Decreto 729 de 2008”. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación reiteró esta posición en el fallo de segunda instancia y se fincó en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 24 de febrero de 2005 que en opinión del accionante permite aseverar que las obligaciones del contrato si podían fundarse en un convenio de cooperación porque sus obligaciones se enmarcaban en el Plan Sectorial de Desarrollo en el que la comunidad educativa era el beneficiario directo.

Puntualizó que si bien es cierto la Procuraduría estimó que el objeto del convenio2 consistía en la satisfacción de unas necesidades de interés público, el contrato entonces no es de contraprestación directa como así lo calificó, cumpliéndose los requisitos para que se contratara directamente de conformidad con el artículo 355 de C.P. y el Decreto 777 de 1992. Con relación al requisito de idoneidad por parte de la Caja de Compensación Familiar insiste el accionante en la existencia de un grave defecto fáctico por el hecho de haberse subcontratado la ejecución de algunas obligaciones del contrato porque no existe plena identidad entre el convenio de cooperación celebrado entre la Gobernación del Casanare y COMFACASANARE y el contrato celebrado entre esta ultima y la Unión Temporal Alimenta Casanare 2012 porque en la realidad el objeto no era el mismo y COMFACASANARE se reservó unas obligaciones estipuladas en el convenio como son el manejo de recursos, la rendición pública de cuentas sobre el avance del convenio y el objeto contractual dirigido a la comunidad educativa. También se reservó las obligaciones contendías en los Anexos 2 y 4, que se relacionan con el apoyo al Departamento con su capacidad técnica, administrativa y logística y, a dirigir técnica y administrativamente el convenio mediante la vinculación de recursos físicos y humanos. 2 Fl. 14 c.o. Concluye que se violó el debido proceso porque se calificó la prueba de manera injusta y arbitraria llegando a una conclusión que excede los limites de la sana critica y libertad probatoria porque en realidad lo único que se delegó por parte de la Caja de Compensación fueron las prestaciones

materiales del convenio sobre la producción y distribución de almuerzos a los niños escolarizados y se reservó las obligaciones de dirección, administración, rendición de cuentas y apoyo técnico. También alegó la Procuraduría que la Caja de Compensación carecía de idoneidad para ejecutar el contrato, violando en sentir del actor el principio de legalidad y favorabilidad al introducir ilegitima e irregularmente al ordenamiento jurídico nuevos criterios para la acreditación de la idoneidad tales como “ condiciones técnicas y operativas” y ”proporcionalidad en la ejecución por sí misma de las obligaciones contractuales “ con fundamento en el artículo 1 del Decreto 777 de 1992, modificado por el Decreto 1403 de

19923. Deviene con claridad que se presenta un error sustantivo al suponer un contenido normativo que no se desprende de la norma en cita al exigir que la entidad tenga capacidad técnica y operativa y lo que se requiere es capacidad técnica y administrativa.

Otro argumento de la Procuraduría hace relación a sostener que “ este tipo de idoneidad es directamente proporcional a la ejecución por sí mismas de las actividades, en este sentido, si no de que manera se explica la unión de esfuerzos para un fin común”4 toda vez que la Procuraduría desconoció la prueba de experiencia con resultados satisfactorios acreditados por la Caja 3 “se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin animo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado”.

4 Fl. 18 c.o. porque aportó nueve (9) contratos celebrados y debidamente ejecutados con objetos contractuales similares al Convenio 001 de 2012. - Violación del derecho a elegir y ser elegido por defecto sustantivo al desconocer el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene el accionante que se desconocen las normas de derecho internacional de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Cita el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos numeral 25, aplicable a nuestro ordenamiento por hacer parte del bloque de constitucionalidadartículo 93 de la C.P. Con esta disposición se busca impedir que las autoridades del Estado Parte, utilicen atribuciones especificas en el plano administrativo para discriminar a ciudadanos y que a través de abusos de poder o desviaciones al mismo, limiten o restrinjan derechos políticos6. En el caso concreto se han desatendido las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que prescriben que los derechos políticos exclusivamente pueden ser restringidos por el juez competente en proceso penal, configurándose un defecto sustantivo por la aplicación de normas que riñen con principios constitucionales. 5 La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido y de acceso a cargos públicos, “ exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, por juez competente, en proceso penal”. (Subraya fuera de texto). 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Mendoza vs Venezuela. Sentencia del 1 de septiembre de 2011.

