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CSDJ - F11001110200020130133801ADJUNTA20130705151912-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130133801ADJUNTA20130705151912-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201301338 01

Registra Proyecto: 11-06-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia aprobada en sala 33 del 8 de mayo de 2013, por medio del cual se resolvió la impugnación impetrada por el doctor Wilinton José Goenaga Grandet contra la sentencia proferida el día 20 de marzo del año en curso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 por medio de la cual decidió declarar IMPROCEDENTE el amparo instaurado contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PROTECCIÓN SOCIALUGPP-. 1 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUAREZ ( Ponente), LUZ HELENA CRISTANCHO

ACOSTA y MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ.

CONSIDERACIONES La Secretaría Judicial de esta Corporación en constancia del día 12 de junio de 2013, solicitó aclarar el cuerpo completo de la providencia en tanto que figura el radicado 201301338-00 cuando la radicación real es la 20130133801. Una vez revisadas las diligencias, se logró establecer que en efecto, el número de radicado es 201301338-01 por lo que esta Superioridad debe señalar desde ya, que en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto

susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Es así como al tener en cuenta en lo contenido en la norma antes descrita, y atendiendo a que efectivamente se incurrió en error en el cuerpo de la providencia proferida por esta Sala el 8 de mayo de 2013, al citarse equivocadamente el radicado número 201301338-00 cuando el correcto es 201301338-01. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO.- CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 8 de mayo de 2013 que fue aprobada en Sala No. 033 de la misma fecha, bajo el entendiendo que la actuación corresponde al radicado número 201301338-01, para lo pertinente. SEGUNDO.- Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial de esta Corporación se dé cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia del 8 de mayo de 2013.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas……………………….

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201301338 00

Registro: 06-05-2013

Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 033 de la misma fecha

Asunto: Impugnación

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada por el Dr. WILINTON JOSÉ GOENAGA GRANDET, contra la sentencia proferida el día veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo instaurado contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-. 2 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente), LUEZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA Y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocaron las tutelantes el amparo a su derecho constitucional fundamental de petición. HECHOS Las ciudadanas GRISELDA ISABEL BARRANCO DE FREILE e INGRID MARIA ARIZA CASTRO, a través de apoderado, solicitaron la protección constitucional a su derecho de petición, toda vez que el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), radicaron en las dependencias de la accionada, solicitud del pago de las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes causadas y no pagadas que fueron reconocidas por Resolución No. 001600 del 24 de noviembre de 2010 como consecuencia del fallecimiento del señor ENRIQUE FREILE LOAIZA, sin embargo al momento de interposición del amparo no habían obtenido respuesta alguna, sobre el particular.

PRETENSIONES: Aspiran las accionantes a que se declare: La vulneración a su derecho fundamental peticionado y por tanto se ordene a dicha Unidad Administrativa Especial, resuelva en el término de cuarenta y ocho (48) horas la petición presentada el día 29 de noviembre del año dos mil doce (2012).

ACTUACIÓN PROCESAL Se presentaron las diligencias en primer lugar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3 quien decidió por auto del 5 de marzo del año en curso, remitir la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que asumiera su conocimiento en aplicación del factor

territorial, por lo anterior, dispuso dicha remisión. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, una vez arribadas las diligencias, admitió la acción por auto del once (11) de marzo hogaño, dispuso comunicar de ello a las partes, corriendo el traslado de rigor5. INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO AL TRÁMITE TUTELAR No obstante que se libró oficio No. 088 de fecha 11 de marzo de 2013 a la Directora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a fin de que ejerciera su derecho de defensa allegando la respuesta a la acción de amparo deprecada, dicha entidad optó por guardar silencio6. PRUEBAS 3 Folios 11 a 14 del c.o. 4 Fl. 19 del c.o. 5 Fls. 20 a 23 del c.o. 6 Folio 22 del c.o. Allegó las accionantes con el escrito de tutela, copia del derecho de petición con constancia de radicación en las dependencias de la accionada, el día 22 de noviembre del año dos mil doce (2012)7. LA SENTENCIA IMPUGNADA El veinte (20) de marzo del año en curso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE la protección solicitada por las accionantes, argumentando para el efecto: En el derecho de petición impetrado por las actoras establece en su numeral 4 establece que en los numerales 9° y 16° de los considerandos de la resolución No.

