CSDJ - F11001110200020130136501ADJUNTA20160211155447-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130136501ADJUNTA20160211155447-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 11001110200021301365 01 Discutido y aprobado en Sala No. 013 de esta misma fecha ASUNTO Negada la ponencia a la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1 procedería esta Corporación a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA a efectos de verificar la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se sancionó con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad general por el término de 1 año para ejercer el empleo público o función pública, o, prestar servicios a cargos del Estado, o para contratar con éste por el término de un año, al Auxiliar de la Justicia IVÁN DARIO RAMÍREZ CUPIDO, tras hallarlo responsable de inobservar los deberes consagrados en los 1Sala 96 del 30 de noviembre de 2015 2 Sala Integrada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y la doctora Martha Inés Montaña Suárez. artículo 8, 9, 9 A, 10, así como los artículos 683 y numeral 3 del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2158 y 2160 del Código Civil,
artículos 2 y 3 del Acuerdo 1518 de 2002, los cuales constituyeron falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, sino fuera porque se observa una causal de nulidad que invalida el presente trámite. HECHOS - Dio origen a la presente investigación el escrito adiado del 18 de septiembre de 2012, presentado por el señor ÁLVARO IVÁN CALA BARRETO, ante la Procuraduría General de la Nación, ente que remitiera la petición a esta Colegiatura y esta Sala a su vez remitiera al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien en sentencia que ahora es objeto de revisión resumiera los hechos de la siguiente forma: “El señor Alvaro Iván Cala Barreto, en calidad de depositario dentro del proceso ejecutivo 2008-0133, que se tramitó en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, presentó queja ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Función Pública y remitida a esta Corporación por competencia del 22 de febrero de 2013, mediante la cual indicó que el auxiliar de la Justicia IVÁN DARÍO RAMÍREZ CUPIDO, habiendo sido designado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, como secuestre y puesto a su disposición el vehículo de placas SER-809, para su custodia y administración en diligencia de secuestro realizada el 17 de febrero de 2011, le firmó un contrato de deposito a su favor y el pago de los derechos del
parqueadero del vehículo embargado, el 23 de febrero de 2011, comprometiéndose a efectuar los trámites tendientes a obtener la propiedad del vehículo para ello canceló la suma de $18.000.000 realizada la entrega del vehículo y puesto a operar, el auxiliar de justicia envío un señor de nombre Jaime Pinzón, quien según le informó también había comprado los derechos del vehículo situación por la cual fue despojado del automotor" (Sic a lo transcrito)3 3 Folios 163 ACTUACIÓN PROCESAL - El 25 de abril de 2013, la Seccional de Instancia avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el adelantamiento de indagación preliminar en contra del señor IVÁN DARIO RAMÍREZ CUPIDO, en su condición de Auxiliar de la Justicia –Secuestre-, en donde además se decretaron las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos. (fls. 11 y 12 c.1ª instancia). En la presente etapa se recaudaron como pruebas la inspección judicial al proceso ejecutivo mixto No. 110013103031200800133 de Sufinanciamiento S.A. CFC contra Adonaldo Díaz Quiroga, en virtud de lo cual se constató que el Auxiliar de la Justicia fue designado como Secuestre para la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo el 17 de febrero de 2011, sobre el vehículo automotor con placas SER 809 propiedad del demandado; de igual forma se ordenó escuchar en versión libre al disciplinado. (v. Fls. 21 a 25) - Por proveído adiado del 17 de febrero de 2014, la funcionaria instructora,
de conformidad con los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, abrió investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia IVÁN DARIO RAMÍREZ CUPIDO, decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entras estas nuevamente la versión libre del disciplinado, quien pese a otorgársele el término para tales fines, el investigado guardó silencio. (fls. 36, 37 y 43 c.1ª instancia). - Mediante proveído del 16 de junio de 2014, se dispuso el cierre de la investigación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002. (v. Fl. 45) - El 11 de julio de 2014, se procedió a evaluar la investigación disciplinaria, procediendo a formular cargos al señor IVÁN DARIO RAMÍREZ CUPIDO, quien se desempeñó como secuestre dentro del proceso ejecutivo N° 2008-00133, tramitado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por haber incurrido en falta disciplinaria establecida en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 8, 9, 9a, 10, 683, inciso 3o del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, 2158 y 2160 del Código Civil y artículo 29 numerales 2o y 3o del Acuerdo 1518 de 2002. Lo ulterior, tras considerar que el disciplinable pese a haber sido designado como secuestre en la diligencia de embargo realizada el 17 de febrero de 2011, por parte de la Inspección
