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CSDJ - F11001110200020130134701ADJUNTA20130521085328-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130134701ADJUNTA20130521085328-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Aprobado según Acta Nº 035 de la misma fecha. Proyecto registrado el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Radicado 110010102000201301347 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso que la Sala resolviera la impugnación presentada contra el fallo del 2 de abril de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado2, por el señor HÉCTOR ARMANDO PINEDA CAÑAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esta ciudad y el Banco Popular, de no ser porque debe decretarse una nulidad. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el doctor Alberto Vergara Molano. 2 Doctor Fernando Ignacio Rosero Melo Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El siete (7) de marzo del año en curso, el Dr. Fernando Ignacio Rosero Melo, formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de

Medellín, Juzgado 4° Laboral Del Circuito de Medellín y el Banco Popular, al considerar que dichas entidades han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, con ocasión, del trámite surtido al interior del proceso laboral promovido por Héctor Armando Pineda Cañas contra el Banco Popular S.A, en el cual se profirieron sentencias de primera y segunda instancia, y fallo de Casación con desconocimiento de la garantía a la indexación de la primera mesada pensional. Sostuvo: - Que el señor Héctor Armando Pineda Cañas laboró al servicio del Banco Popular desde diciembre 05 de 1958 hasta enero 13 de 1991; y que al momento de la desvinculación de la entidad devengaba un sueldo promedio de $119.236.oo. - Que al cumplir los 55 años de edad el señor Héctor Armando Pineda Cañas solicitó al Banco se otorgara su pensión indexada, lo cual le fue negado por dicha entidad. - Que con ocasión de no haberse efectuado actualización monetaria alguna a la pensión, el señor Héctor Armando Pineda Cañas promovió el correspondiente proceso ordinario Laboral, al interior del cual se profirió en mayo 25 de 2009 por parte del Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín sentencia de primer grado en la cual se absolvió al Banco Popular de las pretensiones, decisión recurrida en apelación y confirmada por el Juez Colegiado ad quem – Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. - Que contra la sentencia de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación obteniéndose pronunciamiento en el sentido

de casar el fallo impugnado, pero otorgando una pensión inicial al actor por valor de $362.360.49, “… es decir, una pensión primigenia NO indexada…”, decisión con la cual se le causó un perjuicio vitalicio al señor Pineda Cañas, toda vez que no se consideró la garantía fundamental al reajuste periódico de las pensiones legales, derecho que no se encuentra sometido a condición alguna. - Sostuvo el apoderado del accionante, que con anterioridad su mandante había interpuesto acción de tutela por algunos de los fundamentos fácticos en esta oportunidad expuestos y contra las mismas entidades demandadas, señalando que en razón de haberse presentado nuevos y decisivos hechos respecto a la situación jurídica del señor Pineda Cañas y de los pensionados del país, resulta procedente la formulación de esta nueva demanda. Sobre el particular citó algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SU-1073 de 2012, y posteriormente señaló que “… bajo el nuevo escenario que presenta la sentencia SU-1073 de 2012, en el que la máxima guardiana de la constitución en sentencia de sala plena está reconociendo la universalidad del derecho a la indexación pensional, que la fórmula de materializarlo solo es una y es aceptada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, no resulta justificado en este actual estado de cosas, que el actor continúe sin que se le indexe su pensión y además siga sufriendo los efectos negativos de unas fórmulas que fueron expresamente recogidas por quien las diseñó… … El acaecimiento de un hecho nuevo, como lo es una sentencia de

