CSDJ - F11001110200020130126102ADJUNTA20130729123758-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130126102ADJUNTA20130729123758-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación No. 110011102000201301261 02
Registro: 22-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por el señor NELSON MARIÑO VELANDIA, contra el fallo del tres (3) de julio de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida en contra de la Procuraduría General de la 1 Fungió como Magistrada Ponente la Dra. Olga Fanny Pacheco Alvarez en Sala integrada con la Dra. María Inés Montaña Suárez. Nación –Sala DisciplinariaProcuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Solicitó el accionante el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido. Hechos El accionante señaló que el 27 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la Nación recibió y tramitó la queja presentada por el señor PEDRO
ANTONIO ROA RAMÍREZ por la celebración de un contrato administrativo en la modalidad de contratación directa a través del Convenio No. 001 de mayo de 2012 con COMFACASANARE. Indicó que tal convenio tenía por objeto el suministro de raciones alimentarias a las instituciones educativas del Departamento del Casanare. El escrito de queja señalaba que el Gobernador del mencionado Departamento eludía las normas correspondientes a la transparencia al momento de elegir al contratista señaladas en la Ley 80 de 1993, anotando además que tales alimentos no contaban con los requisitos mínimos de calidad y nutrición. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal imputó auto de cargos el 26 de septiembre de 2012 por i).haber utilizado la figura del Convenio de Cooperación con el presunto propósito de eludir el proceso licitatorio toda vez que COMFACASANARE es una entidad que no tiene capacidad para celebrar el convenio y subcontrató con la Unión Temporal Alimenta Casanare 2012, actuando como intermediario y ii). Con la tercerización con la Unión Temporal subcontrató por la suma de $ 16.694.848.800.00 con el mismo objeto de la Cooperación, con una diferencia de $ 1.200.036.600.00 generándose una intermediación, lo que causó mayores gastos para el departamento. Las faltas fueron calificadas a título de culpa gravísima, con fundamento en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único que se refiere al desconocimiento de los principios de la Contratación Estatal. El accionante expresó que dentro del proceso en la Procuraduría se
practicaron 181 pruebas documentales, 7 testimoniales, mediante las cuales se probó la condición de Gobernador, las celebraciones del convenio de cooperación No. 001 de 2012 y del contrato de CONFACASANARE con la Unión Temporal Alimenta Casanare 2012. Señalo la funcionalidad que tenía para el Convenio Administrativo la posibilidad jurídica de tercerizar alguna de la prestaciones objeto del mismo, la ausencia de ilicitud sustancial porque consideró que se respetó el principio de selección objetiva y que el operador disciplinario si bien realizó una tipificación, no realizó una concreción de la conducta, es decir adujo que la conducta había quedado indeterminada. Descartó los supuestos fácticos de la imputación, en la medida que la conducta es impropia y no es objeto de reproches normativos en el Estatuto General de la Contratación2 . Según el recurrente, el accionado luego de cumplida la etapa probatoria, emitió fallo de primera instancia el 4 de diciembre de 2012, analizó la 2Folio 40 Cuaderno Original de Primera Instancia. Cargos debidamente explicados en la decisión del 26 de septiembre de 2012. naturaleza jurídica de la Caja de Compensación Familiar – COMFACASANARE-, del Convenio de Cooperación, de los sobrecostos de la tercerización y de la defraudación de los principios de transparencia y responsabilidad. Decisión confirmada el 24 de enero de 2013 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, declarando probados los cargos formulados a NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA,
imponiendo la sanción de DESTITUCIÓN del cargo de Gobernador del Departamento del Casanare, período 2012-2015 e INHABILIDAD GENERAL para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de CATORCE
(14) AÑOS.
