CSDJ - F11001110200020130127701ADJUNTA20130508120957-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130127701ADJUNTA20130508120957-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 110011102000201301277 01 Registro de Proyecto el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 032 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual DENEGÓ la acción de tutela promovida por el señor JESÚS EDUARDO PEÑA SIERRA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, en Sala con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…JESÚS EDUARDO PEÑA SIERRA informa que laboró al servicio del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN a partir del 11 de enero de 1967 hasta el 15 de septiembre de 1991, con un salario de $545.444.58 y mediante un contrato a término indefinido, como trabajador oficial, cumpliendo 55 años el 3 de abril de 2003 y el 29 de enero de 1985
cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 llevaba más de 15 años de servicios, y cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios al BCH y una edad superior a 45 años. Demandó su pensión de jubilación por vía judicial. Correspondió la demanda al Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, donde el 1 de junio de 2007 se accedió a sus pretensiones, siendo revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, en la Sala Laboral, el 15 de agosto de 2008 absolviendo al demandado, pero la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de noviembre de 2012, No casó la sentencia del Tribunal afectando gravemente sus derechos fundamentales. Anexa copia de las sentencias mencionadas y de los autos mediante los cuales le fuera rechazada la tutela por la Corte Suprema de Justicia…”. Pretendiendo en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el 14 de noviembre de 2012 y se ordene al Banco Central Hipotecario en liquidación dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 15 de agosto de 2008 por medio de la cual lo condenó a reconocerle y pagarle “la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1.985 y demás normas legales, en la suma inicial de $1.462.155.30 mensuales a partir del 3 de abril de 2.003 fecha en la cual cumplió los 55 años
de edad…”. PRESENTACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia y mediante proveído del 24 de enero del año en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado. Decisión que al ser recurrida, en auto del 21 de febrero de 2013 la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó conocimiento y no admitió a trámite la acción.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue presentada nuevamente el 5 de marzo de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que mediante auto del día 7 siguiente avocó el conocimiento, ordenando notificar a la accionada y vincular al Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Catorce Laboral de dicha ciudad y al Banco
Central Hipotecario2.
2. Intervino en esta etapa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando la falta de competencia de la primera instancia para asumir y tramitar acciones de tutela contra esa Corporación, por ser el máximo “tribunal de la jurisdicción ordinaria”, y que por expreso mandato legal, la única competente para conocer dichas diligencias, es esa misma Corte3. 2 Folios 22 y 23 3 Folios 31 a 34
De forma extemporánea, intervino la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías “PROTECCIÓN S.A.”, solicitando negar el amparo deprecado en lo que a ella refiere, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho
fundamental al accionante. Indicó que el 17 de abril de 2006, el señor PEÑA SIERRA solicitó el reconocimiento de pensión de vejez y luego de analizar si se cumplían los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, se le notificó el reconocimiento de tal prestación en cuantía de $2.236.1814.
3. Sentencia de primera instancia. El 19 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la nulidad deprecada por la Colegiatura accionada, al igual que el amparo deprecado por el señor JESÚS EDUARDO PEÑA SIERRA al considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “recogiendo los antecedentes de esa misma Sala en sentencia de 2 de diciembre de 2008 radicación 33419, reiterada en la de 28 de abril de 2009 radicado 33821, con lo cual concluyó que los cargos no tenían vocación de prosperidad, recabando en que erró el Tribunal al decidir el caso, pues el tema preciso eran los derechos de quien no regresó al ISS permaneciendo en el régimen de ahorro individual. Entonces no sólo resolvió la Corte la situación del trabajador, sino que orientó la solución del problema, con lo cual debe denegarse la tutela, pues no se encuentra afectación de ninguno de los derechos fundamentales del accionante, sino falta de asesoría…”5.