constitucionalidad, a no dudarlo, habilita a las personas a promover una acción de tutela basada en los mismos hechos y pretensiones de su demanda, dado que las circunstancias de derecho que sirvieron de fundamento al juez ordinario y constitucional para resolver desfavorablemente idéntica pretensión, se modificaron con posterioridad por una nueva interpretación judicial con efectos erga omnes que fijó el sentido, contenido y alcance constitucional del derecho reclamado… … solicito que al abordarse el test de procedibilidad para adentrarse en el fondo del asunto, se tenga en cuenta como hecho nuevo trascendental, la emición (sic) de la sentencia sentencia (sic) SU 1073 de 2012… … Como la consagración de esta doctrina constitucional a través de la sentencia SU-1073 de 2012 se da para el momento presente, las pretensiones del actor cobrean (sic) vigencia y es aplicable un nuevo estudio constitucional de acuerdo a la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional…” - Sostuvo que en el caso del señor Héctor Armando Pineda Cañas se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, y nos encontramos ante una actual afectación de sus derechos, dado que tratándose de reclamaciones que pretenden el acceso a la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer distinciones por el transcurso del tiempo. - Argumentó que se configuran las siguientes causales específicas de procedencia de la acción: i) Defecto Material o sustantivo, por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó en la

señalada sentencia jurisprudencia que no reconoce el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión, y además por cuanto esa Corporación para materializar el derecho del actor resolvió aplicar la jurisprudencia “que ella misma decretó y diseño para cosechar fórmulas matemáticas (función que le corresponde únicamente al Congreso de la República)…”; ii) Desconocimiento del precedente, por no haberse atendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la indexación pensional; iv) Violación directa de la constitución (sic), al desconocerse los postulados de la Carta relacionados con la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, la aplicación progresiva de la cobertura de la seguridad social, la aplicación más favorable al trabajador de la ley en caso de duda, el equilibrio de las prestaciones, y el equilibrio de las prestaciones (sic) como principio esencial de todo sistema jurídico. - Adujo la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la pensión del señor Pineda Cañas “está despreciada (sic) en un aterrador 50%, sin que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sabedora de ésta circunstancia haya decidido remediarla, por el contrario, con su fallo consolidó una GRAVÍSIMA violación a los derechos constitucionales del accionante, quien hoy a sus 62 años de edad, tiene la carga proterva de soportar su vejez con una pensión disminuida a la mitad de su valor real…”.”3 Con fundamento en lo anterior, pretende el actor que se le ampare el

derecho a la indexación de su primera mesada pensional, se pague la diferencia resultante de la reliquidación, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias del 25 de mayo, 15 de julio de 1999 y 30 de noviembre de 2009, emitidas por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ACTUACIÓN PROCESAL - La acción de tutela fue presentada directamente el 7 de marzo de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3 Fols. 58 y 59 C. O - Luego de aceptarse los impedimentos manifestados por los doctores Rafael Vélez Fernández y Álvaro León Obando Moncayo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto dictado el día 18 de marzo de 2013, admitió la presente acción de tutela y libró las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Banco Popular. La doctora Lucero Gutiérrez Sánchez, en representación de la mencionada entidad bancaria solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente e infundada, pues con las decisiones judiciales atacadas no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, tal como se consideró en anterior tutela presentada por el actor atacando las mismas providencias. Manifestó que no era procedente la tutela como vía adicional a los procesos ordinarios que se encontraban decididos, y calificó de temeraria la presente acción, por cuanto previamente se instauró otra con idénticas pretensiones,

pero argumentando la existencia de un hecho nuevo, por lo cual considera debe declararse cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante pronunciamiento adiado el 2 de abril de 2013, resolvió, declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: 4 Fols. 37 y 38 C. O “… encontrándose plenamente acreditado (sic) la existencia de pronunciamiento de tutela respecto a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional del señor Héctor Armando Pineda Cañas, asunto que como viene de verse fue analizado por los jueces constitucionales en primera instancia, por vía de impugnación, y finalmente en sede de revisión por la Corte Constitucional, habiéndose dispuesto la exclusión, surge evidente que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, motivo por el cual habrá lugar a declarar la improcedencia de la acción, en razón de las previsiones contenidas por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991…”5 ARGUMENTOS DE LOS IMPUGNANTES Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante la impugnó solicitando su revocatoria. Argumentó que tratándose de indexación de la primera mesada pensional, se ha configurado hecho nuevo en virtud del fallo proferido por la H. Corte Constitucional SU 1073 de 2012, el cual varía la situación respecto de la época en que le fueron negados sus derechos en desarrollo de la acción de tutela presentada con anterioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. 5 Fol. 71 C. O Correspondería en esta oportunidad a la Sala determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en una supuesta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo el argumento de un hecho nuevo, constitutivo en la sentencia SU-1073 de 2012, que a juicio del actor lo legitima nuevamente para acudir ante el Juez Constitucional a solicitar la indexación de su mesada pensional. Veamos: No obstante lo anterior, deviene la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción por falta de competencia, como se pasa a explicar: - En febrero de 2010, el accionante interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordenara la indexación de la primera mesada pensional; en virtud de ello dicha Corporación, en su Sala Civil, mediante auto del 8 de los mismos, la inadmitió para trámite. - Posteriormente, el actor deprecó la protección de sus derechos fundamentales ante esta Jurisdicción, siendo fallada la acción el 8 de marzo de 2010, en primera instancia y finalmente el 21 de abril del