En el capítulo sobre fundamentos de derecho expreso lo siguiente: -Inmediatez: Precisó que el fallo de segunda instancia fue proferido por la Procuraduría General de la Nación el 24 de enero de 2013, por lo que el termino entre la expedición y la formulación de la acción de tutela es razonable, siendo oportuna y pertinente la protección que conceda el juez de tutela. -Subsidiariedad: Si bien el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecen que la tutela es un mecanismo preferente y sumario, que procede en los casos en que el accionante no cuente con otros recursos o medios de defensa como mecanismo principal y en los eventos en que, a pesar de existir otros recursos, se busque evitar un perjuicio irremediable, se debe incoar como subsidiario. Advierte que la acción la formula como mecanismo principal, en cuanto que el accionante aunque cuente con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la falta de idoneidad y eficacia de la acción se desprende que no puede realizarse en cualquier tiempo porque está atado al periodo constitucional para el cual fue elegido, de manera que la tardanza ante la jurisdicción contenciosa administrativa en resolver los asuntos superando todas las etapas procesales, implica que si se obtuviere fallo favorable, este
no podría hacerse efectivo porque ya estaría extinguido el término de la elección y solo tendría efectos resarcitorios. Seguido de ello, expuso que, si el juez de tutela decidía que de esta forma no procedía la acción de tutela, solicitó se admitiera y resolviera la misma como mecanismo transitorio, en razón al perjuicio irremediable que se le puede causar al disciplinado, si se hace efectiva la sanción, en cuanto que no podrá desempeñar el cargo y las funciones derivadas del mismo para lo cual fue elegido popularmente. -Perjuicio irremediable: Se explicó que la decisión referida representa una amenaza cierta e inminente para sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política al estar próxima a suceder la separación de su cargo. Señaló que dada la dilación de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico en especial las de naturaleza contenciosa administrativa, es posible que ocurra primero el agotamiento del período para el que fue elegido antes de proferirse la decisión respectiva. Incluso si la misma fuere favorable, se estaría frente a un perjuicio consumado e irreparable. Indicó que la accionada incurrió en defectos fácticos y sustantivos al dar un alcance irrazonable al acervo probatorio recaudado, otorgándole además una interpretación desfavorable a las normas que regulan la contratación estatal, imponiendo una sanción a su parecer desproporcionada. Manifestó que la acción de tutela procedía como mecanismo definitivo ante la ausencia de una acción judicial alternativa idónea y eficaz y, en el caso de
que el juez constitucional pretenda preservar la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el amparo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, inminente y grave para el actor. Sobre las causales específicas que configuran violación a los derechos fundamentales del accionante, explicó cada una de ellas de la forma que pasa a resumirse: - Violación del debido proceso: Según el accionante se incurrió en graves errores sustantivos y fácticos al dar una interpretación errada y desfavorable de las normas que regulan el proceso de contratación pues la accionada concluyó que no era posible pactar el objeto contractual del Convenio de Cooperación suscrito entre el Mandatario Departamental y COMFACASANARE por tratarse de obligaciones conmutativas que estaban exceptuadas por el Decreto 777 de 1992 y que además está última carecía de idoneidad y capacidad para ejecutar el objeto contractual porque no tenía la infraestructura y condiciones operativas para suministrar los almuerzos contratados razón que llevó a subcontratar la totalidad de sus obligaciones con una Unión Temporal. La Procuraduría parte de la premisa que el convenio celebrado entre la Gobernación y COMFACASANARE corresponde a un contrato de suministro comercial con contraprestaciones conmutativas, para de allí concluir que debió agotarse otro instrumento de contratación. Advierte que no se tuvo en cuenta que el Convenio 001 de 2012, surgió del Proyecto: “ ampliación de la cobertura, permanencia para la oferta y demanda del servicio educativo en el Departamento del Casanare” que forma
