CSDJ - F11001110200020130127001ADJUNTA20130509182130-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130127001ADJUNTA20130509182130-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301270 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Corte Suprema de Justicia – Sala De Casación Laboral; Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral
y Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá.
Accionante: Carlos Arturo Ruge Gómez.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS ARTURO RUGE GÓMEZ contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Laboral; TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – Sala de Decisión Laboral y el JUZGADO CUARTO LABORAL de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P María Lourdes Hernández Mindiola – Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301270 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron del escrito de tutela por el A quo, así: “Por reparto efectuado el 05 de marzo del año en curso, correspondió a la suscrita ponente el conocimiento de la demanda de tutela formulada por el ciudadano Carlos Arturo Ruge Gómez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Decisión Laboral y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de ésta ciudad, a efecto que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad de trato, al debido proceso, al trabajo y seguridad social, y demás que se establezcan por parte del Juez Constitucional, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de haber emitido las siguientes decisiones judiciales: a) Providencia de agosto 30 de 2011, mediante la cual se resuelve el recurso extraordinario de Casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Ruge Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales. b) Sentencia de segunda instancia proferida en agosto 15 de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del mencionado proceso laboral. c) Sentencia de primer grado emitida por el Juzgado 4° Laboral del
Circuito de Bogotá en abril 28 de 2006 al interior del mismo trámite. Precisó el actor que por los mismos hechos relacionados en la presente demanda, había formulado tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que agotó la primera instancia mediante el correspondiente fallo, pero en sede de impugnación se dejó sin efecto todo lo actuado para en su lugar ordenar no abrir a trámite la acción, de modo tal que no se ha resuelto el fondo de su solicitud de amparo, por lo que considera procedente insistir ante esta Colegiatura, argumentando su postura en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sostuvo que al proferirse las decisiones cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto evidencian los siguientes defectos: Defecto sustantivo: Por haber reconocido la existencia de la relación laboral, pero no haberse decidido el asunto de manera congruente con las consecuencias que de aquella derivan; igualmente por desconocer el derecho fundamental al trabajo, por cuanto el empleador -demandadono efectuó el pago de la indemnización a la cual considera tener derecho. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución: Por desconocimiento del derecho a los pagos correspondientes a seguridad social a cargo del empleador, lo cual afectó su derecho a la pensión “COMPLETA y DIGNA”; también por inobservancia de la garantía a la igualdad de trato, pues se desconoció que es la parte débil de la relación laboral; y finalmente por no atenderse las normas constitucionales y legales expresas sobre la vinculación de una persona como empleado público y trabajador oficial.
Defecto fáctico: Con ocasión de la no valoración de las pruebas acopiadas en el
proceso laboral de acuerdo con los principios de favorabilidad e in dubio pro
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA operario. Desconocimiento del precedente judicial: Al no observarse las reglas aplicadas en procesos similares al cuestionado en sede de la presente tutela, y al desconocerse la línea jurisprudencial establecida sobre el contrato realidad. Violación directa de la Constitución: Originada en haberse desconocido los principios Constitucionales de in dubio pro operario y favorabilidad en contra de sus derechos al trabajo, igualdad de trato y seguridad social. Respecto a los defectos sustantivos de las decisiones cuestionadas en la demanda precisó: Que al no reconocerse su prestación de servicios de forma continua y subordinada, recibiendo órdenes de sus superiores del Instituto de Seguros Sociales (ISS)y como contraprestación una remuneración, se desconoce la existencia de relación laboral del orden y cargo de trabajador oficial, y en consecuencia no se aplican los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, lo que conllevó a que no se ordenara al Instituto de Seguros Sociales al pago de la indemnización y prestaciones sociales solicitadas en la demanda ordinaria laboral. Agregó que se presentó inaplicación de la carga probatoria establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 467, 468,
469 y 476 ibídem, toda vez que en el mencionado proceso por parte de los Jueces de primera, segunda instancia y Sala de Casación Laboral no fue valorada la existencia, validez y eficacia de la convención colectiva de trabajo Celebrada entre el 155 y los sindicatos de trabajadores. Que el Juzgado 4° Laboral del Circuito en su sentencia: a) Al desconocerse que el cargo de coordinador tiene la condición jurídica de trabajador oficial, inaplica la regla contenida en el artículo 5 del decreto 3135 de1968, e igualmente las correspondientes normas que regulan la estructura orgánica del 155 . b) Incurrió en incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, por cuanto en la primera reconoce el contrato realidad, en la parte resolutiva lo desconoce; agregó que “da un salto mortal” al sostener que su vinculación fue como empleado público y no como trabajador oficial sin valorarse la forma de vinculación, y la inexistencia de soporte de pago de aportes al sistema integral de seguridad social y reconocimiento de primer y demás derechos prestacionales, beneficios propios de los empleados públicos, que tampoco son reconocidos en su favor, lo que evidencia contradicción del fallo. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia: a) “Reincide en el ERROR DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS PRINCIPIOS LABORALES APLICABLES, al no dar prevalencia a la REALIDAD MATERIAL de la dependencia laboral del suscrito”, y pese a que sostiene que la calidad de empleado público o trabajador oficial está determinada generalmente por la naturaleza de la entidad a la cual se presta el servicio, pero que
