CSDJ - F11001110200020130127601ADJUNTA20130813144352-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130127601ADJUNTA20130813144352-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2013 01276 01 Aprobada según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JOSÉ HERNANDO CÉSPEDES
RICO contra SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
MATERIA DE DEBATE Negadas las ponencias1 a los doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS2, decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 19 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, concedió la tutela impetrada por el señor JOSÉ HERNANDO CÉSPEDES RICO contra la SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
HECHOS 1 Ponencia negada en Sala 035 del 16 de mayo de 2013. 2 Ponencia negada en Sala 46 del 19 de junio de 2013. 3 Conformaron la Sala las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor JOSÉ HERNANDO CÉSPEDES RICO, por medio de su apoderado judicial presentó acción de tutela, aclarando haberla impetrado anteriormente por los mismos hechos ante la Corte Suprema de Justicia, empero, la Sala de Casación Civil de esa Corporación en decisión del 12 de febrero de 2013, declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió su trámite4.
Manifestó el accionante haber adelantado proceso laboral contra EL BANCO POPULAR S.A., a fin de que le fuera reconocido su derecho a la pensión junto con la indexación de la primera mesada. Agregó que al interior del referido asunto, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 14 de julio de 2006, absolvió al BANCO POPULAR, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el accionante5. La anterior decisión fue objeto de apelación por el actor, en lo relacionado con la manera de liquidar la indexación de la primera mesada pensional, a fin de que se realizara conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencias T-098 de 2005, T-425, T815 y T-1059 de 2007. Igualmente, la parte demandada apeló el fallo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 20066, revocó la decisión y ordenó que se pagara la pensión de jubilación al accionante a partir del 17 de julio de 2000 hasta la fecha en
que el ISS reconozca la pensión de vejez, debidamente indexada junto con los reajustes de ley, e intereses moratorios respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales, a partir de la fecha de reconocimiento y hasta cuando se produzca su pago, y al BANCO POPULAR a concurrir en el pago, de acuerdo con la proporción que le corresponda. 4 Fl. 1, cuaderno anexo 2. 5 Fls. 4 a 12, cuaderno anexo 1. 6 Fls. 13 a 22 cuaderno anexo 1. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desacuerdo -las partescon la sentencia del Tribunal, interpusieron el respectivo recurso de casación, el cual fue desatado el 20 de agosto del año 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien CASÓ PARCIALMENTE7 la sentencia emitida por el Tribunal, en cuanto a la revocatoria de la absolución hecha a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios a que tuviera derecho el señor JOSÉ HERNANDO CÉSPEDES RICO, y en su lugar, confirmar la absolución de pagar dichos intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Consideró el accionante, que esta última providencia le generó un perjuicio irremediable, porque no se consideró su titularidad sobre el derecho contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto el Estado debe garantizar el pago oportuno, así como el reajuste periódico de las pensiones legales, de tal
manera que la fórmula empleada para la reliquidación de la primera mesada pensional, no le garantiza el derecho a la indexación. Señaló no ser desconocido que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de la primera mesada pensional, y en consecuencia, la tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales los funcionarios judiciales no la reconocen o implementan fórmulas, las cuales no traen a valor presente o real la pensión. En consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene dejar sin efecto la sentencia del 20 de agosto de 2008, proveniente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y en su lugar, declarar vigente la sentencia de 20 de noviembre de 2006 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en cuanto reconoció la pensión del actor y el pago de los intereses moratorios, pero 7 Fls. 23 al 62 cuaderno anexo Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modificándola respecto de la fórmula empleada para calcular la indexación, para que sea utilizada la prevista por la Corte Constitucional, verbi gratia en la sentencia T-098 de 20058, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor y pagando el valor del retroactivo que corresponda desde el momento en que se agotó la vía gubernativa, haciendo los reajustes a que haya lugar de conformidad con el orden jurídico vigente en esa materia.
ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
1. En auto del 7 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que ordenó notificar a los Magistrados de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a los
Magistrados de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUEZ OCTAVO LABORAL DE BOGOTÁ, e igualmente al BANCO POPULAR y al REPRESENTANTE
LEGAL DEL BANCO POPULAR.