001059 del 16 de septiembre de 2011; y en el numeral 7 de la parte Resolutiva del mismo acto administrativo, se reconocieron los valores correspondientes a lo definido por la Administración en la Resolución No. 001600 de 24 de noviembre de 2010, en la cual el GIT acatando el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, amparó los derechos fundamentales del finado pensionando, ordenando pagarle su mesada pensional. Y en el numeral 6 se dice: “… Debe indicarse que los valores reconocidos en el acto administrativo Resolución 001600 de 24 de noviembre de 2010 no han sido cancelados a la fecha de presentación de este escrito por cuanto a criterio de interpretación del GIT, los mismos quedaron pendientes por cuanto debieron entrar a la “ masa sucesoral” (sic) del causante para luego ser repartida entre sus herederos”. (sic a lo trascrito). Entonces lo que se encuentra en este asunto, es que mediante acción de tutela se ampararon derechos del causante que se concretaron por la administración el 24 de noviembre de 2010 mediante la Resolución 001600, y mediante el 7 Fls. 6 a 8 del c.o derecho de petición, sin abrir una sucesión, pretenden las accionadas que se les canceles estos valores. No puede acudirse a una tutela hasta crear un maremágnum indescifrable en el que la administración se encuentre ante una incertidumbre de a qué juez debe atender, porque habiendo sido tutelado el derecho en favor de las accionantes, y proferida la Resolución de reconocimiento, “ordenando pagarle”, es ante el mismo Juez de tutela que deben dirigirse para solicitar el cumplimiento o el

desacato, y no mediante otra acción constitucional. Por lo anterior, y muy a pesar de que la accionada no contestó, con lo cual debe darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, prevalece la improcedencia de la acción, por contar con la vía judicial expedita, cual es el trámite de cumplimiento y /o desacato ante el mismo juez de tutela que ordenara los pagos, dando aplicación al artículo 6 del Decreto 2591 de 19918. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El doctor WILINTON JOSE GOENAGA GRANDET en calidad de apoderado de las accionantes impugnó el fallo de primer grado9 por considerar que contrario a lo expuesto por el A quo en relación con la preexistencia de una decisión de amparo en la ciudad de Santa Marta en la que se les resolvió a las actoras lo referente a su derecho de sustitución pensional; en esta oportunidad se trata de una situación nueva como es el reconocimiento y pago de unos dineros dejados en suspenso por parte del GIT al momento de 8 Folios 24 a 31 del c.o. 9 Fls. 37 a 38 del c.o. emitir el acto administrativo que reconoce el derecho principal ( sustitución pensional). Aseveró que en esta oportunidad se trata de un derecho de petición con entidad y autonomía propia, por hechos distintos, pues no se pide el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional sino el pago de unos dineros dejados de pagar a pesar de estar reconocidos. Es así, que la prenombrada petición data del 29 de noviembre de 2012 y aún a la fecha la entidad accionada no ha dado ningún tipo de respuesta, razón por la cual, el

derecho de petición de las actoras si se ha vulnerado por la UGPP. CONSIDERACIONES Competencia Conforme dispone los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción de tutela, la decisión adoptada por el A Quo y lo argumentado por el impugnante, corresponde a esta Sala determinar si en efecto se presentó afectación del derecho fundamental alegado, por la omisión de la accionada, al abstenerse de dar respuesta a la solicitud de pago de las mesadas causadas y no pagadas de la pensión de sobrevivientes o por si el contrario nos encontramos frente a una causal de improcedencia que impide tutelar el derecho alegado como vulnerado por parte de las actoras. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN TÉRMINOS GENERALES La Carta Política de 1991 introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86 a través de la cual, toda persona puede reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particular en casos expresamente determinados.

La acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, concebida como procedimiento de carácter residual y subsidiario procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y de existir debe someterse al debate jurídico ya que también se caracteriza esta vía por ser breve y sumaria, donde se imposibilita controvertir ampliamente prueba alguna ante lo cual han sido múltiples los fallos de la jurisprudencia constitucional. Ha sido tema reiterado a través de los distintos fallos judiciales que acorde con decisiones emanadas de la Honorable Corte Constitucional se han proferido, el relativo a las facultades del juez de tutela frente a las solicitudes insolutas de reconocimiento de prestaciones sociales. En este punto ha sido clara la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sostener, en sentencias C-543 y T001 del tres (3) de abril de 1992 respectivamente, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor José Gregorio Hernández Galindo: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, Tampoco puede afirmarse que sea él último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. “En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada

para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y especifico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección Inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”. (ver igualmente sentencias T-001 del 3 de abril de 1992 y T 274-97 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). En otro pronunciamiento, la colegiatura se manifestó en el siguiente sentido: “Las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de estas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho” (Sentencia T-036 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara) En sentencia T-960 de 2001 con ponencia del H. Magistrado Álvaro

Tafur Galvis, nuestro Tribunal Constitucional preciso: “Así las cosas la Corte ha de insistir que el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela esta reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial”. (Subraya el Despacho). Es evidente entonces, y así ha de advertirse a las accionantes que escapa de la órbita del juez constitucional, señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la del reconocimiento, liquidación y pago de una prestación económica o su reliquidación, entre ellas las pensiones de jubilación o de vejez o sobrevivientes como las demandantes lo pretenden en el escrito de la demanda, pues esta Sala no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este orden de ideas, si el Ad - quem tomara cualquier determinación al respecto, y condicionara la decisión que deben proferir los funcionarios competentes, ello

constituiría una intervención indebida en asuntos de competencia exclusiva de otras autoridades, en este caso de los funcionarios de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, quienes son los encargados de atender esta clase de solicitudes y a quienes corresponde determinar la procedencia de la cuestión puesta a su consideración por la parte demandante, esto es, si es viable jurídicamente proceder pago de las mesadas pensionales causadas y que ya fueron reconocidas por acto administrativo tal como lo pretende las ciudadanas accionantes. A hora bien, por el contrario, en esta sede solo procede el amparo de los derechos fundamentales de petición con el fin de impulsar la pronta respuesta de la solicitud respectiva, por lo que a continuación, la Sala procederá a efectuar el respectivo análisis, a fin de determinar si este ha sido vulnerado o no por la entidad accionada. Tenemos entonces que el art. 23 de la Constitución Nacional preceptúa, que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Igualmente, el artículo 6º del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) –hoy 14 del CPACAseñala un término de quince (15) días para dar respuesta a un derecho de petición, y en el evento en que ello no fuere posible, la entidad a la que fuere dirigida la petición deberá informar al interesado los motivos de la demora, y en que momento le será resuelta la solicitud formulada. En reiterados pronunciamientos, la Honorable Corte Constitucional ha hecho

especial énfasis en que el derecho de petición, es una garantía fundamental de aplicación Inmediata, cuyo propósito es el de salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación, razón por la cual cumple una doble finalidad, ya que permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas ante las autoridades o las organizaciones privadas que establezca la ley y, asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido, así lo recalcó la Corte en Sentencia T-562 de 2003, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor Alfredo Beltrán Sierra. Como podemos observar a diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades y aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, si exige que exista un pronunciamiento oportuno. Sobre el particular, el despacho estima pertinente traer a comentario la sentencia T-181, de mayo 7 de 1993 con ponencia del H, Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, en la cual la alta corporación manifestó: “Cuando se habla de “pronta resolución“, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es

acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de un sentido, al satisfacción del derecho de petición. Pero en el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario”. Por ende, la respuesta que emita la entidad correspondiente ya sea negativa o positiva, no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, pero la resolución dada debe satisfacer la pretensión de quien invoca este derecho y producirse dentro de los términos señalados en la ley. Recordemos que es precisamente en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática. En efecto, existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento, pago y liquidación de las pensiones, así como del reconocimiento y pago de prestaciones económicas, el cual comporta responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, e informar sobre el tramite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas.

