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CSDJ - F11001110200020130126901ADJUNTA20130509181758-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020130126901ADJUNTA20130509181758-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301269 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional–

Dirección de Sanidad Militar-Ejército Nacional.

Accionante: Carlos Javier Gutiérrez Villada.

Primera Instancia: Concedió el amparo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad contra el fallo del 15 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ1, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la “salud en conexidad con su derecho a la vida”, invocados como conculcados en la acción de tutela incoada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 1 En sala conformada junto con OLGA FANNY PACHECO HERNANDEZ

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110011102000201301269 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES PROCESALES

A. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE: La situación fáctica que presentó la apoderada judicial del accionante como sustento de su pretensión fue la salvaguarda del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, que consideró conculcados por las autoridades accionadas, fueron resumidos por la jueza constitucional A quo así: “El señor CARLOS JAVIER GUTIERREZ VILLADA se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL el 18 de marzo de 1998 como Soldado Regular y a partir del 15 de octubre de 1999 como Soldado Voluntario; luego desde el 10 de noviembre de 2003 se desempeñó como Soldado Profesional en el BATALLON

CONTRAGUERRILLAS No. 58 TC CARLOS MALDONADO.

Durante el tiempo de servicio, estuvo en varios enfrentamientos con grupos armados y el 19 de febrero de 2001, resultó herido en hechos que fueron descritos en el informe administrativo por lesiones suscrito por el Comandante del Batallón. A partir de ese momento, el actor recibió primeros auxilios, fue evaluado en el área de combate y llevado al Hospital Departamental de Granada – Meta, donde se le practicó cirugía y finalmente fue trasladado al Hospital Militar Central. En razón a las lesiones y afecciones que padece y adquirió con ocasión del servicio, a GUTIÉRREZ VILLADA se practicó Junta Médico Laboral No. 3646 del 3 de diciembre de 2003, que dictaminó no aptitud para la actividad militar y

pérdida de la capacidad laboral del 28.25%. Por lo anterior fue retirado del servicio desde el 1º de abril de 2004. Pese lo anterior, el actor continuó presentando síntomas y dificultades en su salud; buscó la prestación de servicios en el SISBEN pero no se le ha brindado un tratamiento adecuado y su salud se ha deteriorado notoriamente, pues aunque SALUD TOTAL le ha ofrecido alguna atención se le informó que la entidad no puede asumir el costo de los padecimientos que adquirió durante su vinculación con el EJÉRCITO NACIONAL y que el tratamiento debe dispensarlo

SANIDAD MILITAR.

La situación de salud del actor es muy compleja, porque se le abrió la herida, se salió parte de una malla que se le colocó y está infectada; presenta obstrucción venosa en su pierna derecha y síndrome de adherencia por la presencia de bridas en el estómago y el intestino, además de problemas en el oído. Por esa razón, fue llevado al servicio médico de la CRUZ ROJA en donde se le

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA recomendó acudir a un servicio médico especializado, porque requiere manejo por hematología y cirugía.

La familia de CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ VILLADA no cuenta con recursos para sufragar los gastos médicos que requiere y su salud ha estado empeorando

porque desde que se abrió la herida no puede realizar ningún tipo de actividad física, debe permanecer acostado, presenta fiebre constantemente, dolor y mal olor en la herida. Además tiene obstrucción venosa en la pierna derecha al parecer producida por el malo estado de salud que lo aqueja y la infección que está presentando, respecto de la cual nunca ha recibido tratamiento médico adecuado como tampoco ha recibido atención en los oídos. Como la condición médica del actor es bastante delicada y las enfermedades que presenta requieren tratamiento permanente, se presentó en varias ocasiones a SANIDAD DEL EJÉRCITO a solicitar atención médica especializada, pero siempre se le informó que fue retirado del Sistema y por tanto no se le puede brindar ningún servicio. Corresponde a esa Dirección asumir la situación médica del actor porque fue en el servicio y con ocasión del mismo que adquirió las enfermedades que hoy padece. El 29 de enero de 2013, mediante apoderada, CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ VILLADA radicó solicitud de prestación de servicios médicos y con Oficio No. 62730 del 4 de febrero se le negó el servicio” (Sic para lo trascrito) Pretensiones: Con fundamento en los hechos, la representante judicial del actor solicitó el amparo del derecho fundamental a la “Salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y en consecuencia se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL “…le suministren los servicios médicos INTEGRALES, quirúrgicos, hospitalarios y de medicamentos que requiere y que se le practique JUNTA MÉDICO-LABORAL a fin de que se determine la verdadera pérdida de disminución de su