2. En esta etapa procesal, mediante escrito9 del 13 de marzo de 2013, los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron que esta Corporación no podía asumir el conocimiento del presente asunto, porque el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ordena que las tutelas interpuestas contra ella serán repartidas en el interior de la misma y resueltas por la Sala de decisión, sección o subsección que corresponda, de acuerdo con el reglamento; y esa 8 Fls. 1 a 14, cuaderno anexo 1, y 1 a 21, cuaderno original. 9 Folios 16 al 50 C.O Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disposición fue ajustada a la Carta, por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2002.
Advirtieron además que respecto del derecho de réplica, basta anotar que las motivaciones jurídicas y fácticas de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia quedan plasmadas en el cuerpo de las providencias como lo ordena la ley. Así las cosas, en conclusión se debe declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción de tutela.
3. La Dra. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, mediante escrito del 12 de marzo de 201310, indicó que en razón a la antigüedad de la radicación del expediente dentro del cual se profirió la sentencia atacada (2004) y, al hecho que asumió la titularidad de ese despacho en el año 2007, en reemplazo de la doctora AURISTELA DAZA FERNÁNDEZ, no le es posible pronunciarse respecto a los hechos aducidos por el demandante relacionados con el trámite impartido a su expediente, por la Sala Laboral de esa Corporación, en consecuencia se atiene a las consideraciones expuestas en la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2006.
4. La Dra. LUCERO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en calidad de Asistente de Asuntos Laborales del BANCO POPULAR S.A., alegó que la acción de tutela exige como requisito de procedibilidad, el cumplimiento del llamado principio de inmediatez, significa con ello que la acción constitucional debe ser impetrada dentro de unos términos razonables y oportunos para que de esta manera proceda como verdadero mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
10 Folio 26 c,o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que en el caso del señor JOSÉ FERNANDO CÉSPEDES RICO, reclama vía tutela unas pretensiones en el mes de marzo, es decir, CUATRO (4) AÑOS SIETE (7) MESES después de la ejecutoria de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que resolvió las demandas de casación presentadas por ambas partes, lo que evidentemente permite colegir que está ausente el requisito, pues en su sentir el término que esperó el tutelante para interponer la presente acción constitucional no resulta razonable en consideración a los presupuestos fácticos expuestos y a la naturaleza de los mismos, por lo cual la tutela resulta a todas luces improcedente al no cumplir con dicho condicionamiento.
Finalmente como petición especial señaló: “si con todos los argumentos esgrimidos se llegase a ordenar la reliquidación del ingreso base de liquidación pedida indebidamente por el demandante en la acción de la referencia, se solicita a la H Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal tener en cuenta que el promedio salarial para establecer la primera mesada pensional corresponda al que determina los artículos 36 y 21 de la ley 100 de 1993 y de igual manera facultar al Banco Popular para aplicar la figura de la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, esto con el fin de que el Banco Popular, en es
escenario planteado pueda realizar la reliquidación correspondiente. Así mismo aplicar la prescripción a que hubiere lugar”.
5. Por su parte, mediante oficio 0161/T. 2013.01276.00 del 13 de marzo de 2013, los MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, señalaron que la Sala de Casación Penal de esa Corporación, negó las pretensiones del aquí accionante, y en virtud Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de su impugnación, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, entendiéndose en consecuencia que lo pretendido en la presente solicitud, ya fue materia de decisión definitiva por la autoridad judicial competente. “No es entonces jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia”.
De esta manera consideró, la falta de competencia de la Sala a quo para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Agregaron que: “Si existe una clara disposición que atribuye a la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la CORTE CONSTITUCIONAL para conocer de esas acciones a otras
autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal, pues actuó completamente por fuera de sus funciones, con desconocimiento de principios tan claros en un estado de derecho como el de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan el imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente para el efecto. Por lo expuesto debe declararse la nulidad de lo actuado y rechazarse la acción de tutela”11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 19 de marzo del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente para conocer de las 11 Fls. 77 a 81, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias, y para ello citó como referente normativo el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del Decreto 1382 de 2000.