parte del programa de gobierno “ la que gana es la gente 2012-2015” no pudiéndose considerar la entrega de alimentos a estudiantes como una actividad de interés público que “ se haya originado en COMFACASANARE dentro de una política pública de primera infancia con fundamento en el Decreto 729 de 2008”. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación reiteró esta posición en el fallo de segunda instancia y se basó en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 24 de febrero de 2005 que en opinión del accionante permite aseverar que las obligaciones del contrato si podían fundarse en un convenio de cooperación porque sus obligaciones se enmarcaban en el Plan Sectorial de Desarrollo en el que la comunidad educativa era el beneficiario directo. Expresó que si bien es cierto la Procuraduría estimó que el objeto del convenio3 consistía en la satisfacción de unas necesidades de interés público, el contrato entonces no es de contraprestación directa como así lo calificó, cumpliéndose los requisitos para que se contratara directamente de conformidad con el artículo 355 de C.P. y el Decreto 777 de 1992. En relación con el requisito de idoneidad por parte de la Caja de Compensación Familiar insiste el accionante en la existencia de un grave 3Folio 14 Primera Op. Cit. defecto fáctico por el hecho de haberse subcontratado la ejecución de algunas obligaciones del contrato porque no existe plena identidad entre el Convenio de Cooperación celebrado entre la Gobernación del Casanare y COMFACASANARE y el contrato celebrado entre esta última y la Unión
Temporal Alimenta Casanare 2012. Lo anterior sustentado en que, en que en realidad el objeto de los dos contratos no era el mismo, además que, COMFACASANARE se reservó unas obligaciones estipuladas en el convenio como son el manejo de recursos, la rendición pública de cuentas sobre el avance del convenio y el objeto contractual dirigido a la comunidad educativa y las obligaciones contenidas en el Anexo 2 y 4 del convenio, que se relacionan con el apoyo al Departamento con su capacidad técnica, administrativa y logística y, a dirigir técnica y administrativamente el convenio mediante la vinculación de recurso físicos y humanos. Seguidamente adujo que se violó el debido proceso en cuanto que, se calificó la prueba de manera injusta y arbitraria llegando a una conclusión que excede los límites de la sana crítica y libertad probatoria, sustentó lo aseverado en que en realidad lo único que se delegó por parte de la Caja de Compensación fueron las prestaciones materiales del convenio sobre la producción y distribución de almuerzos a los niños escolarizados y se reservó las obligaciones de dirección, administración, rendición de cuentas y apoyo técnico. De la misma manera también alegó que la Procuraduría que calificó a la Caja de Compensación “carecía de idoneidad para ejecutar el contrato”, violando en sentir del actor el principio de legalidad y favorabilidad al introducir ilegítima e irregularmente al ordenamiento jurídico nuevos criterios para la acreditación de la idoneidad tales como “condiciones técnicas y operativas” y ”proporcionalidad en la ejecución por sí misma de las obligaciones contractuales “ con fundamento en el artículo 1 del Decreto 777 de 1992,
modificado por el Decreto 1403 de 19924. Deviene con claridad que se presenta un error sustantivo al suponer un contenido normativo que no se desprende de la norma en cita al exigir que la entidad tenga capacidad técnica y operativa y lo que se requiere es capacidad técnica y administrativa. Otro argumento de la Procuraduría, según el accionante, hace relación a sostener que “ este tipo de idoneidad es directamente proporcional a la ejecución por sí mismas de las actividades, en este sentido, si no de qué manera se explica la unión de esfuerzos para un fin común”5 toda vez que la Procuraduría desconoció la prueba de experiencia con resultados satisfactorios acreditados por la Caja aportando nueve (9) contratos celebrados y debidamente ejecutados con objetos contractuales similares al Convenio 001 de 2012. - Violación del derecho a elegir y ser elegido por defecto sustantivo al desconocer el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene el accionante que se desconocen las normas de derecho internacional de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. 4“se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado”. 5Folio 18 Primera Op. Cit. Cita el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos numeral 26, aplicable a nuestro ordenamiento por hacer parte del bloque de constitucionalidadartículo 93 de la C.P-. Con esta disposición se busca