capacidad laboral”. (Sic para lo trascrito) Adjuntó a su escrito de tutela entre otros documentos el certificado de tiempo de servicio prestado al EJÉRCITO NACIONAL, el informativo administrativo por lesiones de fecha 19 de febrero de 2001, Acta de la Junta Médica Laboral No. 3646 del 3 de diciembre de 2003, constancia expedida el 5 de marzo de 2012 por el médico REINALDO HERNÁNDEZ GARCÉS, adscrito a la CRUZ ROJA COLOMBIANA, donde consta el estado actual de salud de CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ VILLADA, derecho de petición presentado el 29 de enero de 2013 en la DIRECCIÓN DE

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, respuesta del 4 de febrero de la misma anualidad e historia clínica del actor. (folios 1 a 305 del cuaderno original).

B.- ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Mediante auto del 6 de marzo de 2013, el A quo dispuso la admisión de la presente acción de tutela ordenando la notificación a las autoridades accionadas así como la vinculación al presente trámite, a la Junta Médica Laboral a quienes les concedió el término de 2 días para que dieran respuesta a la presente acción y dispuso tener

como pruebas las aportadas junto al escrito de tutela. (fl. 317 c. o.) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, en oficio radicado el 7 de marzo del presente año se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, con fundamento en que no era posible conformar una segunda Junta Médico Laboral porque el parágrafo del artículo 19 del decreto 1795 de 2000 solamente autoriza la realización de una y para valorar las lesiones sufridas por los miembros de la Fuerza Pública, pudiendo ejercerse el recurso de ley contra esas decisiones ante el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR, que determina si la discapacidad evaluada durante el servicio activo ha tenido variación, a partir de la valoración hecha por los miembros de la JUNTA MÉDICA LABORAL en primera instancia. Afirmó que dicho recurso debía ser solicitado ante el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de los resultados de la Junta Médica, al cabo de los cuales, sin haber sido solicitada la revisión, quedaba en firme.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Que el único caso en que la normatividad permitía nueva valoración por lesiones sufridas, era cuando la persona continuaba en la institución y volvía a ser evaluada en

una segunda oportunidad por presentar nuevas lesiones, lo que no se cumplía en el caso de marras. Al actor ya le fue practicada la JUNTA MÉDICA LABORAL No. 3646 del 3 de diciembre de 2003, por la especialidad de Cirugía General y se había determinado una disminución de la capacidad laboral del 28.25%. Ese resultado fue notificado a CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ VILLADA, haciéndole saber que tenía derecho a hacer uso del recurso de convocatoria del Tribunal Médico, pero no lo citó. Por lo tanto, la decisión se encontraba en firme y no se podía acceder a la práctica de nuevos exámenes médicos y expedir conceptos para nueva valoración de la incapacidad del actor, ya que su situación médica-laboral había sido definida y no estaba contemplado realizar Junta Médica luego de casi 10 años del retiro de la institución. Argumentó frente a la solicitud de prestación de servicios médicos, que se debía entender que en términos del Decreto 1795 de 2000 –que estructuraba el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, solo puede ser prestado a los miembros de la fuerza en servicio o en goce de asignación de retiro o pensión, al personal civil activo o pensionado, los soldados voluntarios y profesionales y demás servidores citados en los artículos 23 y 24 de la norma citada. Solicitó además el Teniente Coronel ROBERT EDUARDO RAMOS GÓMEZ, que se declarara improcedente el amparo por considerar que no se había producido una acción u omisión que desconociera un derecho fundamental del actor.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Allegó consulta efectuada en la base de datos del Sistema de Seguridad Social del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en la que aparece CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ VILLADA afiliado, en el régimen subsidiado a CAPITAL SALUD. (folios 324 a 329 del c.o.).

D.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de primera instancia, mediante fallo del 15 de marzo de 2013, después de citar algunos providencias emitidas por la Corte Constitucional, sobre la importancia del derecho fundamental a la vida, a la salud y a la dignidad humana resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante como vulnerados por las autoridades accionadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, argumentando entre otros aspectos que no obstante haberse ejercido la acción constitucional pasados 9 años después de resolverse la Junta Médica Laboral, que le fue convocada al actor para desvincularlo del servicio, no había lugar a la aplicación del principio de inmediatez como presupuesto procesal para su procedencia, en virtud de las circunstancias especiales que motivaron su ejercicio, pues se trata de proteger el derecho a la salud por unas afecciones ocasionadas en razón y por el desempeño del oficio como soldado profesional al servicio de la accionada y cuya condición médica

de hoy era derivada de las secuelas dejadas por las heridas recibidas en combate cunado era miembro del ejército Nacional.