Señaló el A quo, que aunque el accionante no menciona al ISS, esta entidad tiene interés legítimo en el asunto, pues la misma sentencia del Tribunal Superior que no casó, condenó al BANCO POPULAR S.A. a indexar la primera mesada pensional desde el 17 de julio de 2000, hasta la fecha en que el ISS reconozca la pensión de vejez fecha a partir de la cual el Banco solo pagará $1.368.669.93. Debe aplicarse
entonces, la misma regla allí dispuesta con la diferencia de que en la fecha a dictarse el fallo laboral, aún no había reconocido el ISS la pensión, pues este acontecimiento solo tuvo ocurrencia en el mes de mayo de 2008. Manifestó el Seccional de instancia, que les corresponde, tomar las decisiones necesarias para mantener la medida de tutela de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, así como la de evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción, y, por consiguiente para reconocer el derecho que tiene el actor a que se le re liquide la primera mesada pensional actualizando o indexando su valor, con la fórmula matemática de la T098 de 2005. Frente a la fórmula de indexación, luego de citar in extenso la sentencia T-835 de 2011, en la cual se citó la sentencia T-098 de 2005, misma que fue ratificada en la de unificación SU-1073 de 2012, decidió por este aspecto conceder la tutela, y en consecuencia, dispuso dejar sin efectos el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de agosto de 2008, la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral del 20 de noviembre de 2006, y la proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de julio de 2006, las primeras en lo que tiene que ver exclusivamente con la fórmula empleada para la liquidación. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ordenó entonces al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, proceda en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a la reliquidación de la primera mesada pensional teniendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU -120 de 2003 y SU-1073 de 2012, y desde luego la fórmula de la transcrita - la prevista en la sentencia T-098 de 2005-, y el “BANCO POPULAR” deberá efectuar el pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo siempre que la sentencia sea confirmada.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
1. Inconforme con la decisión, el accionante JOSÉ HERNANDO CÉSPEDES RICO acudió a presentar su impugnación parcial12con el fallo, señalando que la primera instancia decidió contabilizar el término de prescripción a efectos del pago del retroactivo pensional, pues para ello siguió los parámetros de la sentencia SU – 1073 de 2012, la cual estableció únicamente para los casos de indexación pensional anteriores a la expedición de la Constitución Política de 1991, una regla de prescripción de tres años contados a partir de la notificación de dicha providencia.
Advirtió que, es claro que la pensión aquí fue reconocida en plena vigencia de la ley 100 de 1993, por tanto, no se le podía por sustracción de materia y por mandato expreso de la misma sentencia SU – 1073 de 2012, aplicar la
regla de prescripción que se ordenó, especialmente porque esta pensión no se causó antes de 1991. 12 Folio 115 a 118 C.O Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También manifestó que, por tener una pensión causada dentro del actual marco constitucional, se le debió aplicar igualitariamente las reglas de prescripción que se destinan para las pensiones que no estén indexadas y que son reconocidas dentro de la actual Constitución, las cuales la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2012 recogió desde la sentencia hito T-098 de 2005, a fin de que a los jueces constitucionales les quedara claro que no deben decretar de oficio la prescripción y menos para pensiones causadas dentro de la actual Carta Política.
Arguyó además el accionante, que en este caso la Sala no podrá adoptar las reglas establecidas por la jurisprudencia frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto la situación de las personas cuyas pensiones fueron causadas bajo la vigencia de la Constitución de 1886, es distinta a las de los accionantes en los casos expuestos anteriormente, en razón a que solo hasta esta sentencia de unificación existe certeza de que los primeros tienen derecho a la indexación, en concordancia con la Carta Política de 1991.
2. La doctora LUCERO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ13, en su calidad de Asistente de Asuntos Laborales del BANCO POPULAR S.A., impugnó la decisión
argumentando la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vía de hecho. Consideró que incurre en error la juez de tutela al sostener que la parte accionada presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante, dado que por intermedio de esta acción no puede el accionante reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia debidamente ejecutoriada, recordando además que el propósito de la tutela no es el de promover 13 Fls. 154 a 158 c,o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme el querer de los interesados en la discusión jurídica.
Adujo que la actuación de la Corte Suprema no comprometió en modo alguno, los derechos fundamentales del accionante, de lo cual se evidencia que la discusión se finca sobre un problema de interpretación jurídica de la ley, que por presentarse dentro de los marcos de racionalidad y motivación, no es susceptible de ser corregido vía tutela.
3. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en escrito de 2 de abril de 201314, impugnó el fallo de instancia reiterando el hecho de que el Seccional no podía asumir el conocimiento y darle trámite a la acción por cuanto la Corte Suprema de Justicia, “actúa como tribunal de casación”, luego ningún otro órgano ni Corporación de justicia puede actuar como tal y menos producir decisiones en dicho campo.
