CSDJ - F11001110200020130140101ADJUNTA20170721164350-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130140101ADJUNTA20170721164350-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SENTENCIA / SUSPENSIÓN Constituye falta disciplinaria / el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado/ Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201301401 01 (12377-30) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 10 de febrero de 2016 en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, tras
hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias remitida el 11 de febrero de 2013, la Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde solicitó investigar disciplinariamente al doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, indicando que en calidad de defensor de confianza faltó en varias oportunidades a las Audiencias celebradas dentro del proceso 200880469, adelantado contra JORGE ELIÉRCER GONZÁLEZ TORO, a quien acusó de los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y estafa, conducta con lo cual se habría entorpecido el trámite del proceso. 1 Con ponencia del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en Sala Dual con la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ También manifestó que el abogado solicitó aplazamiento de la Audiencia fijada para el 11 de febrero de 2013 argumentando que tenía Audiencia en la ciudad de Moniquirá dentro del proceso 2008-80100, adelantado contra OSCAR ANDRÉS DORADO LÓPEZ y EDGAR AUGUSTO LATORRE, acusados del delito de homicidio, lo cual resultó ser falso, pues si bien en el juzgado había un proceso en el que el investigado fungía como apoderado de las víctimas, para ese día no se había fijado ninguna Audiencia. (Folio 1 a 4 c.o. 1ra instancia)
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada del doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.071.150 y tarjeta profesional vigente No. 84432 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 45 c. o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado de instancia mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2013, decretó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ordenando notificar al disciplinado. (Folios 50 a 51 c.o. 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones por inasistencia del disciplinado, quien en algunas oportunidades presentó excusa, sin embargo fue emplazado y declarado persona ausente, nombrándose como defensor de oficio al doctor OSCAR HUMBERTO QUIROGA PALACIOS, adelantándose la Audiencia el 5 de marzo de 2015, con presencia del defensor de oficio y el representante del ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia dio lectura al escrito de compulsa. 4.2.- El defensor de Oficio del disciplinado solicitó como prueba requerir al Juzgado Penal de Chiquinquirá, información sobre la audiencia mencionada por el disciplinado y se remitiera la solicitud de certificación de asistencia a la misma, la cual fue decretada. 5.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, presentó oficio en el cual señaló que en ese despacho cursó el proceso radiado CUI
15176-61-03-097-2008-80100-00 contra DORADO LÓPEZ OSCAR ANDRES y LATORRE CORTÉS EDGAR AUGUSTO, en la cual se profirió Auto de fecha 12 de diciembre de 2012 señalándose la audiencia de juicio Oral para el 5 de marzo de 2013, por tanto para la fecha 11 de febrero de 2013 el Despacho no realizó audiencia dentro de dicha diligencia pero el abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, si fungió como defensor de las víctimas en el mencionado proceso. (Folio 113 c.o. 1ra instancia) 6.- El 24 de marzo de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Director del proceso corrió traslado de la respuesta enviada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, e insistió en la versión libre del disciplinado y en otras pruebas decretadas. 7.- El 23 de abril de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Indicó el Director del proceso que se había allegado respuesta por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a través del cual remitió copia del proceso penal adelantado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, las cuales procedió a incorporar al expediente. (Anexo 1)
7.2.- Calificación de la Conducta: Luego de hacer un recuento acerca de los hechos que dieron inicio a la presente investigación y las pruebas allegadas el Juez disciplinario formulo pliego de cargos al disciplinado, considerando que había faltado al deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto no asistió a una Audiencia programada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá en el marco del proceso penal 2008-80469 indicando que tenía una diligencia ese mismo día 11 de febrero de 2013 en un Juzgado de Chiquinquirá, resultando tal afirmación alejada de la realidad. 8.- El 23 de julio de 2015, el Juez Disciplinario adelantó la Audiencia de Juzgamiento adelantándose las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de conclusión: Indicó el defensor de oficio que no hay certeza acerca de que la conducta realizada por su prohijado haya sido dolosa, razón por la cual solicita que la sentencia sea absolutoria, sin embargo indicó que de llegar a ser sancionado no se haga más gravosa su situación teniendo en cuenta que tiene varias sanciones disciplinarias. (Folio 150 a 152 y cd c.o. 1ra instancia) 9.- Mediante Auto de 27 de agosto de 2015, la Magistrada de Instancia doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, decretó la nulidad de