Argumento además que: “Ninguna duda ofrece el hecho de que el accionante prestó sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL como Soldado Regular, Soldado Voluntario y Soldado Profesional. Tampoco se presta a interrogantes el hecho de que el mencionado, el 19 de febrero de 2001 resultó herido en combate con miembros de grupos armados al margen de la ley, como certifica el Informe Administrativo por lesiones que obra al folio 12 del c.o.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Y menos que con razón de esa situación fue sometido a tratamiento médico por la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, luego dado de baja y que pasado un tiempo comenzó a sufrir nuevos quebrantos de salud que originaron pidiera servicio en el Hospital de Granada – Meta y la Cruz Roja; y que al momento de practicar Junta Médico Laboral solamente se analizaron los padecimientos relacionados con la especialidad de Cirugía General, que generaron una disminución de su capacidad laboral hoy fijada en 28.25%. Sin embargo, nada se dijo sobre las afecciones que en el oído al parecer presentaba y como no tiene la condición de pensionado no puede acceder a la prestación

del servicio de salud que ofrece el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, aún cuando se repite, perteneció a la entidad castrense, y fue estando a su servicio, con ocasión y por razón del mismo que adquirió las lesiones. Así, se concluye que las afecciones que hoy por hoy presenta GUTIERREZ VILLADA fueron adquiridas con ocasión del servicio y adquiridas estando en el mismo y como consecuencia de situaciones vividas durante su vinculación a la institución –combate-. De ello se colige claramente que cuando el actor ingresó a la fuerza se hallaba sano, pues de no ser así se hubiese negado su incorporación, más aun si presentaba problemas de salud. Conforme a lo anterior, la obligación del Ejército, era devolver al ciudadano al entorno social en las mismas condiciones en las que ingresó; no obstante una vez su estado de salud se resquebrajo, fue desvinculado del servicio y se dejó sin ningún tipo de protección médica. Así las cosas, es al Estado, en este caso representado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a quien corresponde atender las afecciones que padece el ex soldado profesional, las cuales, si bien fueron atendidas en su momento, no fueron completamente curadas, al punto que en la actualidad, según lo refirió su apoderada y se prueba con la documental que obra en los folios 16 y siguientes del cuaderno original de esta actuación constitucional, se han agudizado, padeciendo por lo menos para el mes de marzo de 2012 “secuelas de herida de arma de fuego y cirugías, actualmente malla abdominal sobre infectada y obstrucción venosa …” y según lo informado

por la apoderada GÓMEZ LÓPEZ, dicho al que hay que darle credibilidad en observancia del principio contenido en el artículo 83 Superior, “se le abrió la herida, se salió parte de la malla y esta sobre infectada. Además presenta una obstrucción venosa en su pierna derecha,…. Presenta síndrome adherencial por la presencia de bridas en el estómago y en el intestino, lo que resulta muy doloroso y le produce mucho estreñimiento…. permanece con fiebre, con mucho dolor y la herida presenta mal olor”, las cuales por carencia de recursos no ha podido ser debidamente tratadas.” Por último consideró la falladora de instancia que: “como una de las patologías que presentaba el actor –la de oídono fue tenida en cuenta al momento de practicarse la Junta Médica Laboral No. 3646 del 3 de

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA diciembre de 2003, cuando lo procedente era que se atendieran todas y cada una de las afecciones que para entonces ya aquejaban al aquí actor, circunstancia similar a un caso ya resuelto por la Corte constitucional que sirvió de sustento a la protección otorgada, en el que el actor, cuando prestaba servicios al EJÉRCITO NACIONAL y debido a sus quebrantos de salud se convocó a Junta Médica Laboral, siendo declarado no apto para el servicio y con una disminución