Culmina aduciendo que es necesaria la intervención del juez constitucional para que deje sin efectos las decisiones adoptadas por la accionada, que no se restrinjan los derechos políticos del accionante, sin la garantía de un proceso justo e imparcial, que valore las pruebas de conformidad con los criterios de la sana crítica, que la conducta del disciplinado se adecue al tipo disciplinario, se respete el precedente horizontal, se acredite la ilicitud sustancial y la culpabilidad del investigado. - Violación del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal. La Procuraduría en otros casos, frente a supuestos idénticos al que aquí se analiza, descartó la responsabilidad disciplinaria del funcionario, señalando que no está demostrado el hecho sobre el cual la discrecionalidad y la aplicación de los principios pudiesen soportar la imputación disciplinaria, lo cual no fue aplicado al caso en concreto y por lo tanto su desconocimiento implica vulneración del principio de igualdad. El precedente horizontal, según el accionante lo componen las siguientes decisiones: Procuraduría General de la Nación, Delegada para la Moralidad Pública, fallo del 29 de mayo de 2008. Exp. 74-5150 057, Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, fallo del 3 de junio de 2005 rad. 16286630/038 Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal fallo 7 Estimó que la correcta ejecución del contrato con entidades sin ánimo de lucro, la publicidad del proceso de contratación y la idoneidad y experiencias de las fundaciones contratadas, garantizan los principios de

transparencia y responsabilidad. 8 El “ proceso contractual y de ejecución propendió por la concurrencia de los estamentos estudiantil, docente y administrativo y la correcta utilización de los recursos , se emplearon todos los mecanismos necesarios para la obtención del resultado contemplado en el objeto contractual” del 28 de agosto de 20039, Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal fallo del 16 de mayo de 200610. - Violación del derecho al debido proceso por defecto sustantivo al imponer una sanción desproporcionada e irrazonable. La sanción impuesta al Gobernador es de catorce (14) años de inhabilidad y destitución del cargo. La exclusión resulta contraria a los derechos fundamentales. Hace referencia a los artículos 5 y 18 de la Ley 734 de 2002, que prescriben que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la lesión causada al deber funcional afectado. Enfatiza que el deber funcional es determinante para imponer la sanción y que no se puede someter al funcionario a una medida arbitraria cuando la sanción obedece a contradicciones formales y aparentes de la ley. Sobre este aspecto cita algunas sentencias de la Corte Constitucional11 sobre la constatación efectiva de las normas que sirvan de soporte jurídico para sancionar, la necesaria lesividad de la conducta para que ésta sea sancionable, la gravedad de la conducta para determinar la sanción aplicable al caso, la simetría entre la medida sancionatoria y la afectación al deber funcional, la sanción disciplinaria no puede irrespetar valores fundamentales como la proporcionalidad, razonabilidad, adecuación sancionatoria,

9 Se argumentó que la conveniencia para la celebración de un contrato estatal surge de la necesidad que se hace evidente en la misma entidad contratante. 10? Se reconoce la discrecionalidad y las herramientas que tienen los jefes de las entidades para satisfacer los principios de planeación, economía, transparencia y responsabilidad. 11 Corte Constitucional. Sentencia C 181 de 2022, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C818 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C125 de 2003 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T 351 de 1993, M.P.. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia C 028 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto; Sentencia C 1076 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia C 591 de 1003 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. interdicción de excesos punitivos para no caer en la falsa eficacia de los derechos fundamentales. Finalmente asevera que las conductas cuya gravedad esta acreditada, amerita sanciones drásticas más no aquella simple y supuesta contradicción normativa, que no afecta el deber funcional y no logra generar lesión material a la función administrativa que exige el legislador. En el caso concreto deduce que la inhabilidad impuesta al mandatario departamental conduce a convertir al derecho disciplinario en un mecanismo de exclusión política y no corresponde a los principios de proporcionalidad y reciprocidad entre la afectación causada con la misma y la sanción disciplinaria irrogada, por lo tanto deviene la misma en ilegal. Defecto fáctico y sustantivo de las providencias proferidas por la Procuraduría por haber declarado responsabilidad disciplinaria del