excepcionalmente es posible determinar esa calidad atendiéndose las funciones desempeñadas, no valora dicho planteamiento en la parte resolutiva. b) Debió tener en cuenta que si no era posible dar la denominación de empleado público, lo lógico era declarar que fue trabajador oficial. Que la providencia emitida en sede de Casación por la correspondiente Sala de la Corte Suprema de Justicia: a) Evidencia incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, pues en esta
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA última se debe reconocer la existencia de relación laboral, y de contera los derechos fundamental al trabajo y a la igualdad de trato, ordenando el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda. b) Que de manera errada se concluye que no se demostraron las afirmaciones de que estuvo vinculado por una relación laboral, pues se desconoce el decreto 416 de 1997 que aprobó el acuerdo 145 del Consejo Directivo del ISS que clasifica el cargo de coordinador como trabajador oficial. Que las providencias cuestionadas incurren en defecto fáctico por desconocimiento de la siguiente prueba documental: i) Soportes sobre la estructura orgánica del ISS, y el cargo de Coordinador como trabajador oficial; ii) Inexistencia de soportes que indiquen el cargo de Coordinador como empleado público; iii) Los pagos realizados por el ISS, en los cuales se observa que no
incluyen remuneraciones acordados en las convenciones colectivas de trabajo. Aunado a lo anterior se configura el mismo defecto, por cuanto no se valoró la circunstancia de que el ISS desatendió las múltiples solicitudes del despacho a efecto remitiera prueba documental “el consecutivo de correspondencia de la Vicepresidencia de pensiones correspondiente al periodo abril de 1999 hasta noviembre de 2000...”,prueba con la cual se demostraría que no desempeñó funciones de Vicepresidente y/o Asesor de la Vicepresidencia. Como último aspecto de este defecto, señaló que no fue valorada la confesión expresa de la Representante Legal del ISS, en la cual manifiesta que él desempeñó el cargo de Coordinador, como se observa a folio 116 del expediente. Que se configura causal de procedencia de la tutela contra las sentencias cuestionadas por desconocimiento del precedente, al no aplicarse la doctrina de la Corte Constitucional sobre la existencia de contrato realidad, por cuanto en el expediente se probó que efectivamente prestó sus servicios profesionales al ISS, que atendió horario de trabajo, que cumplía órdenes superiores y que recibía como contraprestación una remuneración, y sin embargo ello no fue valorado en las sentencias cuestionadas. Adicionalmente señaló que no fue atendida la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que los indicios sirven para probar la existencia del contrato realidad, de modo que bajo esta premisa debieron valorarse también la confesión de la Representante Legal del ISS, y todas las órdenes para prestar personalmente sus servicios que obran en el expediente. Que no se atendió el precedente judicial según el cual la
declaratoria del contrato realidad no implica afirmar que el trabajador es un empleado público, toda vez que se pretende asimilar su vinculación a la de un empleado público, sin tener en cuenta que no existe vinculación legal y reglamentaria en la medida que nunca hubo acto administrativo de nombramiento ni acta de posesión. Agregó que al no haberse aplicado el precedente jurisprudencial constitucional sobre el contrato realidad, se vulneran sus derechos fundamentales al pago de prestaciones sociales por parte de la entidad demandada ISS. Que también se inobservó el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral contenido en sentencia de marzo 05 de 2008 al interior del radicado 32.292 -en la cual se declaró la existencia de contrato realidad y el despido injustificado del trabajador, ordenando los reconocimientos y pagos respectivos-, decisión esta cuyo
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sustento fáctico es similar al del proceso cuyas sentencias cuestiona mediante la presente acción. Que se presenta la causal "violación directa de la Constitución", en la medida que las decisiones atacadas no le dan aplicación ni interpretación integral al artículo 53 superior. Que surge defecto procedimental en la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, ya que la sentencia traduce denegación de
