CSDJ - F11001110200020130129101ADJUNTA20151009125404-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130129101ADJUNTA20151009125404-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201301291 01 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN APELACIÓN ADULFO NÚÑEZ
CANTILLO ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la expedición de copias del 11 de enero de 2013 por el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá dentro del proceso de sucesión No. 2012-00301 de María del Carmen Rivera de López, para que se investigara la conducta del togado, ya que de acuerdo a la consulta individual de abogados de la página de la Rama Judicial se observaba que dicho profesional del derecho registraba una
1 Fungieron como Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y
PAULINA CANOSA SUÁREZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanción vigente desde el 17 de mayo de 2012 al 16 de noviembre de la misma anualidad.
Se anexó: - Copia del poder otorgado el 24 de agosto de 20122 por la señora ALCIRA AYDEE LÓPEZ RIVERA al abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO para que la representara en la sucesión de su señora madre María del Carmen Rivera. - Copia de memorial del 31 de agosto de 20123 signado por el abogado Adulfo Núñez Cantillo solicitando en representación de su cliente acumulación de la apertura de dos sucesiones.
CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES - El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 03901-20134 del 20 de marzo de 2013 acreditó que se trata del abogado ADULFO NUÑEZ CANTILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 1685986 y T.P.19.069 a esa fecha VIGENTE. - La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 885225 del 18 de marzo de 2013 indicó las siguientes sanciones disciplinarias en contra del doctor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO: 2 Folio 2 del cdno principal. 3 Folios 3 a 8 del cdno principal 4 Folio 17 del cdno principal. 5 Folios 15 y 16 del cdno principal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Suspensión de 4 meses, por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Inicio de sanción 16 de septiembre de 2010 -Final de sanción 15 de enero de 2011.
Suspensión de 6 meses, por las faltas descritas en los artículos 33 numeral 8º y 39 de la Ley 1123 de 2007. Inicio de sanción 17 de mayo de 2012-Final de sanción 16 de noviembre de 2012.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 17 de junio de 2013 se decretó la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de agosto de 2013.
2. Se dio inicio a la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable.
En esta diligencia se escuchó en diligencia de versión libre al abogado encartado, quien manifestó que el escrito de poder no se podía leer con claridad la fecha. Seguidamente solicitó pruebas en su favor, de las cuales se recaudaron en esta etapa las siguientes: ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201301291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio No. 3831 del 29 de octubre de 20136 el Juzgado 19 de Familia de Bogotá informó que revisado el expediente de sucesión No. 201200301, se observó que el abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO allegó el poder otorgado por la señora ALCIRA AYDEE LÓPEZ RIVERA el 24 de agosto de 2012, junto con un memorial y anexos que ingresaron al despacho el 31 del mismo mes y año. - Mediante oficio No. 7883 del 3 de diciembre de 2013 de la Secretaria de la Sala de primera instancia se informó que el proceso disciplinario No. 200800279 se encontraba archivado en las bodegas del Edificio Kaysser, solicitándose su desarchivo sin que a esa fecha se hubiese ubicado el mismo.
Sin embargo, de los archivos de la Corporación de instancia se pudo obtener copia de la decisión de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 2008-00279, así como las comunicaciones libradas con las cuales se informó la fecha en que comenzó a regir la sanción impuesta dentro del disciplinario mencionado (Folios 34 a 86 del cdno principal).
3. El 3 de diciembre de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza.
Seguidamente la Magistrada Instructora puso de presente las pruebas recolectadas, para que el disciplinable y su defensor de confianza se pronunciaran. En ese orden, el abogado encartado manifestó que cuando le notificaron la sanción que pesaba en su contra, fue mucho después. 6 Folio 32 del cdno principal. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201301291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que dicha sanción disciplinaria se la comunicaron a los Juzgados pero no a él, violándosele el principio fundamental de que las providencias le sean notificadas de forma inmediata. Adujo no haber tenido conocimiento de cuándo se impartió la sanción porque no se la notificaron personalmente. A su turno, el defensor de confianza del disciplinable, coadyuvó tales argumentos.