accionante sin acreditar la lesividad de la conducta. La responsabilidad disciplinaria endilgada sobreviene en inconstitucional, debido a la ausencia de prueba respecto a la ilicitud sustancial de la conducta reprochada, necesaria para erigir reproche disciplinario; toda vez que de acuerdo a las pruebas allegadas no se presentó detrimento patrimonial, incumplimiento contractual, déficit prestacional o desviación de los fines del Estado con la suscripción del Convenio 001 de 2012, sumándose a ello que su celebración se desarrolló conforme al Plan de Desarrollo del Departamento que plantea una estrategia sobre la elaboración de acuerdos con entidades sin ánimo de lucro para prestar el apoyo necesario a las entidades educativas mediante diferentes programas de dotación. Considera el accionante que no puede predicarse la existencia de ilicitud sustancial por cuanto no hay perjuicio al patrimonio público o la función administrativa y por ende, la falta disciplinaria desaparece porque no hay bienes jurídicos en peligro. La lesividad de la conducta es un principio de derecho disciplinario – articulo 5 Código Disciplinario Único- . La lesión a la función pública se descarta porque el con la suscripción del convenio 001 de 2012 el fin era suplir las necesidades de las instituciones educativas del Departamento de Casanare. Las prestaciones contraídas fueron cumplidas en su totalidad con calidad y de acuerdo a los precios del mercado. Sobre el estudio del artículo 5 reseñado cita una sentencia de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería12 para concluir que no se comprobó la configuración de una lesión al deber

funcional. Y por ende la conducta no amerita sanción disciplinaria. Cuestionó cómo en el presente asunto se había afectado el deber funcional, después de haberse confirmado la inexistencia de los supuestos disciplinarios alegados, habiéndose expedido los certificados presupuestales exigidos por las normas de presupuesto, no pudiéndose comprobar la desviación de los recursos públicos o la obstaculización para la concurrencia de otros contratistas, lo que termina siendo el objeto único de las normas contractuales supuestamente vulneradas. 12 (..) “ Así mismo, cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dao que el propósito último de régimen disciplinario es la protección correcta de la marcha de la Administración de Justica…”( Subrayas fuera de texto). Explicó que si se establecía que la culminación de la suscripción del Convenio 001 de 2012 configuraba la lesividad, se estaría en una posición que evidenciaba la ausencia de afectación al deber funcional, dado que la provisión de los bienes destinados a entidades educativas solo procuraba la prestación del servicio público y la efectividad de derechos fundamentales. Reiteró que la imposición de la sanción disciplinaria no puede darse cuando no se ha presentado alteración alguna al correcto funcionamiento del Estado, en la medida en que la actuación administrativa ejecutada fue adecuada a las necesidades públicas principalmente de instituciones educativas rurales. Manifestó que no se perjudicó ningún deber funcional porque con el desarrollo de tal conducta se proveyeron los elementos indispensables para

el servicio educativo a cargo del departamento. Así las cosas, señaló que la ilicitud sustancial se había descartado totalmente, sumado a la legalidad de la actuación y la ausencia de culpa, contrastando la arbitrariedad de las decisiones de la accionada. Pretensiones Se aspira a través de este medio exceptivo:

1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido del señor NELSON RICARDO

MARIÑO VELANDIA.

2. Se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia adoptados por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 4 de diciembre de 2012 y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 24 de enero de 2013.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El primero (1°) de marzo del año en curso, ante la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio de apoderado, el sancionado doctor NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA, Gobernador del Departamento del Casanare, radicó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de restablecer sus derechos fundamentales conculcados con las decisiones sancionatorias emitidas por dicho órgano en su contra13. 2.- Conoció de la acción de tutela por reparto del cuatro (4) de marzo del año que avanza, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiéndole a la doctora OLGA FANNY PACHECHO

ÁLVAREZ14; por auto del 5 de marzo siguiente se admitió la acción, ordenándose vincular al trámite tutelar a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en calidad de autoridad accionada y como tercero a la Caja de Compensación Familiar del Casanare COMFACASANARE, y se ordenó a la entidad accionada dispusiera la remisión del proceso administrativo motivo de acción tuitiva en calidad de préstamo15. 13 Folios 1 a 198 Primera Op. Cit. 14 Fol. 199 Primera Ibíd. 15 Folios 201 y 202 primera Ibíd. 3°.- El ocho (8) de marzo del corriente año, la entidad accionada, Procuraduría General de la Nación, allegó escrito, solicitando se declare la improcedencia del amparo deprecado de acuerdo con lo preceptuado por el decreto 2591 de 1991 y por no habérsele vulnerado derecho alguno al accionante16. 4.- El quince (15) del mismo mes y año se profirió decisión de primera instancia aprobada mediante acta de la misma fecha, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.17 5.- Notificado el accionante mediante telegrama del 18 de marzo del presente año, el 20 del mismo mes y anualidad, radicó escrito impugnando la providencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y en su lugar tutele los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la elegir y ser elegido18; mediante auto del 2 de abril del año que transcurre, se concedió el recurso19 y en consecuencia se remitió a ésta superioridad el 3 del mismo mes y año.20