impedir que las autoridades del Estado Parte, utilicen atribuciones especificas en el plano administrativo para discriminar a ciudadanos y que a través de abusos de poder o desviaciones al mismo, limiten a restringir derechos políticos7. En el caso concreto se ha desatendido las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que prescriben que los derechos políticos exclusivamente pueden ser restringidos por el juez competente en proceso penal, configurándose un defecto sustantivo por la aplicación de normas que riñen con principios constitucionales. Termina diciendo que es necesaria la intervención del juez constitucional para que deje sin efectos las decisiones adoptadas por la entidad pública accionada, para que no se restrinjan los derechos políticos del accionante, sin la garantía de un proceso justo e imparcial, que valore las pruebas de conformidad con los criterios de la sana crítica, que la conducta del disciplinado se adecue al tipo disciplinario, se respete el precedente horizontal y, se acredite la ilicitud sustancial y la culpabilidad del investigado. - Violación del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal. 6La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido y de acceso a cargos públicos, “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, por juez competente, en proceso penal”. (Subraya fuera de texto). 7Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Mendoza vs Venezuela. Sentencia del 1 de septiembre de 2011. La Procuraduría en otros casos, frente a supuestos idénticos al que acá se
analiza, por lo cual se constituye un precedente horizontal, en los cuales el Ministerio Público descartó la responsabilidad disciplinaria del funcionario, señalando que no está demostrado el hecho sobre el cual la discrecionalidad y la aplicación de los principios pudiesen soportar la imputación disciplinaria, lo cual no fue aplicado al caso en concreto y por lo tanto su desconocimiento y vulneración del principio de igualdad. El precedente horizontal, según el accionante lo componen las siguientes decisiones: Procuraduría General de la Nación, Delegada para la Moralidad Pública, fallo del 29 de mayo de 2008. Exp. 74-5150 058, Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, fallo del 3 de junio de 2005 rad. 16286630/039 Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal fallo del 28 de agosto de 200310, Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal fallo del 16 de mayo de 200611. - Violación del derecho al debido proceso por defecto sustantivo al imponer una sanción desproporcionada e irrazonable. La sanción impuesta al Gobernador es de catorce (14) años de inhabilidad y destitución del cargo. Esa destitución resulta contraria a los derechos fundamentales. 8Estimó que la correcta ejecución del contrato con entidades sin ánimo de lucro, la publicidad del proceso de contratación y la idoneidad y experiencias de las fundaciones contratadas, garantizan los principios de transparencia y responsabilidad. 9El “proceso contractual y de ejecución propendió por la concurrencia de los estamentos estudiantil, docente y
administrativo y la correcta utilización de los recursos , se emplearon todos los mecanismos necesarios para la obtención del resultado contemplado en el objeto contractual” 10Se argumentó que la conveniencia para la celebración de un contrato estatal surge de la necesidad que se hace evidente en la misma entidad contratante. 11Se reconoce la discrecionalidad y las herramientas que tienen los jefes de las entidades para satisfacer los principios de planeación, economía, transparencia y responsabilidad. Hace referencia el artículo 5 y 18 de la Ley 734 de 2002, que prescribe que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la lesión causada al deber funcional afectado. Enfatiza que el deber funcional es determinante para imponer la sanción y que no se puede someter al funcionario a una medida arbitraria cuando la sanción obedece a contradicciones formales y aparentes de la ley. Sobre este aspecto, cita algunas sentencias de la Corte Constitucional12 respecto de la constatación efectiva de las normas que sirvan de soporte jurídico para sancionar, la necesaria lesividad de la conducta para que ésta sea sancionable, la gravedad de la conducta para determinar la sanción aplicable al caso, la simetría entre la medida sancionatoria y la afectación al deber funcional, que la sanción disciplinaria no puede irrespetar valores fundamentales como la proporcionalidad, razonabilidad, adecuación sancionatoria, interdicción de excesos punitivos para no caer en la falsa eficacia de los derechos fundamentales. Finalmente asevera que las conductas cuya gravedad está acreditada, amerita sanciones drásticas más no aquella simple y supuesta contradicción