Corolario a lo anterior, frente al tema de los derechos de petición u solicitudes en materia de pensiones, nuestra H. Corte Constitucional, ha señalado10: 10 Sentencia T-880/10 del 4 de noviembre de 2010. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Referencia: expediente T-2727078. . Términos para resolver escritos o solicitudes de petición en materia de pensiones.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela es competente para estudiar si los términos legales para dar respuesta a las peticiones en materia de pensiones han sido respetados y, en caso negativo, para proteger el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad correspondiente que conteste efectivamente la solicitud. Como se manifestó, el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo establece que las peticiones deben contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Sin embargo, esta Corporación en Sentencia SU-975 de 2003, aplicando una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señaló que, cuando la solicitud verse sobre pensiones, las autoridades deben observar los siguientes términos que corren transversalmente y que su inobservancia genera una vulneración del derecho de petición. En la referida providencia de unificación, cuyos criterios continúan vigentes, se estableció: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a)

que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.” Conforme al precedente, el desconocimiento injustificado de los plazos antedichos, en cualquiera de las hipótesis señaladas, conlleva irreversiblemente a la vulneración del derecho fundamental de petición. Por tanto, corresponde como primera medida a las autoridades y en segundo plano al juez constitucional verificar que las respuestas a las solicitudes de petición se den dentro de los términos reiterados. ( negrillas fuera del texto). Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo al precitado antecedente jurisprudencial esta Colegiatura entra a analizar el caso en concreto, que hoy concita nuestra atención.

CASO CONCRETO

Las ciudadanas GRISELDA BARRANCO DE FREILE Y INGRID MARIA

ARIZA CASTRO, radicó derecho de petición en las dependencias de la UGPP, desde el día veintinueve (29) de Noviembre del año 2012, solicitando la cancelación de las mesadas pensionales reconocidas mediante resolución No. 001600 del 24 de noviembre de 2010, sin que a la fecha haya recibido respuesta sobre el particular. Obsérvese que efectivamente han transcurrido aproximadamente cinco (5) Meses desde el día veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual, las ciudadanas BARRANCO DE FREILE y ARIZA CASTRO presentó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la respectiva solicitud de pago de la mesadas pensionales no canceladas, sin que a la fecha dicha entidad haya emitido pronunciamiento alguno respecto de la petición formulada, o al menos haya informado a la peticionaria acerca del estado actual del trámite de la solicitud por ella instaurada ante esa institución, brindado la orientación correspondiente e indicado en qué fecha se producirá la efectiva respuesta a la misma, conforme lo prevé el art. 6º del Decreto 01 de 1984 – hoy parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-. En tal virtud, considera la SALA que en el presente asunto es procedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, dada la demora de la administración en resolver la petición puesta a su consideración y en consecuencia, se ordene a la UGPP que en el término de las cuarenta y

ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a emitir el respectivo pronunciamiento de fondo, ya sea positiva o negativamente, acerca de la solicitud de pago de las mesadas atrasadas de la pensión de sobrevivientes formulada por las señoras GRISELDA BARRANCO DE FREILE Y INGRID MARIA ARIZA CASTRO el día veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012), revocándose así lo dispuesto por la Sala A-quo. De lo anterior, la entidad demandada deberá allegar las respectivas constancias que sirvan para verificar el cumplimiento de esta orden, incluida copia del acto administrativo, en el evento de que este ya se hubiere proferido. Se advierte al representante de la entidad demandada que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreara las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto Reglamentario 306 de 1992, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias previstas en la ley 734 de 2002 y penales a que se refiere el artículo 414 de la ley 599 de 2000. Como se anotó en líneas anteriores, se le pone de presente al Seccional de Instancia que si bien es cierto, en el derecho de petición presentado por las actoras, solicitan el pago de las mesadas pensionales ya causadas y reconocidas por acto administrativo, tal circunstancia, no impide que al momento en que se presenta una solicitud o derecho de petición, se debe dar respuesta, sin que tal pronunciamiento deba ser satisfactorio a las pretensiones de las actoras, esto es, reconociéndoles el pago de la

prestación aludida. Reiterándose que sí opera la protección del aludido derecho fundamental cuando brilla por su ausencia la respuesta dada por la accionada ante la solicitud impetrada, como aconteció en el sub examine. En los términos indicados en esta decisión, en amparo al derecho fundamental al derecho de petición, se REVOCARÁ el fallo impugnado y en su lugar, se ordenará al Director o quién haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPPque dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a emitir el respectivo pronunciamiento de fondo, ya sea positiva o neg

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