Tercera Distrital de Policía, según despacho comisorio emanado del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo 2008-00133, ha incumplido los deberes de cuidado y custodia del bien, tal y como lo establece el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, pues no estuvo pendiente del automotor dejado a su disposición a tal punto que desconoce el paradero actual del mismo y de rendir cuentas mensuales de su gestión como lo exige el inciso 3o del artículo 10° ibídem, pues solo lo presentó el 11 de octubre de 2011, pese a que ha continuado designado como secuestre dentro del proceso. La falta fue calificada en la modalidad conductual dolosa, toda vez que el auxiliar de la Justicia "abandonó por completo sus deberes, dejando de rendir cuentas puntuales de la gestión, realizando negocios con el bien administrado, mostrando así la mala fe con la que actuó y la clara evidencia del incumplimiento de sus deberes". Así mismo, la naturaleza de la falta fue identificada como Gravísima por cuanto aparece tipificada en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y porque el investigado infringió el deber legal de rendir cuentas de su gestión pese a haber sido requerido por el Juzgado. (v. Fls. 49 a 60) - En escrito del 7 de octubre de 2014, el defensor de oficio del disciplinado presentó sus correspondientes descargos, aduciendo en favor del procesado, tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios como una atenuante en la conducta al momento de tasar la sanción si hay lugar a ella.
Adicionalmente, indicó haber logrado contacto con el señor RAMÍREZ CUPIDO, quien le manifestó su imposibilidad de asistir al disciplinario por cuanto se encuentra fuera de la ciudad; de igual manera reseñó que la falta de informes mensuales sobre la gestión se debe a su alta carga laboral en tanto, tiene a su cargo más de 500 procesos en calidad de auxiliar de la Justicia. Pidió tener en cuenta el informe del 19 de octubre de 2012, en el cual expuso al despacho las circunstancias reales del bien y las irregularidades presentadas con relación a la entrega del mismo. De otro lado sostuvo que su prohijado siempre actuó de buena fe y todo su proceder tanto con las partes, despacho y depositario revisten de trasparencia. Asimismo, que dentro del plenario no obra prueba siquiera sumaria que de fe o sustento que fue su prohijado quien ayudó a la recaptura del vehículo; además el señor RAMÍREZ CUPIDO, no se ha resistido a la entrega del vehículo, pues nadie está llamado a lo imposible, pues nunca tuvo la posesión material del vehículo, ya que el mismo fue entregado en deposito al señor CALA quien actúa como denunciante en estas diligencias. Finalmente que como se dijera en precedencia, el señor RAMÍREZ CUPIDO el 19 de octubre de 2011, presentó el informe respectivo dando cumplimiento a su función; de igual forma, no existe pruebas de las presuntas amenazas de su prohijado al señor CALA y no es cierto lo endilgado a su prohijado en lo que respecta al abandono del vehículo y descuido de su designación,
pues éste ha estado presente e informó la situación al juzgado, sin que dicho despacho judicial le hubiera dado el trámite respectivo. (v. Fls. 72 a 121) - Por auto del 20 de noviembre de 2014, se procedió a decretar como pruebas oficiar al Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, para que con relación al proceso ejecutivo No. 2008-0133, certifique a la actualidad el cumplimiento de los deberes y rendición de informes del señor auxiliar de la justicia IVÁN DARIO RAMÍREZ CUPIDO como Secuestre designado para la aprehensión del vehículo de placas SER-809; asimismo oficiar al Representante Legal o Administrador del parqueadero denominado “LEGAL DEPOSIT”, a efectos que informe si allí estuvo deposito o a cualquier otro título, el vehículo de placas SER-809. En caso afirmativo indicar la época de los hechos y por orden de quien. Del mismo modo, se solicitó a la Policía Nacional, información que se encuentre en su poder sobre medida cautelar que pudiere haber existido o existir sobre el vehículo de placas SER-809, y procedimiento adelantados en caso positivo; asimismo, se dispuso insistir en la diligencia de versión libre del disciplinado, la cual no se pudo efectivizar. (v. Fls. 123 y 124) - Por proveído adiado del 8 de mayo de 2015, se procedió a correr traslado para alegar de conclusión, conforme las previsiones del artículo 92 numeral 8º y artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, atendiendo que se concluyó el término probatorio. (v. Fl.
