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CSDJ - F11001110200020130128001ADJUNTA20151211151122-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130128001ADJUNTA20151211151122-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., Diez de diciembre de dos mil quince Aprobado según Acta Nº. 101

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Radicado No. 110011102000201301280-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Nancy Escamilla Bocanegra, contra la decisión del 18 de julio de 2012, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS JULIO BUITRAGO

LESMES.

HECHOS La quejosa, también abogada, Nancy Escamilla Bocanegra representó los intereses del señor Luis Gabriel Pantoja Manzy, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-1137 tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández Afirmó la denunciante que dentro referido proceso realizó diferentes actuaciones, siendo en su gran mayoría la solicitud de medidas cautelares, tanto en el Juzgado de conocimiento como ante otros despachos. El 1 de marzo de 2012 le fue revocado el poder, siéndole este conferido y reconocido al abogado Carlos Julio Buitrago Lesmes quien en ningún momento le solicitó el paz y salvo, viéndose obligada a iniciar incidente de

regulación de honorarios, contra el cual el Dr. Buitrago Lesmes interpuso recurso de reposición. Advierte la denunciante que con su actuar el abogado Carlos Julio Buitrago Lesmes contrarió la normativa disciplinaria, en el sentido de incitar al señor Luis Gabriel Pantoja Manzy a revocarle el poder sin mediar solicitud de paz y salvo.

De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de CARLOS JULIO BUITRAGO LESMES, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 93.268 y de la cédula de ciudadanía número 79’239.0562, sin registrar antecedentes disciplinarios.3

ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 18 de marzo de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, el a quo ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional4 2 Folio 26 C.O 3 Folio 40 C.O 4 Folio 33 C.O – 22 de mayo de 2013 – 3:30 pm Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, surtida en la fecha y hora señalada, una vez relacionados los hechos objeto de queja se otorgó la palabra al abogado denunciando quien en su versión libre expresó, el señor Luis Gabriel Pantoja Manzy lo contactó con el fin continuar con el trámite del proceso ejecutivo en razón a que desconfiaba de la manera como la quejosa estaba adelantado el asunto inicialmente entregado a ella. La desconfianza del señor Pantoja Manzy para con la Dra Nancy Escamilla

Bocanegra se dio en razón a que la quejosa le manifestó proceder con el embargo de un bien inmueble y con ello lograr el cobró de la obligación, pero pasado en el tiempo ésta le comunicó que el inmueble fue afectado a vivienda familiar de último minuto por parte del demandado, afirmación falsa en tanto la afectación se realizó el 27 de julio de 1998, y aun conociendo de esta situación procedió con la solicitud de la medida, compró la póliza, pago los derechos, pero por obvias razones la medida no fue decretada. Ante tal situación la denunciante le advierte a su mandante que el embargo se realizar sobre bienes muebles, lo cual tampoco podía ocurrir en tanto se desconocía el lugar de residencia del demandado. Por lo anterior el señor Pantoja Manzy al verse asaltado en su buena revoca el poder ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá el 30 de enero de 2012. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 18 de julio de 2012, se recibió el testimonio del señor Luis Gabriel 5 Folio 36 C.O Pantoja Manzy, quien con respecto a lo denunciado manifestó haber contratado a la abogada Nancy Escamilla Bocanegra para adelantar el cobro de dos letras de cambio, para iniciar la gestión le hizo entrega de $300.000. Señaló que la quejosa inició el proceso pero al cuando se disponía a realizar el embargo del bien inmueble la solicitud fue rechazada por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos por estar afectado bajo el gravamen de vivienda familiar, enterado de esta situación buscó al demandante quien le confirmó tal evento, acudiendo a la quejosa para

manifestarle que no iba continuar contando con sus servicios profesional, ante lo cual esta le solicitó la suma de $6’000.000 al cesar la relación profesional y si estos no eran cancelados procedía a demandarlo y embargarlo por lo que llegó a un acuerdo por un total de $1’000.000 Agregó que en ningún momento conoció o tuvo en su poder el certificado de libertad y tradición del inmueble e igualmente desconocía la afectación de vivienda familiar que sobre este recaía, pues fue la Dra. Escamilla Bocanegra la que se encargó de todo lo relacionado con el cobro de las letras. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada en antelación el a quo dispuso la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado Carlos Julio Buitrago Lesmes, en tanto éste asumió el poder dentro del proceso ejecutivo iniciado por la quejosa, en vista de los inconformismos que el señor Luis Gabriel Pantoja Manzy tenía con ella, pues la improcedencia del embargo era una situación de fácil verificación en tanto simplemente era realizar un análisis básico del certificado de libertad y tradición, situación que la abogada conocía pero optó por callar y cobrar honorarios por una gestión profesional que era evidentemente infructífera, tal situación no es imputable al investigado, en tanto éste al ver las irregularidades en las que venía incurriendo la denunciante y de lo dicho por el señor Pantoja Manzy aceptó el poder. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, la señora Nancy Escamilla