acceso a la administración de justicia “porque es peor el REMEDIO QUE LA ENFERMEDAD. De conformidad con los argumentos presentados en la demanda y durante el periodo probatorio, que obran en el expediente el cual actualmente se encuentra en el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogota (sic)…” Concluye señalando que las sentencias judiciales proferidas en el mencionado proceso son vulneratorias del principio de la buena fe del patrono, por cuanto el ISS “…pretende primero contratar de una forma que oculta realmente las actividades que desempeñe (sic) en el mismo en los periodos reconocidos. La circular 390 del 26 de octubre de 2000, firmada por el Dr. Jaime Arias presidente de la época obra en el proceso. Establece claramente que los coordinadores no pueden ser contratistas. Así al desconocer que fui contratado como tal, se puede configurar mala fe…” Solicitó el amparo, y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral radicado 2002-00554 con N°39.089 de la Corte Suprema de Justicia, y se ordene a las instancias judiciales de primera y segunda instancia expedir una decisión que garantice sus derechos; adicional mente peticionó ordenar al ISS o a quien haga sus veces, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización y las prestaciones sociales y convencionales a las que tiene derecho. Allegó como pruebas, entre otros documentos, copias de la sentencia proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fechada agosto 30 de 2011, de las sentencias de primera instancia emitidas al interior del proceso ordinario laboral”. (fls. 1-153 y fls.167-174 c.o – Sic a lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo y seguridad social. En consecuencia se revoquen las decisiones proferidas el 30 de agosto de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de Casación – Radicado N° 39089 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; la decisión del 15 de agosto de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral y la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril 2006 y ordenar emitir
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA nuevas decisiones para que el I.S.S reconozca, liquide y pague la indemnización y las prestaciones sociales convencionales dentro de las 48 horas siguientes. (fl. 2 c.o). Pruebas. Adjuntó a la demanda, como elementos de prueba fotocopias de los documentos enunciados en el acápite correspondiente del escrito de tutela. (fls. 59153 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente la acción de tutela fue interpuesta el 30 de noviembre de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde por auto del 3 de diciembre de la misma anualidad se ordenó el traslado a la Corte Suprema de Justicia (fl.138 c.o). Allí, por auto del 14 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Penal, avocó el conocimiento de la mismas y mediante proveído del 15 de enero de 2013, resolvió negar el amparo solicitado.(fls.139-144 c.o). Impugnada la decisión, le correspondió a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, donde mediante decisión del 22 de febrero de 2013, declaró la nulidad de la actuación desde el auto de avóquese y no admitió la solicitud de amparo. (fls. 150-153 c.o.). Radicada nuevamente la acción de amparo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, por auto del 5 de marzo de 2013, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Laboral; TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – Sala de Decisión Laboral y el JUZGADO CUARTO LABORAL de Bogotá. A su vez resolvió vincular como tercero con interés al Instituto de los Seguros Sociales IS.S. (fls. 156-157 c.o.).
Intervención de las partes accionadas. Una vez notificadas las partes, concurrió al llamado de tutela:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctora Carmen Elisa Gnecco Mendoza, en nombre de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por oficio del 11 de marzo de 2013, se pronunció frente a la acción de tutela indicando en términos generales que la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de agosto de 2008 por esa Sala, se encuentra ajustada a la ley, tanto procesal como sustancial, habiéndose expuesto las razones fácticas y jurídicas que soportaron la decisión conforme a las pruebas obrantes en el proceso. En consecuencia no existía vulneración a derecho fundamental alguno. (fl. 162 c.o.). Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. A través de oficio del 12 de marzo de 2013, respondieron el llamado de tutela alegando la falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer de la acción constitucional contra esa Corporación Judicial. Previeron en su escrito como el artículo 235 de la Constitución Política señalaba que el recurso extraordinario de casación era una atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, ningún otro órgano, ni Corporación de justicia puede
“…actuar como tribunal de casación” (Sic) y añadió: “Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria", la Corte Suprema de .Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones (…) pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad dado que, adicionalmente, no existe ó: gano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política. No es entonces jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. Por lo anteriormente expuesto, es evidente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón si se tiene en cuenta lo establecido en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “ Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela ...”, que con toda precisión establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de
Decisión, Sección o Subsección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto”. (Sic). Agregó que dicha disposición fue incluida dentro de varias demandas de nulidad que se acumularon promovidas contra el citado Decreto 1382 de 2000, de las que conoció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Corporación que en sentencia del 18 de julio de 2002, denegó las súplicas respecto de la citada norma, entre otras. Como ese precepto es actualmente vigente, pues no ha sido declarado nulo ni derogado, debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales. Así las cosas, si existe una clara disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigencia es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuadas por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal. En consecuencia, esa Corporación debía declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. (fls. 163-166 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO de los derechos fundamentales del accionante CARLOS ARTURO RUGE GÓMEZ, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia”. (fls.185
c.o. – Sic para lo transcrito). Para el efecto, luego de hacer un recuento sobre la competencia para conocer de la acción constitucional, en eventos como el que se estudia, donde entre otras se atacó