Puntualizó que la figura de la cosa juzgada, hace que las decisiones judiciales cubiertas por tal efecto, sean intangibles e inmutables luego las sentencias de casación en lo laboral solo admiten la revisión, como lo determinan los códigos de procedimiento que desarrollan a su vez el postulado constitucional del debido proceso, por lo cual hacen tránsito a cosa juzgada y en consecuencia no admiten ninguna modificación. Concluyó señalando que todos los Jueces de la República están revestidos por la Constitución, de independencia para adoptar los criterios jurisprudenciales sin tener otro límite que el estar sometidos al imperio de la ley y a su recto juicio para estimar el mérito y la solidez de aquellos. 14 Fls. 159 a 165 c,o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Competencia en materia de tutela. En cuanto a la falta de competencia a que alude la Corporación judicial accionada,
se observa que el artículo 86 de la Constitución Política otorga competencia genérica a todos los Jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las acciones de tutela que se formulen, sin importar la materia o la entidad contra que se accione, de modo que la fragmentación de competencias de que trata el Decreto 1382, sólo son reglas de reparto, tal como la misma Corte Constitucional lo estableció en sus autos 124 y 198 de 2009. Con todo, aún aceptando en gracia de discusión lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema, esto es, la aplicabilidad del mencionado Decreto 1382 de 2000, en el presente caso el mismo resulta inaplicable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo15, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, asignando competencias por fuera de las legalmente establecidas, sino que ante el estado de cosas inconstitucional creado por la Corte Suprema de Justicia, se hace
aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 86 supremo, según el cual “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar. Por tanto, encontrándonos en el sub lite frente a idéntica situación, esto es, ante acción de tutela inadmitida a trámite por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 14 de marzo de 2013, no puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, con el rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el aquí accionante se hallaba facultado para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su petición de amparo ante esta Jurisdicción Disciplinaria, institución que por tal virtud adquiere competencia para conocer de la misma. 15 “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004). Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Procedibilidad. La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, y habida cuenta del desarrollo jurisprudencial que sobre el tema
relacionado con la competencia de esta Jurisdicción para tramitar y decidir sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales y de manera concreta los pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas Salas de Casación. En el presente caso, ninguna duda ofrece el sub lite la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la sentencia que aquí cuestiona, es decir, la dictada el día 20 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que como es sabido contra un fallo de casación no existe ninguna otra acción o recurso que se pueda intentar, luego, en el presente caso, el accionante agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Principio de inmediatez.
Y en cuanto a la oportunidad para presentar tutelas en las que se pretenda el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión así como la indexación de la mesada pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2007, afirmó: “Al respecto esta Sala debe recordar que, tal y como se anunció arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones más importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, en tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo.
Lo anterior quiere decir, que a diferencia de lo que planteó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, en este caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acción y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la acción de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente. En efecto, subsiste la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada pensional y por tanto la acción es procedente. Esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho. Lo que en la actualidad, por vía de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexación de la primera mesada pensional y el de actualización de poder adquisitivo de las pensiones, ella continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneración de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le están garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ningún tipo de discriminación, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria con anterioridad” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, teniendo en cuenta que el derecho pensional aquí involucrado por constituirse en una prestación periódica, es un derecho que se renueva mes a mes con cada mesada causada, razón por la cual, no está sujeto a los términos de oportunidad que ha considerado la jurisprudencia para asuntos de otra índole, luego es procedente entrar al estudio de fondo del asunto.
Problema jurídico. En el sub lite, el debate consiste en determinar si en razón de la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia el día 20 de agosto de 2008, a través de la cual casó parcialmente la sentencia de data 20 de noviembre de 2006 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues revocó la orden de pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que lo que el accionante buscaba, era la modificación de la fórmula de liquidación para la indexación de su primera mesada pensional, toda vez que dicha Corporación empleó una fórmula que se aparta de la establecida por la Corte Constitucional, situación que afectó sus derechos fundamentales, entre ellos el de la igualdad frente a los demás pensionados. Pues bien, en verdad no se puede dejar pasar desapercibido que la Corte Constitucional ha dictado fallos en los que en casos idénticos se ha pronunciado sobre el tema de la fórmula que debe aplicarse para la liquidación de la indexación
de la primera mesada pensional, precisando que debe emplearse la especificada en la sentencia T098 de 2005. En efecto, véase que en la sentencia T-815 del 4 de octubre de 2007, dictada dentro de la acción impetrada por el señor Carlos Arturo Lagos Rodríguez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., se dijo: Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “2. Problemas jurídicos objeto de estudio Teniendo en cuenta el supuesto fáctico que ha dado lugar a la demanda inst
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