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CSDJ - F11001110200020130127501ADJUNTA20130419160448-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130127501ADJUNTA20130419160448-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Aprobado según Acta Nº 029 de la misma fecha. Proyecto registrado dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). Radicado Nº 110011102000201301275 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 15 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad y el Banco Cafetero en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo Fogafin-Banco Cafetero en liquidación, Fiduprevisora PAR, de no ser por que se observan irregularidades que invalidan la actuación.

HECHOS

1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Que trabajó al servicio del Banco Cafetero, hoy extinto, desde el 13 de noviembre de 1991 al 19 de septiembre de 1982 (sic) (20 años, 6 meses,

10 días) y cuando se desvinculó devengaba un sueldo promedio de $34,904, que correspondía a 5 salarios mínimos mensuales (Dto.3687/81). Entidad que le negó el reconocimiento de la indexación; por lo que la demandó; proceso que correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito, quien en sentencia del 21 de febrero de 2000, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 17 de agosto de 1995, en cuantía equivalente a $118.933.50, correspondiente al salario mínimo legal vigente para el año de 1995 y hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez, es decir hasta el 20 de mayo de 1997. Además, la condena al reconocimiento y pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación reconocida, con sus reajustes legales, y la de vejez reconocida por el Seguro Social, a partir del 20 de mayo de 1997; como también al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, entre el 17 de agosto de 1995 y el 19 de mayo de 1997, con sus respectivos reajustes de ley; más los intereses moratorios, sobre el monto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas en tales fechas, a la tasa más alta, vigente al momento del pago. Acota que apeló el fallo, porque la cuantía de su pensión de jubilación era el equivalente a un salario mínimo legal vigente, cuando al momento de su retiro devengaba 5. Empero, el Tribunal Superior de Bogotá, en

fallo del 30 de marzo de 2001, ordenó revocar tal sentencia y absolver a Bancafe de “todas y cada una de las condenas impuestas en su contra”. Por lo que acudió en casación, donde el 30 de marzo de 2001 (sic), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia del Tribunal y ordenó para mejor proveer a la sentencia, que solicitara al DANR, certificado sobre el índice de precios al consumidor desde el 17 de agosto de 1995, inclusive, hasta su expedición. El que no se tuvo y simplemente se dijo “a folio 149 aparece consignada, como último sueldo la suma de$34.904, cuyo 75% asciende a $26.178.07, monto de la pensión (arts. 1 Ley 33 de 1985 y 73 decreto 1848 de 1969), que es inferior a $118933.50, salario mínimo mensual legal vigente para el 16 de agosto de 1995, por lo que habrá de ajustarse a esta última cifra (art.2 ley 4 de 1976). Indica que en su caso no se tuvo en cuenta su derecho constitucional a la indexación y se le condenó de por vida al pago de una pensión en cuantía equivalente a un salario mínimo, ocasionándole un perjuicio vitalicio. Aclara que, ya formuló tutela, empero como la doctrina constitucional dice que no se puede negar la indexación a un pensionado, la presenta ante la existencia de un hecho nuevo, esto es la sentencia SU 1073 de 2012, que indica que “No existe ninguna razón constitucionalmente valida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada

pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria”. Así que las decisiones judiciales que la desconocen incurren en una de las causales de procedencia de la acción contra providencias judiciales. Igualmente, la sentencia C-862 de 2006 dejó dentado el carácter universal del derecho; el que ha sido amparado en fallos SU120 de 2003 y T-663 de 2003, entre otras y con sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Carta Política, así se trate de pensiones anteriores a la Constitución de 1991. Manifiesta que, frente a la protección material del derecho a la indexación pensional, la Corte Constitucional ha tomado dos caminos: Uno, cuando existe una sentencia ordinaria que haya reconocido el derecho multicitado, se procede a declararla formal y materialmente vigente y, dos, procede ante la ausencia de providencia favorable, y por tanto se debe ordenar a la entidad accionada a liquidar con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005, la que en su caso debe ordenarse al patrimonio autónomo accionado, que aplique (cita varias sentencias). Agrega que por más de una década ha padecido el reconocimiento de su pensión en un salario mínimo; empero, ante la sentencia SU-1072 de 2012, cobra vigencia el estudio constitucional de sus pretensiones (hecho nuevo), dado que ya agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su alcance. Cuanta que los fallos accionados incurrieron en un defecto fáctico

material o sustantivo, al darle aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que no reconocía en ese momento la indexación, sin tener en cuenta que existía la obligación constitucional de proteger el ingreso base de las pensiones –artículos 48 y 53 de la Constitución Política-. Que se consolidó un defecto sustantivo en la sentencia de la Sala de Casación accionada, por cuanto para materializar su derecho pensional, aplicar la jurisprudencia que ella misma decretó y diseñó para cosechar fórmulas matemáticas (función que corresponde únicamente al Congreso) sin fundamento legal. Que la Sala de Casación accionada incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución al trasgredir los siguientes postulados: (i) la protección y asistencia a las personas de la tercera edad; (ii) La aplicación progresiva de la cobertura de la seguridad social, (iii) La paliación más favorable al trabajador de la ley, en caso de duda; y (iv) el equilibrio de las prestaciones, esencial de todo sistema jurídico”. ACTUACIÓN PROCESAL - La acción de tutela fue presentada directamente el 5 de marzo de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto dictado el día 7 de marzo de 2013, admitió la presente acción de tutela y libró las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio (fl. 17 a 19).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