6.- De acuerdo con el acta individual de reparto del auto (4) de abril del 2013, se asignó el conocimiento del recurso de apelación al Magistrado Henry Villarraga Oliveros21, quien el 9 de abril del mismo año, en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por considerarlo necesario dispuso se oficiara a la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación o a quien corresponda, para que allegara copia íntegra del proceso disciplinario # 2012 -331296 objeto de acción de 16 Folios 208 a 274 primera ibíd. 17Folios 275 a 292 Primera ibíd. 18 Folios 302 a 314 Primera Ibíd. 19 Folio 316 Primera Ibíd. 20 Folio 1 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 21 Folios 2 Segunda Ibíd. tutela22, solicitud que fuere reiterada mediante auto del 12 de abril23, petición que fue acatada, remitiendo en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso referenciado mediante oficio del 15 de abril del año 201324. INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS AL TRAMITE TUTELAR Procuraduría General de la Nación La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, doctora ANDREA ÁLVAREZ ACEVEDO, mediante apoderado, manifestó que la inconformidad evidenciada en el señor MARIÑO VELANDIA correspondía por vía ordinaria al juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indicó que la pretensión de incoar la tutela como mecanismo transitorio no

cumple con el requisito de inmediatez y no se configura el perjuicio irremediable alegado. Explicó además que, la figura de la suspensión provisional dentro del trámite de la nulidad y el restablecimiento del derecho se constituye en el mecanismo idóneo para el caso concreto. Luego de hacer referencia a lo argumentado por la misma en el proceso disciplinario, esbozando ampliamente la defensa expuesta en el mencionado trámite, señaló que se privilegiaron y garantizaron los derechos del disciplinado en todo el proceso. 22 Folio 4 Segunda Ibíd. 23 Folios 7 y 8 Segunda Ibíd. 24 Folio 10 Segunda Ibíd. Manifestó que los servidores públicos son responsables por omitir la Constitución y la Ley, por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Citó lo normado en los artículos 123 y 124 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando que corresponde a una labor legislativa y no necesariamente constitucional definir el sistema de responsabilidad de los servidores públicos, disposición armonizada con el artículo 134 ibídem que señala la posibilidad de remplazar los miembros de las Corporaciones Públicas, entre otras circunstancias, en caso de sanción disciplinaria consistente en destitución o pérdida de investidura. Señaló que la actuación disciplinaria tiene carácter administrativo por lo que las decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos, no siendo entonces acertado el alcance jurisdiccional que pretendió darle el accionante, no generándose entonces efectos vinculantes u orientativos a casos administrativos particulares de definición singular, sin poder tomar como

base precedente, actos administrativos. PRUEBAS - Copia del Fallo de Primera Instancia emitido el 4 de diciembre de 2012 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, Radicación IUS No. 2012-331296, investigado Nelson Ricardo Mariño Velandia en su condición de Gobernador del departamento del Casanare25. - Copia del Fallo de Segunda Instancia emitido el 24 de enero de 2013, Aprobado en Sala No. 05, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, confirmando la decisión anterior.26 25 Fls. 39 a 97 c.o. 26 Fls. 99 a 164 c.o. - Mediante oficio del 15 de abril de 2013, la Jefe Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal remitió siete cuadernos anexos correspondientes al proceso disciplinario IUS No. 2012-331296 (1615573). LA SENTENCIA IMPUGNADA El 5 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada en contra de la Procuraduría General de la Nación. Precisó que el accionante no aportó ningún medio de convicción a través del cual se probara el perjuicio irremediable alegado, sin poderse entender que el proferimiento de los fallos cuestionados constituyera dicho perjuicio. Al ser la sentencia resultado de una investigación disciplinaria, carente de ánimo caprichoso o arbitrario, no puede decirse que la decisión es ilegítima.

Señaló el Juez de Instancia que lo criticado por el accionante es el contenido mismo de las decisiones, de manera específica la falta de demostración de la ilicitud sustancial y

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