de la capacidad laboral del 28.25%, lo que indiscutiblemente le vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida, pues las enfermedades que padece son graves y requieren tratamientos médicos, según los cuales cuando deje de recibir atención por parte de SALUD TOTAL o cualquier otra entidad prestadora de servicios de salud, no podrán ser cubiertos por la carencia de recursos económicos para ello. De acuerdo con la jurisprudencia citada, el EJÉRCITO NACIONAL debe dar asistencia médica al actor, así actualmente no haga parte de la institución, pues las dolencias físicas que padece, se repite son producto de enfermedades que adquirió con ocasión del servicio. Lo anterior, refleja claramente la obligación que tiene el Estado de respetar el derecho a la salud en conexidad con la vida, de la persona que ha prestado el servicio a las Fuerzas Militares, en procura de salvaguardar el orden público, razón por la cual deviene que la institución efectué la prestación de los servicios médicos asistenciales hasta cuando el actor lo requiera” Es que, acorde con la documental aportada, para esta Sala Constitucional de decisión, no hay duda de que el actor continúa con quebrantos de salud, porque de no ser así, ningún motivo tendría para pedir atención y que con el paso del tiempo de no ser tratados adecuadamente por los especialistas, se verá más afectada su salud, lo que llevaría al desconocimiento de otros derechos, como la dignidad humana, porque es precisamente obligación del Estado garantizar los derechos invocados pues una persona que ingresa en perfectas condiciones, no puede ser retirada de una institución y abandonada con una enfermedad física con tendencia a empeorar.

Ahora bien, la desvinculación del servicio, no es excusa para hacer caso omiso a la obligación que tiene las Fuerzas Militares de Colombia, en sustraerse de prestar el servicio médico al actor, si se repara en que sus quebrantos de salud requieren tratamientos médicos urgentes, máxime cuando la disminución de su capacidad laboral fue del 28.25% y por ende fue declarado no apto para el servicio, retirado de la institución dejándolo sin los servicios médicos asistenciales. De esta manera no es de recibo la regla general que alega la institución accionada, que sólo se presta el servicio a los vinculados o beneficiarios, pues si bien es cierto, el actor fue retirado, dicha circunstancia se originó precisamente por esa situación administrativa laboral consistente en que por haber sufrido heridas en combate, perdió la aptitud para el servicio militar y fue retirado.”

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo anterior decretó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuente con ello se ordenó que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ordene lo necesario para que a CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ VILLADA se le prestara la atención médica que

“con carácter urgente requería para atender los padecimientos físicos que padece, acompañado de la asistencia farmacológica, de laboratorio, rehabilitación, atención integral. La prestación de los servicios médicos asistenciales del actor, esto es la atención médica, hospitalaria y farmacéutica se prestara a través de las instituciones propias del sistema de salud de las fuerzas militares, y de no obtener mejoría en el término de seis (6) meses, se practicará nueva Junta Médico Laboral, a fin de establecer el verdadero porcentaje de disminución de su capacidad laboral actual, en la que necesariamente se deberá tener en cuenta todos los padecimientos que presenta y por las especialidades requeridas para la recuperación de su estado de salud”. (fl. 338 y ss.) DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó el citado fallo por lo cual solicitó que fuera revocado por cuanto según la accionada no existía vulneración de los derechos alegados. Reiteró como soporte de su pedimento, lo expuesto en la respuesta dada en el trámite de instancia, donde nuevamente expone que con fundamento en lo normado en el Decreto 1796 de 2000, en el artículo 19, la Junta Médico Laboral solo puede ser citada por una sola vez en el caso de la paciente al momento del retiro se le practicó las valoraciones que necesariamente, se le comunicó y en ningún momento interpuso los recursos procedentes contra los dictámenes allí consignados.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Argumentó también que existe imposibilidad en la prestación del servicio médico requerido con fundamento en el artículo 23 del citado Decreto, por no ser afiliado a la InstituciónEjército Nacionalen ninguna modalidad de las previstas lo que hace inviable jurídicamente cualquier prestación, además insistió en que el afiliado ya cuenta con protección del estado por cuanto se encuentra vinculado al SISBEN y los hechos ocurrieron hace 10 años, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado.

(fls. 359 a 361 c.o.)

CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela.

Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que amparó los derechos fundamentales invocados como conculcados por la accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en las razones que se exponen a continuación. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado judicial por el ciudadano CARLOS JAVIER

GUTIÉRREZ, contra las autoridades accionadas, con la cual pretende que por este excepcional instrumento de defensa judicial se ordene en un término de 48 horas dichas autoridades, procedan a garantizarle su derecho fundamental a la “salud en conexidad con la vida y la dignidad humana”.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decisión del caso. La sentencia impugnada será confirmada en su integridad, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, conforme al escrito inicial de tutela, se halla plenamente demostrado que los hechos que originaron la situación de salud que hoy presenta el accionante ocurrieron cuando este se encontraba al servicio de la institución castrense como soldado profesional y en la falta de la continuidad en la atención médica requerida dada la gravedad de las lesiones que sufrió por las heridas recibidas en combate, tal como se evidenció en la historia clínica obrante dentro trámite tutelar.