Fiduprevisora (fl. 29 a 43). La doctora Rocío Londoño Londoño, en su calidad de administradora del patrimonio autónomo constituido por el Banco Cafetero en Liquidación, manifestó que como consecuencia de la liquidación de dicha entidad, ordenada por el gobierno nacional, se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 3-19293, con fecha 30 de noviembre de 2010, cuyo objeto es la constitución de un patrimonio autónomo a fin de administrar las contingencias pensionales y la realización de un conjunto de actividades de manera previa y posterior a la terminación de la existencia legal del citado Banco. Agregó, que de lo anteriormente expuesto se infiere una clara falta de legitimación por pasiva, pues ni la sociedad fiduciaria, ni el patrimonio autónomo que administra ha participado de ninguna forma en las relaciones laborales que existieron entre el actor y el Banco, menos aún, se puede considerar a la fiducia como cesionaria, subrogatoria o sustituta patronal de la extinta entidad financiera. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la fiducia no detenta la calidad de liquidador no son procedentes el pago de reintegro, prestaciones sociales o derechos pensionales. Advirtió que el Decreto 3592 de 2010, señaló como plazo máximo para finiquitar el proceso liquidatorio, el 31 de diciembre de 2010, situación que fue cumplida a cabalidad extinguiendo, en tal fecha, la personería jurídica de la entidad. Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 44 y 45). El doctor Wilson

Molina Gutiérrez, indicó que el actor tuvo a su alcance todos los medios procesales para atacar las decisiones desfavorables proferidas en el proceso ordinario por el juez natural, las cuales ya hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que se debe desestimar la acción en virtud de no darse violación o amenaza de derecho fundamental alguno. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (fl. 105 a 108). Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para conocer de las acciones de tutela en contra de las providencias de esa Alta Corporación, por cuanto se encuentra vigente el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante pronunciamiento adiado el 15 de marzo de 2013, resolvió, declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: “En esta caso, ha de decirse que de la observancia de los textos no solo del presente amparo sino de la demanda de tutela No. 2010/0698, dejan claro que en su integralidad son idénticos, los hechos, los derechos y las pretensiones son las mismas, inclusive las partes y, si bien esta nueva acción, el tutelante la dirige, entre otros, contra el Banco Cafetero en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo Fogafin-Banco Cafetero en Liquidación Fiduprevisora PAR, lo cierto es que ello se debe a la desaparición jurídica del Banco, desde el año 2010. (…) Igualmente, el hecho de que hoy proponga como hecho nuevo, la

existencia de la sentencia mayoritaria de la Corte Constitucional SU1073 (Exp.T-2707711), cuyo Magistrado Ponente, es el doctor Jorge Ignacio Pretelt Ch. de que habla el Comunicado No. 52 del 12 de diciembre de 2012, donde “La Corte Constitucional reiteró la obligatoriedad de la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, y unificó criterios respecto del momento a partir del cual debe hacerse efectivo ese derecho”, lo que resulta es que sorprende la formulación de la presente acción de tutela, en que se proponen de nuevo idénticas pretensiones (que se reseñaron), por cuanto, frente a las alegaciones, pretensiones y derechos del actor, ya se materializó un fallo de tutela (No. 2010/0698), que fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, lo que hace inviable, analizar el caso… (…) En tales condiciones, la Sala, ante el Estado procesal en que se encuentra la acción, decidirá desfavorablemente las pretensiones del señor Luis Hernando Castro Vargas, atendiendo el mandato del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que dispone: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazaran o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. ARGUMENTOS DE LOS IMPUGNANTES Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante la impugnó solicitando su revocatoria. Argumentó que tratándose de indexación de la primera mesada pensional,