Seguidamente la Magistrada a quo, procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, por la posible infracción en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la norma en cita, toda vez que el disciplinable presentó y recibió mandato de la señora ALCIRA AYDEE RIVERA estando suspendido en el ejercicio de la profesión y posteriormente presentó memorial donde solicitó que su representada se hiciera parte dentro del proceso de sucesión de la causante MARÍA DEL CARMEN RIVERA que cursa en el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 201200301. Conducta que se le imputó a título de dolo. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al disciplinable y su defensor de confianza, quien deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento.
4. El 13 de marzo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con
la presencia del disciplinable y su defensor de confianza. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201301291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido le concedió el uso de la palabra al disciplinable para alegar de conclusión, quien indicó que por los mismos hechos cursaba proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013 00540.
Con relación a lo anterior, la Magistrada de Instancia dispuso oficiar a la Secretaría de la Corporación para que certificara si efectivamente cursaba proceso 2013 00540 en contra del doctor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, y en caso positivo remitiera el expediente en calidad de préstamo. Por lo anterior, se suspendió la presente diligencia para continuarla el 10 de junio de 2014. Mediante oficio 2254 del 21 de marzo de 2014 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que una vez consultado el sistema de gestión se encontró que bajo el radicado No. 2013 00540 se había dado inicio a una investigación disciplinaria por queja presentada por ADA TINNETH SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra el abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, la cual se encontraba a cargo del despacho del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, Magistrado en descongestión. Se remitió copia íntegra y legible del cuaderno original del proceso disciplinario No. 2013 00540, según oficio 0700 del 9 de junio de 2014 (Folios
107 a 163 del c.o.). Diligencias que no fueron acumuladas por tratarse de hechos diferentes. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201301291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. El 10 de junio de 2014 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza. Se les concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión, quienes indicaron que el abogado Adulfo Núñez Cantillo había dado cumplimiento a la Constitución y a la Ley, por cuanto actúo en el mentado proceso porque no le había sido comunicada la sanción que pesaba en su contra.
LA SENTENCIA APELADA A través de fallo adiado el 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del articulo 29 de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad dolosa. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que el abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO recibió mandato de la señora ALCIRA AYDEE LÓPEZ RIVERA el 24 de agosto de 2012, y al ejercer dicho mandato con la
presentación que del mismo hizo y del memorial que radicó el 31 de agosto del mismo año en el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, para ese momento regía una sanción disciplinaria en su contra. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201301291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a las exculpaciones del togado investigado, referente a que no había tenido conocimiento de la sanción impuesta en el proceso disciplinario No. 2008 00279, se contaba que el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se evidenciaba que con tal actuar era conocedor de la existencia del proceso disciplinario en su contra y por ende debía estar atento a las resultas del mismo, máxime cuando conocía que la sanción de primera instancia en ese disciplinario había sido adversa a sus intereses y fue por ello que la impugnó, lo cual significaba que fue notificado en debida forma y en tiempo o, de lo contrario, no hubiera tenido la oportunidad de interponer el recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, se cuenta que fue emitida la circular No. 10 del 4 de junio de 2012 signada por la doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑÓN, donde se comunican las sanciones impuestas a varios abogados, entre ellos el doctor ADULFO NÚÑEZ. Así mismo, se cuenta con copia de los oficios Nos. 1063,1064 y 1065 del 4 de junio de 2012 dirigidos a diferentes direcciones al anotado letrado, mediante los cuales se le adjuntó la circular No. 010 de la misma fecha.
Por lo anterior, concluyó la Sala de instancia que efectivamente el doctor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO recibió y presentó el mandato de la señora ALCIRA AYDEE LÓPEZ RIVERA del 24 de agosto de 2012 estando suspendido en el ejercicio de la profesión, aunado a que presentó memorial del 31 de agosto del mismo año dirigido al Juzgado 19 de Familia de Bogotá solicitando que su representada se hiciera parte dentro del proceso de sucesión con radicado No. 2012-0301 de la causante MARÍA DEL CARMEN RIVERA, cuando ya regía la sanción de suspensión por 6 meses en el ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201301291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de la profesión, que se le había impuesto mediante sentencia del 28 de marzo de 2012 dentro del proceso disciplinario con radicado número 2008-00279, que cursó en su contra en la Sala de instancia.