normativa, que no afecta el deber funcional y no logra generar lesión material a la función administrativa que exige el legislador. En el caso concreto deduce que la sanción impuesta al mandatario departamental conduce a convertir al derecho disciplinario en un mecanismo de exclusión política y no corresponde a los principios de proporcionalidad y 12Corte Constitucional. Sentencia C 181 de 2022, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C818 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C125 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T 351 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia C 028 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto; Sentencia C 1076 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia C 591 de 1003 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. reciprocidad entre la afectación causada con la misma y la sanción disciplinaria impuesta, por lo tanto deviene la misma en ilegal. - Defecto fáctico y sustantivo de las providencias proferidas por la Procuraduría por haber declarado responsabilidad disciplinaria del accionante sin acreditar la lesividad de la conducta. La responsabilidad disciplinaria sobreviene en inconstitucional, debido a la ausencia de prueba respecto a la ilicitud sustancial de la conducta reprochada, necesaria para erigir reproche disciplinario; toda vez que de acuerdo con las pruebas allegadas no se presentó detrimento patrimonial, incumplimiento contractual, déficit prestacional o desviación de los fines del Estado con la suscripción del Convenio 001 de 2012, sumándose a ello que su celebración se desarrolló conforme al Plan de Desarrollo del
Departamento que plantea una estrategia sobre la elaboración de acuerdos con entidades sin ánimo de lucro para prestar el apoyo necesario a las entidades educativas mediante diferentes programas de dotación. Reivindicando a partir de un estudio normativo y jurisprudencial, de la importancia y necesidad de demostrarse la ilicitud sustancial o afectación, para poder declarar la responsabilidad de un funcionario público y en consecuencia disponer algún tipo de sanción, adujo la inexistencia de este principio en el presente caso, debido a que no hay perjuicio al patrimonio público o la función administrativa y por ende, la falta disciplinaria desaparece porque no hay bienes jurídicos en peligro. La lesión a la función pública se descarta porque con la suscripción del convenio 001 de 2012 el fin era suplir las necesidades de las instituciones educativas del Departamento de Casanare. Las prestaciones contraídas fueron cumplidas en su totalidad con calidad y de acuerdo con los precios del mercado. Sobre el estudio del artículo 5 de la Ley 734 del 2002, cita una sentencia de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería13 para concluir que no se comprobó la configuración de una lesión al deber funcional y, en consecuencia estimó que la conducta no amerita la imposición de sanción disciplinaria alguna. Cuestionó cómo en el presente asunto se había afectado el deber funcional, después de haberse confirmado la inexistencia de los supuestos disciplinarios alegados, habiéndose expedido los certificados presupuestales exigidos por las normas de presupuesto, no pudiéndose comprobar la
desviación de los recursos públicos o la obstaculización para la concurrencia de otros contratistas, lo que termina siendo el objeto único de las normas contractuales supuestamente vulneradas. Explicó que si se establecía que la culminación de la suscripción del Convenio 001 de 2012 configuraba la lesividad, se estaría en una posición que evidenciaba la ausencia de afectación al deber funcional, dado que la provisión de los bienes destinados a entidades educativas solo procuraba la prestación del servicio público y la efectividad de derechos fundamentales. Reiteró que la imposición de la sanción disciplinaria no puede darse cuando no se ha presentado alteración alguna al correcto funcionamiento del Estado, en la medida en que la actuación administrativa ejecutada fue adecuada a las necesidades públicas principalmente de instituciones educativas rurales. 13(..) “Así mismo, cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dao que el propósito último de régimen disciplinario es la protección correcta de la marcha de la Administración de Justica…”( Subrayas fuera de texto). Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Manifestó que no se perjudicó ningún deber funcional porque con el desarrollo de tal conducta se proveyeron los elementos indispensables para el servicio educativo a cargo del departamento. Así las cosas señaló que la ilicitud sustancial se había descartado totalmente, sumado a la legalidad de la actuación y la ausencia de culpa, contrastando la arbitrariedad de las decisiones de la accionada. Pretensiones
Se aspira a través de este medio exceptivo:
1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido del señor NELSON RICARDO
MARIÑO VELANDIA.