Bocanegra apeló la decisión, sustentada en el hecho que no existía fundamento para revocar el poder, en cuanto no fue indiligente dentro del proceso a ella encomendado, en tanto al no prosperar la solicitud de medida cautelar, procedió a requerir remanentes de otros procesos para con ello lograr el cobro del dinero de su cliente, es así entonces como el profesional del derecho denunciado debió solicitarle el paz y salvo para evitar incurrir en falta disciplinaria. Advirtió que fue el señor Pantoja Manzy quien la puso al tanto sobre el posible levantamiento del gravamen de afectación de vivienda familiar que recaía sobre el inmueble y por ende éste le manifestó que procediera con la solicitud de embargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.6 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 y el artículo 115 de la Ley 734 de 20029. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4° Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica

de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto, se centra la controversia dentro de la presente investigación sobre la no solicitud de paz y salvo por parte del abogado Carlos Julio Buitrago a la quejosa, Nancy Escamilla Bocanegra, al momento de éste asumir la representación judicial del señor Luis Gabriel Pantoja Manzy dentro del proceso ejecutivo No. 2011-1137 tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. Del testimonio rendido por el señor Pantoja Manzy, se evidencia el alto grado de desconfianza de éste para con la entonces su apoderada Dra. Nancy Escamilla Bocanegra, en razón al cobro de los honorarios al momento de expresarle su deseo de cesar la relación contractual y de la forma en como esta profesional adelantaba el proceso, utilizando actuaciones abiertamente infructíferas, pues el hecho de solicitar una medida cautelar sobre un bien gravado por la figura de afectación a vivienda familiar, son suficientes para entender por qué se presentó la revocatoria del poder ante el Juzgado de Conocimiento, decisión que sea de paso decir fue completamente voluntaria, espontánea, en la cual no tuvo injerencia alguna el profesional del derecho

denunciado, tanto así que éste antes de aceptar el poder consultó a su mandante si otro profesional lo estaba asistiendo en el proceso, pues de ser así él no podría asumir su defensa, acto que demuestra una lealtad absoluta con los colegas, en tanto una vez se enteró de la revocatoria procedió a ejercer como apoderado del señor Pantoja Manzy. No tenía por qué conocer el denunciado de los por menores y de las diferencias entre el señor Luis Gabriel Pantoja Manzy y la abogada Nancy Escamilla Bocanegra para poder asumir la representación judicial del primero, en tanto solo bastaba con evidenciar que la revocatoria del mandato se dio en cumplimiento de lo establecido en la ley procesal y que esta fuera aceptada en debida forma por el Juez conocedor de la litis. Es decir las controversias suscitadas entre las partes son ajenas al aquí investigado, y por lo cual no es debido continuar con la investigación disciplinaria, pues es evidente que éste actuó acorde a las normas establecidas actuando en derecho y respetando lo que legal y jurídicamente debía de hacer, es decir, verificar que la revocatoria del poder y la aceptación de la misma por parte del despacho. Si la quejosa consideraba que existía una diferencia con el entonces su mandante en el tema de su pago por la labor adelantaba, debía acudir al incidente de regulación de honorarios, tal y como hizo, situación que se reitera, sale de la órbita del denunciando. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada emitida el 18 de julio de 2012, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra el abogado CARLOS JULIO BUITRAGO según lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Abogado Apelación Autos

Interlocutorios

Disciplinado: CARLOS JULIO BUITRAGO

LESMES.

Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Ponente: Radicado: 110011102000201301280 01 Aprobado según Acta de Sala N°101 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2015 De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales SALVÉ VOTO en el asunto de la referencia, por considerar que si bien es cierto el

numeral 2°, del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 establece que no constituye falta contra la lealdad y honradez con los colegas, aceptar la gestión profesional cuando medie renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la situación, esto es, el reemplazo, no es menos cierto que el caso objeto de estudio, no hubo una justificación para la revocatoria del mandato conferido, pues el hecho de que la abogada hubiera solicitado la medida de embargo de un bien inmueble que se encontraba afectado a vivenda familiar no era razón suficiente, debido a que en cualquier momento de la actuación procesal podía solicitar otras medidas, como el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del demandado. De mis compañeros de Sala,

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado

Elaboró: Martha Escalante

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