Señaló que si bien era cierto que la decisión de segunda instancia se profirió el 28 de marzo de 2012 y la comunicación se libró el 4 de junio de 2012, también lo era que para el momento en que se le confirió el poder que fue el 24 de agosto de 2012, ya se le habían enviado los respectivos oficios a las diferentes direcciones que le figuraban en el proceso, adjuntando la circular No. 010 de junio 4 de 2012 que le informaba sobre la sanción impuesta y la fecha en la que comenzaba a regir. Referente a lo manifestado en los planteamientos defensivos del disciplinable
en la Audiencia de Juzgamiento, referentes a que se solicitó el proceso disciplinario que no era y que cursa en el despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, y que el proceso al que se refería era uno que cursaba en el despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, la Sala A quo consideró que una vez escuchado el audio de la Audiencia de Juzgamiento del 13 de marzo de 2014 se tenía que si bien el disciplinable mencionó que en esa Corporación cursaba un proceso en su contra por los mismos hechos, si bien nombró el despacho de la Magistrada Hernández Mindiola, se refirió claramente al número de radicado 1100111020002013-00540 que fue precisamente el que se ordenó traer, y el cual trataba de hechos diferentes. En cuanto a la sanción consideró que la falta es de modalidad dolosa, porque en forma consciente y voluntaria decidió no acatar la sanción de suspensión ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201301291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el ejercicio de la profesión que le fuera impuesta, aunado a que cuenta con antecedentes disciplinarios (Folios 167 a 184 del c.o.).
RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito del 31 de julio de 2014, el disciplinable interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido, al argumentar que: “ Su despacho inicia investigación disciplinaria contra el suscrito por el oficio No. 0001 enviado por la Secretaría del Juzgado 19 de Familia el día 11 de
Enero del año 2013, en el que manifiesta; que actúe en el Juzgado encontrándome sancionado, sanción que se encontraba vigente del 17 de mayo de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2012. Acreditada la calidad de abogado del suscrito según la providencia de Junio 17 de 2013, la Doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA ordena la apertura de la investigación disciplinaria y fija fecha de la diligencia de acuerdo con el Art. 104 de la Ley 1123 de 2007 a las 2:00 p.m. del 26 de agosto de 2013 de prueba y Calificación Provisional, cumpliendo la ritualidad de la notificación de acuerdo con el Art. 71 de la ley 1123 continua la investigación normalmente como lo establece la norma de la respectiva Ley citada. Con fecha 24 de Julio me emplaza con el fin de comparecer el día 26 de agosto, dentro del proceso radicado bajo el No. 110011102000201301291 las audiencias continúan. Con fecha 27 de junio de 2014, su despacho profiere sentencia condenatoria, según acta extraordinaria No. 134, según la parte resolutiva de la misma, que dice…. En el punto segundo de la parte resolutiva, manifiesta que contra la presente decisión procede el RECURSO DE APELACIÓN. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201301291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que “Notificación Personal” las sentencias de primera y segunda instancia se notificarán personalmente,
el art. 73, nos dice:
“Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaria judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará la comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que debe notificarse; si no se presenta a la secretaria judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de 3 días hábiles siguientes, procederá a notificar por estado o por edicto. La sentencia como puede apreciarse en el expediente no fue notificada en forma personal como lo está manifestando la norma anteriormente…” (Folios 189 a 192 del cdno principal).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201301291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En tal virtud, y atendiendo el principio de limitación del ad quem, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 27
de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión de seis (6) meses al abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem calificada en la modalidad dolosa, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201301291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. “ARTIÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”.