4. Inconforme con la decisión, el actor la impugnó reiterando que la Sala de
Casación accionada sí vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la 4 Folios 55 a 61 5 Folios 39 a 48 jurisprudencia de esa Corporación es criterio auxiliar de interpretación, contrario a lo que sucede con las providencias de la Corte Constitucional que sí tienen carácter vinculante. Estimó que la “lectura correcta de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia C789 de 2002 es que el régimen de transición también benéfica a los trabajadores que escogen el régimen pensional de ahorro individual y permanecen en él”. Por lo tanto, si existen dos formas de interpretación posibles, se debió escoger la más favorable al trabajador, desconociendo así lo previsto en el artículo 53 Superior. En consecuencia, solicitó que se le reconozca su derecho a la pensión de jubilación por reunir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 19936. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. 6 Folios 62 a 77 Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente
para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 19917. En cuanto a la falta de competencia a que alude la Corte Suprema de Justicia, es pertinente resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política otorgó la misma de manera genérica a todos los Jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las peticiones de amparo constitucional que se impetren sin importar la materia o la entidad accionada, respetando eso sí, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Po lo tanto, la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004 estipuló que en los eventos en los cuales las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar el trámite de tutela respecto de decisiones por ellas proferidas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo8, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, sino que se da 7 Art. 32.- Trámite de la impugnación.- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 8“(…) Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los
casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004). aplicación directa a lo dispuesto por la Constitución Política, al consagrar que “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar. En suma y encontrándonos ante una idéntica situación fáctica, es decir, el rechazo de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de febrero de 2013, no puede desconocerse el parámetro reseñado en precedencia y fijado por el máximo órgano constitucional y en virtud del cual, esta Jurisdicción
Disciplinaria adquiere competencia para conocer de la presente acción de tutela. Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 869 a los
Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su presentación oportuna, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. 9 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… En este orden de ideas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, pues si bien la sentencia atacada fue emitida el 14 de noviembre de 2012 y la acción de tutela fue presentada en enero de 2013 (sin precisar fecha exacta), esto es, dos meses después de haberse
proferido el fallo cuestionado, lapso que a juicio de esta Sala, se torna razonable. Acción de tutela contra decisiones judiciales. Por regla general, las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”10; pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la Constitución Política (art. 4, C.P.) y de la primacía de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.), la acción de tutela sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los operadores judiciales al Administrar Justicia, únicamente cuando esté presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia Constitucional en su doctrina sobre la materia, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia configuren algunas de las causales genéricas de procedibilidad. En estos casos, se entiende que a pesar de estar revestida de la apariencia de una decisión adoptada dentro del ordenamiento jurídico, la determinación del Juez en realidad es una manifestación de su capricho, de arbitrariedad, y por tanto no es más que una actuación de hecho lesiva de los derechos fundamentales11, que se encuentra “absolutamente por fuera del 10 Sentencia T-509 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencias T-079 de 1993, T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-184 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). ordenamiento jurídico”12, ya que “la seguridad jurídica y la autonomía e
independencia judicial son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta”13. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (I) un defecto sustantivo, “que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”14, “ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado”15, (II) un defecto fáctico, “que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión”16, es decir, “cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable
la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia”17; (III) un defecto orgánico, que “se presenta cuando el 12 Sentencia T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 13 Ídem. 14 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Sentencia T-442 de 1994. funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”18 (IV) un defecto procedimental, “que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido”19 (V) un error inducido, (VI) una decisión sin motivación, (VII) el desconocimiento del precedente, u (VIII) una violación directa de la Constitución20. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes21 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido
inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."22 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto 18 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 21 Cfr., Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 22 Cfr., Sentencia T-462 de 2003. fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.
Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), “muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”.
Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la Administración de Justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las causales genéricas de procedibilidad deben estar presentes en forma tan protuberante y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento23. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200324 y T-996 de 200325, la Corte resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario26, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador27, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos28, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial29. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por
causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción30. 23 Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 24 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 27 Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 28 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 29 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 30 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales
que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los
jueces para interpretar el derecho31, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
El caso concreto: proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 31 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
El señor JESÚS EDUARDO PEÑA SIERRA presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia emitida el 14 de noviembre de 2012, resolvió NO casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 15 de agosto de 2008, que a su vez había revocado la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que había condenado al Banco Central Hipotecario a reconocerle y pagarle “la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1.985 y demás normas legales, en la suma inicial de $1.462.155.30 mensuales a partir del 3 de abril de 2.003 fecha en la cual cumplió los 55 años de edad…”. Decisión con la cual el accionante considera se le vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que la “lectura correcta de los incisos 4 y 5 del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia C789 de 2002 es que el régimen de transición también benéfica a los trabajadores que escogen el régimen pensional de ahorro individual y permanecen en él”. Por lo tanto, si existen dos formas de interpretación posibles, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió escoger la más favorable al trabajador y reconocerle su pensión de jubilación y al no hacerlo, desconoció lo previsto en el artículo 53 Superior y el precedente sentado por la Corte Constitucional. Al respecto, esta Colegiatura considera pertinente señalar que de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente, se advierte que el fallo dictado el 14 de noviembre de 2012 fue conforme no sólo a derecho, sino a la libre interpretación de las normas que en ejercicio de la hermenéutica jurídica corresponde dentro de la órbita de las competencias de los Magistrados que conforman dicha Sala. En la misma se motivó, entre otros apartes: “…aflora para Corte el siguiente problema jurídico: ¿pierde el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, un trabajador oficial, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, había laborado para una entidad pública durante más de 20 años y después de entrar en vigor esta última normativa, se afilió a un fondo privado del régimen de ahorro individual con solidaridad y no regresa al ISS? Ya esta sala, en diversos fallos, ha dado respuesta al cuestionamiento en precedencia. Así, en sentencia del 2 de diciembre de 2008, radicación 33419, razonó:
“El núcleo de la controversia que suscita la decisión del Ad quem y que señala la censura es el de sí le asiste derecho a quien está afiliado en el régimen de ahorro individual a acceder a beneficios del régimen de prima media con prestación definida. Se da por asentado que el actor es del grupo de afiliados al sistema de seguridad social que en principio estuvo amparado por el régimen de transición, por contar más de quince años de servicios en el momento en el que inició su vigencia la Ley 100 de 1993, y se vinculó a una administradora del régimen de ahorro individual desde el 1° de julio de 2002 (fl. 168) y régimen en el cual permanece. La pretensión del actor es disfrutar del derecho a la pensión de jubilaci
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