2. Derivado de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia adoptados por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 4 de diciembre de 2012 y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 24 de enero de 2013.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 1 de marzo del 2013 ante la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio de apoderado, el sancionado doctor NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA, Gobernador del Departamento del Casanare, radicó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de restablecer sus derechos fundamentales conculcados con las decisiones sancionatorias emitidas por dicho órgano en su contra.14
2. Conoció de la acción de tutela por reparto del 4 de marzo de 2013 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiéndole a la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez.15
3. Por auto del 5 de marzo siguiente se admitió la acción, ordenándose vincular al trámite tutelar a la Procuraduría General de la Nación – Sala
Disciplinaria-, Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación
Estatal en calidad de autoridad accionada y como tercer a la Caja de Compensación Familiar del Casanare COMFACASANARE, y se ordenó a la entidad accionada remitiera el proceso administrativo motivo de acción tuitiva en calidad de préstamo.16
4. El 8 de marzo del 2013, la entidad accionada, Procuraduría General de la Nación, allegó escrito, solicitando se decrete como improcedente la acción de tutela de acuerdo con lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991 y por no habérsele vulnerado derecho alguno al accionante.17
5. El 15 de marzo de 2013 se profirió decisión de primera instancia aprobada mediante acta 15 de la misma fecha, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.18
14Folios 1 a 198 Primera Op. Cit. 15Folio 199 Primera ibíd. 16Folios 201 y 202 Primera ibíd 17Folios 208 a 274 Primera ibíd 18Folios 275 a 292 Primera ibíd.
6. Notificado el accionante mediante telegrama del 18 de marzo del 2013, el 20 de marzo de la misma anualidad, radicó escrito impugnando la providencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y en su lugar tutele los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido del señor NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA19; recurso que fue concedido mediante auto del 2 de abril del 201320, en consecuencia se remitió a ésta superioridad el 3 del mismo mes y año.21
7. De acuerdo con el acta individual de reparto del 4 de abril del 2013, se
asignó el conocimiento del recurso de apelación a quién aquí funge como ponente,22 y quien el 9 de abril del mismo año, en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por considerarlo necesario ofició a la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación o a quien corresponda, para que allegara copia íntegra del proceso disciplinario N° 2012-331296 objeto de acción de tutela23, solicitud que fuere reiterada mediante auto del 12 de abril24, petición que fue acatada, remitiendo en calidad e prestamos el expediente correspondiente al proceso referenciado mediante oficio del 15 de abril del 2013.25 8.- Revisado el expediente disciplinario y la información allegada al cartulario de tutela, de cara al recurso interpuesto esta Colegiatura con fecha ocho (8) de mayo del año en curso, resolvió decretar la nulidad de la actuación de 19Folios 302 a 314 Primera ibíd 20Folio 316 Primera ibíd 21Folio 1 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 22Folio 2 Segunda ibíd. 23Folio 4 Segunda ibíd. 24Folios 7 y 8 Segunda ibíd. 25Folio 10 Segunda ibíd. amparo, reparando en que no se había integrado en debida forma el litis consorcio necesario convocando al trámite a la Unión Temporal Alimenta Casanare 2012, para garantizar el debido proceso y su derecho de defensa ante eventual determinación de restablecimiento constitucional que involucre su acatamiento. 9.- En cumplimiento de la decisión aludida en el numeral anterior, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, actuando de conformidad, dispuso la notificación inmediata del tercero vinculado y así estableció la ubicación del domicilio comercial de la empresa y la identidad de su representante legal, remitiendo las comunicaciones de rigor26, dando la oportunidad de la repulsa de respectiva. 10.- Habiéndose constatado que en efecto, al representante legal de la UT Alimenta Casanare, se le enteró debidamente27 de la existencia de la acción brindándosele la oportunidad de intervenir en su trámite, sin que procediera a hacer uso de su ejercicio defensivo, la Sala a quo procedió a proferir nuevamente fallo con data del tres (3) de julio del año en curso28, en virtud del cual declara la improcedencia de la solicitud de tutela. 11.- El Dr. Fernando Ramírez Laguado, en calidad de apoderado suplente, debidamente reconocido, impugna la determinación mediante escrito visible a folio 360 y s.s. del diligenciamiento principal y el cual se allegó a ésta Corporación el día nueve (9) de los corrientes mes y año. INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRAMITE TUTELAR 26 Véase a folios 324 y s.s. del cuaderno principal. 27 Consúltese folio 332 del diligenciamiento principal. 28 Adviértase a folios 334 y ss. del cuaderno principal. Procuraduría General de la Nación La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, doctora Andrea Álvarez Acevedo, mediante apoderado, manifestó29 que la
inconformidad evidenciada en el señor NELSON RICARDO MARIÑO VELANDIA correspondía por vía ordinaria al juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indicó que la pretensión de incoar la tutela como mecanismo transito
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