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si violó el régimen de incompatibilidades del Estatuto Deontológico del Abogado al haber recibido mandato de la señora ALCIRA AYDEE LÓPEZ RIVERA el 24 de agosto de 2012, y al ejercer dicho mandato con la presentación del memorial del 31 de agosto siguiente
radicados en el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá dentro de la sucesión de la causante MARÍA DEL CARMEN RIVERA, cuando para ese momento regía una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem, endilgada en el pliego de cargos. Lo anterior se confirma, con el hecho de que se encuentra probado efectivamente que el abogado dentro del proceso de sucesión radicado con ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201301291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el No. 2012 00301 allegó poder otorgado por la señora ALCIRA AYDEE LÓPEZ RIVERA el 24 de agosto de 2012 y solicitud de acumulación de sucesión en representación de su cliente el 31 de agosto siguiente, estando suspendido de la profesión por la sanción que pesaba en su contra impuesta mediante sentencia del 28 de marzo de 2012 dentro del proceso disciplinario con radicado número 2008-00279, la cual comenzaba a regir el 17 de mayo de 2012 hasta el 16 de noviembre del mismo año, siendo conocedor de la misma desde el 4 de junio de 2012 por la circular 010 de esa fecha remitida a
las diferentes direcciones aportadas al disciplinario y en las cuales le fueron comunicadas todas las actuaciones procesales. Lo anterior, se constata con el certificado de antecedentes disciplinarios que dan cuenta de la sanción de suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado encartado (inicio de sanción: 17 de mayo de 2012, final de sanción: 16 de noviembre de 2012), la cual fue conocida por el disciplinable el 4 de junio de 2012. De lo anterior emerge, que contundentemente el abogado investigado trasegó en la conducta enrostrada prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 la cual se traduce, en el ejercicio ilegal de la profesión, pues el profesional del derecho desconoció los deberes que su cargo le imponía y transgredió como acertadamente lo puntualizó la instancia el régimen de incompatibilidades dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201301291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el togado mediante el recurso de apelación alegar una velada nulidad, al indicar que la comunicación para que se notificara de la sentencia de primera instancia en este disciplinario, no se le envió al otro día de proferida la sentencia, lo cual para esta Sala no tiene la contundencia para indicar que se le vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa en el presente asunto, como quiera que la sentencia proferida por la Sala de instancia fue notificada en forma personal al disciplinable el 29 de julio de
2014 según el sello obrante a folio 184 al reverso, y por ello presentó recurso de apelación contra la misma. Sobre este punto, esta Superioridad trae a colación los principios que rigen las nulidades procesales en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 101 que indican:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE
LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
Pues bien, en el caso en concreto se traerá a colación el principio que la doctrina7 ha denominado: Instrumentalidad de las formas: “…se tiene que todo acto procesal está
encaminado desde el punto de vista teleológico y habida cuenta de ser el proceso un método dialéctico, al cumplimiento de una determinada finalidad, si el acto procesal es anómalo e inidóneo, pero a pesar de ello cumple la finalidad a la cual estaba destinado, no habrá lugar a la declaratoria de su invalidez”. Pues bien, el acto de la notificación de la sentencia de primera instancia dentro del presente disciplinario, si bien no se cumplió en los términos estrictos de la norma procesal, si fue notificada al disciplinable, cumpliendo la finalidad que era que éste se enterara de la sanción impuesta y la responsabilidad disciplinaria endilgada y así poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo con el recurso de apelación interpuesto. Lo importante es que en este tipo de situaciones no se afecte el derecho de defensa, tal y como lo ha recalcado la Corte Constitucional: “En materia constitucional, no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o 7 Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario. Esquilio Manuel Sánchez Herrera. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201301291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entrañan mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada” (Sentencia T-267 de 2000. M.P. Alejandro
Martínez Caballero). Por lo anterior, las argumentaciones del apelante no son suficientes para desvirtuar su responsabilidad en la falta imputada en el pliego de cargos, quien era conocedor que estaba vigente la sanción de suspensión por 6 meses y pese a ello ejerció la profesión al aceptar el poder y radicar memorial en favor de su cliente en el proceso de sucesión de marras, pese a la incompatibilidad que tenía para hacerlo. Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, la Sala confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. De la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201301291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, para las faltas endilgadas a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo las más leves la censura y la multa, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión.
Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, a quien se
le imponía acatar la sanción impuesta mediante sentencia en un proceso disciplinario y a pesar de tener conocimiento de la misma actuó en nombre y representación de su cliente en un proceso sucesorio, aunado a que cuenta con antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta es netamente dolosa. Es por ello que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses impuesta en la sentencia materia de apelación, se mantendrá ya que cumple con los criterios legales y constitucionales. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la nulidad propuesta por el disciplinable ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, de acuerdo a la parte motiva de este proveído. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201301291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 27 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES en el
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