Se estableció igualmente que el actor ha recurrido ante la autoridad accionada en búsqueda de la obtención del servicio esencial de salud sin que la accionada haya si quiera evaluado la posibilidad de escuchar las razones que lo impulsan a solicitar los servicios de salud, desconociendo los precisos mandatos dados por la Corte Constitucional en asuntos análogos al que aquí se considera.

Por consiguiente lo que se evidencia en el asunto que hoy concita la atención de esta Sala, es si con la negativa efectuada por parte de la entidad prestadora de los servicios médicos asistenciales, origen de la presente acción constitucional, son procedentes y si están a cargo o no de la accionada habida consideración a la inexistencia del requisito de afiliación a la misma, bien como miembro activo de las fuerzas militares o como personal retirado eventos en los cuales según el Director de Sanidad del Ejército Nacional, sería procedente darle la atención médica requerida por el accionante. Así las cosas, resulta de vital trascendencia recordarle a la entidad castrense obligada a prestar la atención médica a los miembros de la fuerza pública, que dicha protección no está limitada a esta clase de ciudadanos que deben ostentar la condición de afiliados bien en forma directa o indirecta (beneficiarios) sino que en especiales

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA circunstancias como las del accionante, esta protección habrá de extenderse hasta tanto se restablezca las condiciones de salud que tenían al ingreso a la institución, máxime que como en este asunto los padecimientos que hoy aquejan al actor fueron producto del ejercicio de las funciones que como soldado profesional tenía que ejercer.

Lo anterior en consonancia con la trascendencia del derecho fundamental vulnerado

que afecta la dignidad humana de quien se encuentra en una condición de inferioridad frente a la obligada a prestar los servicios. Recuérdese que se trata de un soldado profesional de origen humilde cuya familia adolece de los recursos necesarios para brindarle los tratamientos especializados que requiere el restablecimiento de la salud, cuya pérdida se ocasionó en virtud de un accidente propio de la labor que desarrollaba. Además que es el Estado a través de sus agentes el primer obligado a ofrecer la protección de este derecho dentro de los términos del respeto a la dignidad humana y en consecuencia a ofrecer un tratamiento acorde a los padecimientos de manera integral que permita el restablecimiento de la salud en condiciones dignas, sin que pueda escudarse en restricciones de tipo procedimental para evadir la responsabilidad. Dijo la Corte Constitucional en reciente providencia sobre la dignidad humana en temas de salud que: “La consagración constitucional de la dignidad humana como fundamento del Estado colombiano debe repercutir en todas las actuaciones que emanan de las autoridades, así como de servicios públicos esenciales como la salud, cuya prestación debe garantizar. Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta corporación, la dignidad humana, como entidad normativa, puede comprender tres objetos concretos de protección: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera); (ii) la presencia de

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral

(vivir sin humillaciones). Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho fundamental, principio y valor. A grandes rasgos, la dignidad humana como derecho fundamental implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar. Así las cosas, la importancia y la realización de la dignidad humana en el Estado colombiano deben ser superlativas, en tanto constituye una de las bases y de los presupuestos ontológicos para su existencia, siendo piedra angular para el desarrollo del contenido de otros derechos fundamentales y deberes estatales y particulares dispuestos en la carta. En este orden de ideas, la Corte ha ligado el concepto de dignidad a otros, permitiendo con ello cualificar su contenido de manera tal que la realización de aquel se propicie en la mayoría de escenarios posibles dentro de la realidad. Tal es el caso del derecho a la salud, el cual debe ser entendido, ya no solo como

un derecho o servicio con el que se pretende la preservación de la existencia, sino como un derecho fundamental que coadyuva a la realización de la dignidad humana y de la existencia en condiciones dignas” (T940 de 2012) Ha de decirse también, que en el caso del ex soldado profesional CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ VILLADA, la entidad prestadora de salud debió brindarle desde el día de la desvinculación de la entidad los servicios médicos requeridos dada la gravedad de las secuelas dejadas por las heridas recibidas en combate, que hubieran permitido entonces mitigar o mantener las condiciones de dignidad humana como ex integrante de la fuerza militar y no permitir que se resquebraja como hoy acontece, su situación de salud, pues la protección de este derecho se reitera no es solamente curativa como ocurrió que se ofreció el tratamiento del momento de los hechos, pero se olvidó el aspecto reparador que lleva implícito este derecho fundamental , tal como lo dijera la Corte Constitucional en la sentencia T-1271 de diciembre 18 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, cuando señaló:

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