- DE LA DECISIÓN CONSULTADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria mediante decisión del 17 de julio de 2015, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, declaró disciplinariamente responsable al señor IVÁN DARÍO RAMÍREZ CUPIDO, en su calidad de auxiliar de la justiciasecuestre; de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 8, 9, 9 A, 683 y 688 numeral 3 del C.P.C., artículos 2158 y 2160 del C.C., artículos 2 y 3 del Acuerdo 1518 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con el incumplimiento en rendir informes: "Se probó dentro del disciplinario, no solo a través de la información recibida del Juzgado 31 Civil del Circuito y del quejoso, sino mediante el dicho del defensor de oficio del investigado que este fungió como secuestre del automotor de placa SER-809, en el ejecutivo N° 2008-0133, de SUFINANCIAMIENTO S A. igualmente se acreditó que desde la realización de la diligencia, el 17 de octubre de 2011, a la presentación de la queja disciplinaria 18 de septiembre de 2012, el investigado solo había rendido un informe de gestión, el cual no daba cuenta ninguna claridad sobre las condiciones en que se hallaba el automotor, en donde se encontraba, las cláusulas del presunto contrato de depósito que había realizado respecto del rodante, en suma, lo único que reflejaba dicho informe era que le había
perdido el rastro al bien que le había sido entregado para su custodia, al punto que desconocía cuál era su ubicación De conformidad con las previsiones del artículo 10° del C de P.C. en su inciso tercero establece que "en todo caso el depositario o administrador dará al Juzgado informe mensual de su gestión sin perjuicio de su deber de rendir cuentas," en el presente caso, el único informe que rindió el secuestre investigado fue el presentado el 19 de octubre de 2011 cuando a esa fecha conforme a la perceptiva legal, debió presentar al Juzgado 7 informes si se tiene en cuenta que el automotor le había sido entregado el 17 de febrero de ese año, además de ello luego de esa data19 de octubre de 2011el investigado no volvió a presentar informes, tal como lo refirió el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, en oficio allegado a esta jurisdicción el 30 de enero de este año (folio 140 y 141 del C.O.) luego entonces se desvirtúa completamente el acertó de la defensa, en el sentido de que el investigado si cumplió el mandato legal En relación con no cumplir con el deber de cuidado: (...) no puede aducirse la buena fe, cuando a ciencia y paciencia desatendió mandatos legales que no podían serle desconocidos, pues lo mínimo que se exige a un colaborador judicial de esta categoría es que conozca cuales son sus derechos, deberes y obligaciones, resultando a todas luces evidente que en este caso dichos deberes y obligaciones fueron incumplidos por parte del investigado, quien limitó su actuación dentro del proceso a asistir a la
diligencia de secuestro a entregar el bien secuestrado en depósito, luego de lo cual se atuvo a lo que le informara el depositario, cuando era su deber legal estar al tanto de la administración del bien, ya que conforme al artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, "el secuestre tendrá ¡a custodia de los bienes que se le entreguen, (...)" Dicha custodia implica la administración y cuidado del bien entregado en secuestro, objetivo que no se logra si como en el presente caso, se deja toda la responsabilidad al depositario, sin tener en cuenta que en últimas quien debe rendir cuentas ante el Juzgado es el designado como secuestre al punto que el incumplimiento de dicha obligación conforme al numeral 3 del artículo 688 conlleva al relevo del auxiliar de la justicia" En cuanto a la sanción impuesta, argumentó el Seccional de instancia que conforme con el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, lo correspondiente era la imposición de la multa de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año (fls.162 a 180 c.1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Por acta de reparto adiada del 4 de septiembre de 2015, el presente grado jurisdiccional de consulta le correspondió conocerla a la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, a quien le fue negada la ponencia en Sala 096 del 30 de noviembre de 2015, correspondiéndole el conocimiento del caso a quien ahora funge como ponente. (v. Fls. 13 y 14 cd. Segunda
instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada
con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia. La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? ¿Son los secuestres, auxiliares de la justicia? de ser así, ¿procede la multa de 10 salarios mínimos y la inhabilidad general en el proceso disciplinario? Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece:
“ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003,
artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, “a quienes como secuestres, liquidadores, o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los haya utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado
reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública4. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las 4 El Acuerdo N°1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en
vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el
inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son – de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis. El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades,
originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido
proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo, pues: “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. (…) En este sentido, el derec
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