mismo año, esta superioridad negó las pretensiones del actor (proceso radicado bajo el número 201000532 01). - El 8 de marzo de 2013, acudió el accionante a esta Jurisdicción pretendiendo de nuevo, la indexación de su mesada pensional, alegando la aparición de un hecho nuevo, como lo es la sentencia SU-1073 de 2012, proferida por la H. Corte Constitucional, dando lugar a las presentes diligencias, que como se dijo fueron tramitadas en primera instancia a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, colegiado que mediante sentencia del 2 de abril hogaño, declaró improcedente el amparo deprecado, providencia que al ser impugnada, fue recibida y ahora ocupa el interés de esta Colegiatura. Es decir, la Corte Suprema de Justicia, Juez competente para conocer la presente acción de tutela, en ningún momento se ha pronunciado sobre esta acción de tutela, ni sobre el nuevo hecho alegado por el actor, razón por la cual, no es dable dar aplicación a lo dispuesto en el Auto 004 del 3 de febrero de 2004, pues se encuentra demostrado que rechazó la acción de tutela que fue remitida a revisión de la Corte Constitucional, pero nada ha dicho sobre la presente. Al respecto se tiene que, esta Corporación debe dar aplicación al Decreto 1382 de 2000 ante la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de fecha julio 18 de 2002, en la cual optó por declarar: Nulo el inciso 1° del artículo 1° de ese Decreto 1382 de 2000, el inciso 2° del

artículo 3° ídem, y negó las demás súplicas demandadas, es decir, dejó vigente el citado Decreto 1382, con las dos excepciones anotadas. Igualmente, la Corte Constitucional en auto de Sala Plena ICC-676 de julio 15 de 2003, al dirimir un conflicto de competencia entre un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela, luego de analizar el fallo del Consejo de Estado estimó que: “(…) Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación (…)”. Y, más adelante, al definir el conflicto planteado, señaló: “(…) Consecuente con lo expresado anteriormente y en acatamiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 18 de julio de 2002, la Corte Constitucional dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (...)”. Siendo así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, Corporación que avaló el fallo del Consejo de Estado respecto de la nulidad planteada del Decreto 1382 de 2000, puede afirmarse que la normativa de reparto de tutelas goza de plena vigencia con la excepción de lo anulado por la misma sentencia en cita, con la salvedad además, de los

casos expresamente previstos en el auto de Sala Plena de aquella Corporación fechado febrero 3 de 2004, en cuya eventualidad ha de acudirse a cualquier juez para accionar contra la Corte Suprema de Justicia cuando ésta se negare a tramitar acciones de tutela contra sus fallos. Esta circunstancia, implica que esta Jurisdicción no ha sido habilitada para asumir el conocimiento de la presente demanda, pues de hacerlo, estaría desconociendo la competencia del Juez Natural, asignada por el citado Decreto 1382 de 2000, quien, se itera, no la ha rechazado, en el entendido que no se ha sometido a su consideración la aparición del hecho nuevo alegado por el accionante en esta oportunidad. Dicha normatividad reza: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o

subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto…” (resaltado nuestro). Y por su parte la Corte Constitucional, en el citado auto, señaló: “…Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales… …En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el

derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite…” Debe reiterarse que la Corte Suprema de Justicia, no admitió a trámite la tutela promovida en el año 2005, pero nada ha dicho sobre la presente acción donde se alega como hecho nuevo, la expedición de la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, por lo que esta Corporación no se encuentra habilitada para conocer del amparo que hoy nos ocupa. Ergo, esta Sala no puede desconocer esa competencia que aún no ha sido rechazada por el juez natural, según las reglas del reparto de la acción de tutela (Dto 1382 de 2000) y asumir el conocimiento de las diligencias. Por ende, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado, y rechazar la presente acción de tutela, para que el señor HÉCTOR ARMANDO PINEDA CAÑAS, proceda a presentar dicha acción ante la autoridad competente a fin de alegar lo que considera como hecho nuevo, con el propósito que sea el Juez natural quien asuma el conocimiento de la presente acción y adopte la decisión que corresponda. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, en las presentes diligencias, en atención a las consideraciones plasmadas en este proveído. SEGUNDO. RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor

HÉCTOR ARMANDO PINEDA CAÑAS.

TERCERO. REMITIR las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Impugnación en Acción de tutela instaurada por HECTOR

ARMANDO PINEDA CAÑAS contra SALA LABORAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

Aprobado según Acta de Sala N° 035 del 16 de Mayo de 2013

Radicación: 110010102000201301347 01

Con el mayor respeto pero convencido que un análisis sopesado y exhaustivo, habría llevado a la Sala a una conclusión diversa, en procura de

buscar la solución jurídica al debate planteado; expongo sucintamente las consideraciones que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado por la mayoría en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión tomada por ésta Sala en Segunda Instancia atinente a remitir el asunto para su conocimiento en sede constitucional a la Corte Suprema de Justicia. El ciudadano HÉCTOR PINEDA CAÑAS, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Otros, por estimar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, e igualdad, debido proceso, mínimo vital e indexación de la primera mesada pensional al negarse las accionadas a reajustarle la mesada pensional tal como lo ordena la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional. El a – quo (La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá), declara la improcedencia de la acción, al estimar que operó la cosa juzgada constitucional, al haberse considerado ya su pretensión en sede de tutela. El adquem, declara la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la tutela a trámite por cuanto se demostró que el caso del impugnante fue conocido por la jurisdicción laboral habiendo proferido fallo la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto estima que debía vincularse a la Sala Laboral de dicha corporación, y en ese sentido la competencia para conocer radica en la misma y por ello remite la actuación constitucional a esa Corte. Con tal discurrir, en forma paradójica, pretendiendo garantizar el debido

proceso, la Sala en su percepción mayoritaria lo vulnera flagrantemente, negando al accionante el acceso a la administración de justicia y de contera desnaturaliza los pilares de la acción de tutela: eficacia, economía y celeridad. Se itera hasta el hartazgo si es posible, el decreto 1382 del 2000, reseña reglas de competencia más no de competencia. Al respecto, debe pregonarse que los plurales pronunciamientos de la Corte Constitucional, buscan evitar conductas procesales como la asumida por la mayoría de los integrantes de ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria: declarar nulidades que terminan conculcando derechos fundamentales de mayor valía que los reclamados. Evidentemente en ese sentido, no se puede soslayar el AUTO 294 DE 2010, que se hace imperioso recordar aquí en alguno de sus apartes, para arribar a la conclusión de la improcedencia de la declaratoria de invalidez, dentro del trámite que ocupa nuestra atención: “(…) Se plantea la cuestión de determinar si en los casos como el que nos ocupa en los que se ha surtido la primera instancia, es procedente, por parte del Superior Funcional, declarar la nulidad de lo actuado por considerar que la demanda ha debido ser tramitada por otro funcionario judicial, en vez de tramitar la impugnación como le corresponde. Sobre el particular esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha sostenido en aras de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, que una vez fallado el proceso de primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo ideal para el