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA una decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral y de indicar como el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, el cual solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, por manera que no se trataba de un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, ni fue creada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de su función, tal cual en reiterada y pacífica jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, a más de indicar la misma Corporación que la existencia de otro medio de defensa judicial no implica per se la improcedencia de tutela, pues debe tenerse en cuenta que los mecanismos alternos existentes sean idóneos y que pese a la existencia de vías ordinarias, será procedente la acción cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado precisó el juez de tutela de instancia que el citado artículo 86 estableció que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente previsto en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en el cual se produce la vulneración o amenaza al derecho, lapso dentro del cual se pueda presumir que la afectación es inminente y realmente produce un daño palmario, trayendo para el efecto la sentencia T-1048 de 2010, donde sobre el particular se precisó lo siguiente: “...dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos
de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a .le garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (...) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”. (Sic). Así descendiendo al caso y al revisar en detalle la actuación, se observaba que no se había cumplido con el requisito de la inmediatez, pues el actor acudió al amparo constitucional en dos ocasiones consecutivas, la primera en noviembre 30 de 2012 donde la Presidencia de esta Sala dispuso remitir la demanda a la Corte Suprema de Justicia, Colegiatura que en sede de impugnación del fallo mediante proveído de febrero 22 del año en curso, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso no darle trámite a la acción y en la segunda - que ocupaba la atención de esa Sala el 5 de marzo de esta anualidad, no sin antes precisar que en ambas oportunidades se dirigió la acción contra la mismas autoridades judiciales, solicitando amparo en igual sentido, precisando que en la primera ocasión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no admitirla a trámite, en razón de lo cual se vio en la necesidad de instaurarla ante esta jurisdicción. Conforme a lo anterior se debía tener en cuenta que las decisiones cuestionadas en sede de tutela y de las cuales deprecaba el actor
dejar sin efecto, databan de abril 28 de 2006, agosto 15 de 2008 y agosto 30 de 2011, esta notificada el 4 de octubre de 2011 y con ejecutoria el día 11 del mismo mes y año, conforme se observó en el cuaderno de casación examinado, para significar que desde la fecha en que se profirió la última de las decisiones cuestionadas, hasta la presentación de primera demanda de tutela transcurrió aproximadamente un año de inactividad en cabeza del accionante.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas dijo el A quo, que no resultaba el término advertido, justificado, esto es, el año aproximado que tardó el actor en acudir ante el Juez Constitucional, si se tenía en cuenta como referente que el trámite de las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral no establecía para la interposición de sus recursos un término tan extenso, como tampoco, podía admitirse que la solicitud de copias efectuada el 14 de septiembre de 2012 por el actor, implicara que hasta la fecha de expedición de las mismas hubiese tenido conocimiento del pronunciamiento en sede de casación, pues la documental allegada evidenciaba la fecha de notificación y vencimiento del término de ejecutoria, así como la intervención posterior de su apoderado objetando la liquidación de costas mediante memorial en el cual
señala que su cliente – señor Carlos Arturo Ruge Gómezle había informado que se encontraba en una difícil situación económica, por lo cual solicitaba fueran rebajadas. Finalmente el juez constitucional de instancia trajo la sentencia T-018 de 2008 de la Corte Constitucional donde se pronunció sobre la inmediatez en la tutela contra las decisiones judiciales, donde se indicó: “…Ia jurisprudencia ha reconocido un margen de discrecionalidad a los operadores jurídicos a fin de determinar la estructuración del requisito de la inmediatez en tutela contra decisión judicial. Sin embargo, ha establecido unos criterios orientadores tales como: (i) el transcurso de un término que pueda catalogarse como justo, razonable y proporcionado entre la decisión que se acusa y la instauración de la tutela; (ii) la ausencia o concurrencia de una adecuada justificación acerca del tiempo transcurrido entre uno y otro evento; (iii) los posibles derechos de terceros que se hubieren generado por el paso del tiempo; (iv) las posibilidades de defensa en el ámbito del proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo”, por lo que atendiéndose los parámetros citados, resultaba relevante señalar como no existía en el expediente noticia alguna que en el caso bajo estudio, se hubiese presentado una situación excepcional de impedimento o indefensión del peticionario para hacer uso oportuno del amparo constitucional, y tampoco se alegó ni demostró la presencia de hechos de tal naturaleza, como justificación para acudir tardíamente a la acción de tutela; luego aceptar la procedencia de la acción ejercida
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de manera calmosa y sin justificación alguna, implicaría desnaturalizar este mecanismo y atentaría contra la seguridad jurídica, al despojarse del carácter de cosa juzgada de las decisiones tomadas al interior del proceso
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