los hechos en que se fundamenta el amparo deprecado y las entidades accionadas van a ser los mismos, pero que lo que se constituye como hecho nuevo es el fallo proferido por la H. Corte Constitucional SU 1073 de 2012, el cual varía la situación respecto de la época en que le fueron negados sus derechos en desarrollo de la acción de tutela presentada con anterioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Correspondería en esta oportunidad a la Sala determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en una supuesta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo el argumento de un hecho nuevo, constitutivo en la sentencia SU-1073 de 2012, que a juicio del actor lo legitima nuevamente para acudir ante el Juez Constitucional a solicitar la indexación de su mesada pensional. No obstante lo anterior, deviene la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción por falta de competencia, como se pasa a explicar. - En diciembre de 2009, el accionante interpuso una primera acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que le fueran amparados sus

derechos fundamentales y en consecuencia se ordenara la indexación de la primera mesada pensional; en virtud de ello dicha Corporación, en su Sala Civil, mediante auto del 13 de febrero de 2010, la inadmitió para trámite. - Posteriormente el 23 de febrero de 2010, el actor deprecó la protección de sus derechos fundamentales ante esta jurisdicción, siendo fallada la acción el 8 de marzo de 2010, en primera instancia y finalmente el 12 de mayo del mismo año, esta superioridad negó las pretensiones del actor. (proceso radicado bajo el número 2010 000698 01) - De igual forma, en un segunda acción de tutela el actor aportó un auto de fecha 23 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante el cual dicha Corporación rechazó la nueva acción de amparo, por considerar que la misma ya había sido decidida en anterior acción presentada por el actor “en razón a una situación que evidentemente no ha variado”. - El 5 de marzo de 2013, acudió el accionante a esta Jurisdicción pretendiendo por tercera vez la indexación de su mesada pensional, alegando la aparición de un hecho nuevo, como lo es la sentencia SU-1073 de 2012, proferida por la H. Corte Constitucional, dando lugar a las presentes diligencias, que como se dijo fueron tramitadas en primera instancia a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, colegiado que mediante sentencia del 15 de marzo hogaño, declaró improcedente el amparo deprecado, providencia que al ser

impugnada, fue recibida y ahora ocupa el interés de esta Colegiatura. Es decir, la Corte Suprema de Justicia, Juez competente para conocer la presente acción de tutela, en ningún momento se ha pronunciado sobre esta tercera acción de tutela, ni sobre el nuevo hecho alegado por el actor, razón por la cual, no es dable dar aplicación a lo dispuesto en el Auto 004 del 3 de febrero de 2004, pues está demostrado que rechazó las dos primeras acciones de tutela, pero nada ha dicho sobre la presente. Al respecto se tiene que, esta Corporación debe dar aplicación al Decreto 1382 de 2000 ante la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de fecha julio 18 de 2002, en la cual optó por declarar: Nulo el inciso 1° del artículo 1° de ese Decreto 1382 de 2000, el inciso 2° del artículo 3° idem, y negó las demás súplicas demandadas, es decir, dejó vigente el citado Decreto 1382, con las dos excepciones anotadas. Igualmente, la Corte Constitucional en auto de Sala Plena ICC-676 de julio 15 de 2003, al dirimir un conflicto de competencia entre un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela, luego de analizar el fallo del Consejo de Estado estimó que: “(…) Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que

determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación (…)”. Y, más adelante, al definir el conflicto planteado, señaló: “(…) Consecuente con lo expresado anteriormente y en acatamiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 18 de julio de 2002, la Corte Constitucional dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (...)”. Siendo así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, Corporación que avaló el fallo del Consejo de Estado respecto de la nulidad planteada del Decreto 1382 de 2000, puede afirmarse que la normativa de reparto de tutelas goza de plena vigencia con la excepción de lo anulado por la misma sentencia en cita, con la salvedad además, de los casos expresamente previstos en el auto de Sala Plena de aquella Corporación fechado febrero 3 de 2004, en cuya eventualidad ha de acudirse a cualquier juez para accionar contra la Corte Suprema de Justicia cuando ésta se negare a tramitar acciones de tutela contra sus fallos. Esta circunstancia, implica que esta Jurisdicción no ha sido habilitada para asumir el conocimiento de la presente demanda, pues de hacerlo, estaría desconociendo la competencia del Juez Natural, asignada por el citado Decreto 1382 de 2000, quien, se itera, no la ha rechazado, en el entendido que no se ha sometido a su consideración la aparición del hecho nuevo alegado por el accionante en esta oportunidad. Dicha normatividad reza:

“ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto…” (resaltado nuestro). Y por su parte la Corte Constitucional, en el citado auto, señaló: “…Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de

Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales… …En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite…” Debe reiterarse que la Corte Suprema de Justicia, no admitió a trámite las acciones de tutela promovidas en los años 2009 y 2011, pero nada ha dicho sobre la presente acción donde se alega como hecho nuevo, la expedición de la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, por lo que esta Corporación no se encuentra habilitada para conocer de la acción de amparo

que nos ocupa. Ergo, esta Sala no puede desconocer esa competencia que aún no ha sido rechazada por el juez natural, según las reglas del reparto de la acción de tutela (Dto 1382 de 2000) y asumir el conocimiento de las diligencias. Por ende, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado, y rechazar la presente acción de tutela, para que el señor LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS, proceda a presentar dicha acción ante la autoridad competente a fin de alegar lo que considera como hecho nuevo, con el propósito que sea el Juez natural quien asuma el conocimiento de la presente acción y adopte la decisión que corresponda. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, en las presentes diligencias, en atención a las consideraciones plasmadas en este proveído. SEGUNDO. RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS, para que proceda a dar cumplimiento al Decreto 1382 de 2000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA

Magistrado BUITRAGO Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Impugnación en Acción de tutela instaurada por LUIS

HERNANDO CASTRO VARGAS contra SALA LABORAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y Otros.

Aprobado según Acta de Sala N° 029 del 17 de Abril de 2013

Radicación: 110011102000201301275 01

Con el mayor respeto pero convencido que un análisis sopesado y exhaustivo, habría llevado a la Sala a una conclusión diversa, en procura de buscar la solución jurídica al debate planteado; expongo sucintamente las consideraciones que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado por la mayoría en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión tomada por ésta Sala en Segunda Instancia atinente a declarar la nulidad de lo actuado e instar al actor para que acudiera ante la Corte Suprema de Justicia por estimar que es el Juez natural y en consecuencia rechaza la acción de tutela. El señor LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS, interpone acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado 18 Laboral de la misma ciudad, el Banco Cafetero y Patrimonio Autónomo Fogafín en liquidación, por

considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a debido proceso, seguridad social, igualdad, trabajo y dignidad humana, toda vez que no le fue reconocido su derecho a la indexación y reajuste de rigor respecto de su pensión de jubilación. El a – quo (La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá) declara la improcedencia del amparo deprecado, teniendo en cuenta que se trata de acción similar a la presentada en el año 2010 (radicado 0698) y que ya fue objeto de consideración, no siendo escogida para revisión por parte de la Corte Constitucional, lo que configura una actuación temeraria, conforme a lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. El adquem, declara la nulidad de todo lo actuado y le insinúa al actor que la competencia para conocer radica en la Corte Suprema de Justicia y por ello debe acudir a esa Corporación Judicial. En forma paradójica, pretendiendo garantizar el debido proceso, la Sala en su percepción mayoritaria lo vulnera flagrantemente, negando al accionante el acceso a la administración de justicia y de contera desnaturaliza los pilares de la acción de tutela: eficacia, economía y celeridad. En esas condiciones no había lugar a invalidar la actuación, por el contrario la decisión debía estar orientada bien a confirmar la determinación de segunda instancia, ora a revocarla para garantizar el derecho del actor o ya a declarar que las accionadas no habían afectado derecho alguno y negar el amparo invocado. Al respecto, debe pregonarse que los plurales pronunciamientos de la Corte Constitucional, buscan evitar conductas procesales como la asumida por la

mayoría de los integrantes de ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria: declarar nulidades que terminan conculcando derechos fundamentales de mayor valía que los reclamados. Evidentemente en ese sentido, no se puede soslayar el AUTO 294 DE 2010, que se hace imperioso recordar aquí en alguno de sus apartes, para arribar a la conclusión de la improcedencia de la declaratoria de invalidez, dentro del trámite que ocupa nuestra atención: “(…) Se plantea la cuestión de determinar si en los casos como el que nos ocupa en los que se ha surtido la primera instancia, es procedente, por parte del Superior Funcional, declarar la nulidad de lo actuado por considerar que la demanda ha debido ser tramitada por otro funcionario judicial, en vez de tramitar la impugnación como le corresponde. Sobre el particular esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha sostenido en aras de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, que una vez fallado el proceso de primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo ideal para el ciudadano que acude al Juez Constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su petición de abrigo de derechos fundamentales, es que se resuelva su solicitud de fondo en los términos establecidos en las normas que reglamentan ésta acción.”. Si la Sala hubiese tenido presente tales derroteros legales y jurisprudenciales, estoy seguro que otra habría sido la decisión, resolviendo

la controversia de amparo propuesta por el actor, como normal y natural culminación al trámite constitucional incoado. Indiscutiblemente el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, precisa que las acciones de tutela entabladas contra las altas cortes, serán asignadas para su conocimiento a la misma corporación: “Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirigiere contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto. (…)” Sin embargo, discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de

tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia; la Honorable Corte Constitucional, en virtud de los autos 124 de 2009 y 047 de 2010, ha sido enfática al señalar que un desconocimiento grosero o caprichoso de las reglas inmersas en el decreto aludido, sí da lugar a la remisión de la acción al funcionario que corresponda, según el rigor normativo relacionado en precedencia. Recordemos, que la Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esa Corporación: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas

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