ciudadano que acude al Juez Constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su petición de abrigo de derechos fundamentales, es que se resuelva su solicitud de fondo en los términos establecidos en las normas que reglamentan ésta acción.”. Si la Sala hubiese tenido presente tales derroteros legales y jurisprudenciales, estoy seguro que otra habría sido la decisión, resolviendo la controversia de amparo propuesta por el actor, como normal y natural culminación al trámite constitucional incoado. No es congruente con un Estado Constitucional de Derecho, que se someta al accionante al albur insinuado en el arbitrio de una Corporación que ya sentó su posición al señalar que las decisiones emanadas de su seno no admiten el amparo constitucional por tratarse de un órgano de cierre. Postura que la Corte Constitucional ha rebatido constante y denodadamente. Ciertamente es la misma guardiana de la Constitución, la que impedía a ésta SALA, adoptar la determinación asumida por la mayoría de sus miembros, en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado y remitir el diligenciamiento de amparo por competencia, a la Colegiatura que expidió el fallo cuestionado en vía de tutela, esto es, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En efecto, mal puede hacer caso omiso al AUTO 294 de 2010 de la Corte Constitucional (citado con antelación), ya que ello representaría vulnerar principios de superior laya tales como el acceso a la administración de justicia, la afectiva protección de los derechos fundamentales y la eficacia y

celeridad en el trámite de la tutela. Como se pregonó con antelación, discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia,, conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. En el presente caso, conociendo ya de antemano la tozuda posición de la Corte Suprema de Justicia de no admitir la acción de tutela contra sus decisiones, no imperaba otra opción que respetar el querer del accionante quién eligió la Jurisdicción Disciplinaria para que se tramitara su queja constitucional y dando prevalencia a su derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de eficacia y celeridad no se vislumbraba otra alternativa posible a la de resolver de fondo su reclamo de amparo. Sin duda, los intereses sustanciales demarcados en el párrafo anterior, son los que han motivado a las distintas autoridades judiciales, por considerarlos de superior laya, a pesar de los imperiosos requerimientos que en materia de

reparto ha prefijado el Decreto 1382 de 2000, a permanecer en el conocimiento y resolución de las acciones de tutela instauradas contra cuerpos colegiados o despachos adscritos a otras jurisdicciones. Así a guisa de ejemplo se puede citar el amparo constitucional instaurado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ésta Corporación, cuyo trámite fue sustanciado y fallado por el Consejo de Estado, fungiendo como Magistrado Ponente el Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicado 2011 -00361-00, no aceptando incidente de nulidad propuesto y en el cuál se discutía la competencia. De similar jaez, fue la actuación adelantada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, oficiando como ponente el Dr. ALFREDO VARGAS MORALES, dentro del Radicado 500012331000-2012-00007-00, en acción entablada contra ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En igual sentido, conoció de actuación en trámite de tutela contra ésta Corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obrando como magistrado ponente el DR. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, dentro del Radicado 201200611, accionante JHON JAIRO ESPINEL MELO. Nuevamente el Consejo de Estado, conoce de similar acción contra ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado 2011 -00698 00, accionante ELIDA AMPARO SANABRIA PICO, magistrado ponente Dr. ALFONSO

VARGAS RINCÓN.

Otro tanto acontece con el Radicado 201201278 00 adelantado por el

Consejo de Estado, contra ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tutela interpuesta por Jaime Cuesta Ripoll, Magistrado Ponente ALBERTO YEPES

BARREIRO.

Igualmente el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con ponencia del DR.

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, Radicado 201201808 00,

accionante JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, tramita acción de tutela formulada contra ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, llevándola hasta su culminación. El común denominador vislumbrado en los diligenciamientos de tutela relacionados, es que ninguna de esas jurisdicciones se abstuvo de seguir con el trámite, no obstante solicitárseles expresamente que así lo hicieran, considerando su incompetencia; no obstante, optaron por proteger el acceso efectivo a la administración de justicia a los accionantes dando prelación a los principios de celeridad y eficacia que debe rodear al amparo constitucional. Ese es ni más ni men

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