todo lo actuado desde la Audiencia donde se profirió pliego de cargos al observar que existía violación al debido proceso. 10.- El 24 de noviembre de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del defensor de oficio del disciplinado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Calificación de la Conducta: Una vez realizó un recuento de las pruebas allegadas, indicó la Directora del proceso que el disciplinado podría estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por haber efectuado afirmaciones maliciosas, inexistentes o citas inexactas, al indicar que no podía asistir a una Audiencia en el Juzgado Diecinueve Penal del circuito de Bogotá 11 de febrero de 2013 porque tenía Audiencia en el Juzgado de Chiquinquirá, resultando tal afirmación alejada de la realidad. Conducta calificada a título de dolo. De otra parte señaló que verificando los antecedentes disciplinarios del inculpado se observaba que entre las fechas donde asistió audiencias estaba suspendido de la profesión, por lo tanto pude estar incurso en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de
2007. Conducta calificada a título de dolo. 11.- El 14 de febrero de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1 Alegatos de Conclusión: El defensor de oficio del disciplinado
manifestó que pese haberse comunicado con su defendido éste no le dio ningún argumento para elaborar su defensa técnica, razón por la cual se atiene a lo probado en el plenario. (Folios 195 a 197 y cd) LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 27 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo que la materialidad de la falta contenida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 se encuentra totalmente demostrada en el memorial presentado por el abogado ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá en el cual solicitó aplazamiento de la Audiencia Pública fijada para el 11 de febrero de 2013, con sustento en que ese día se encontraba en otra audiencia lo cual resultó falso. De igual forma se encuentra probado que el abogado fungió como defensor del señor Jorge Eliécer González Toro, dentro del proceso 2008-80469 y según el certificado de antecedentes disciplinarios fue sancionado mediante fallo del 2 de noviembre de 2011 el cual se hizo efectivo entre el 13 de diciembre de 2011 y el 12 de junio de 2012, fechas en las cuales fue citado Audiencia y si bien no compareció, no hay evidencia de que hubiese renunciado o sustituido el poder, lo cual
continuó ocurriendo, pues tiene varias sanciones disciplinarias. Frente a la sanción manifestó que al haber concurrido en dos faltas disciplinarias y además tener antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión resultaba justa y proporcional. (fls. 195 a 214 c. o primera Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 29 de febrero de 2016, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverla de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- Frente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, indicó que no hay certeza frente a la conducta endilgada por cuanto la presentación del memorial podría haber correspondido a una confusión por parte del disciplinado, ya que por lo general los abogados manejan varios casos y se pudo haber confundido en el manejo de la agenda frente a las Audiencias que tenía programadas, pudiendo haber sido un error involuntario, existiendo de tal forma una duda razonable 2.- Como segundo argumento indicó que en caso de ser confirmada la responsabilidad disciplinaria se debe graduar la sanción teniendo en cuenta la trascendencia de la conducta. (Folio 215 a 2018 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de julio 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes de la inculpada. (Folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 29 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 601536 donde se indica que el disciplinado presenta las siguientes sanciones: - Sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 207, inicio sanción 13 de diciembre de 2011. - Sanción de Exclusión, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 207, inicio sanción 15 de marzo de 2014. - Sanción de multa, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 207, inicio sanción 18 de agosto de 2016. - Sanción de Exclusión, artículo 39 de la Ley 1123 de 207, inicio sanción 10 de febrero de 2016. - Sanción de Seis meses de suspensión, artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 207, inicio sanción 23 de octubre de 2015. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (Folio 15 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley
1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de la disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de
abogada del doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.071.150 y tarjeta profesional vigente No. 84432 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 45 c. o. 1ª instancia). 3.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias remitida el 11 de febrero de 2013, la Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde solicitó investigar disciplinariamente al doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, indicando que en calidad de defensor de confianza faltó en varias oportunidades a las Audiencias celebradas dentro del proceso 200880469, adelantado contra JORGE ELIÉRCER GONZÁLEZ TORO, a quien acusó de los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y estafa, conducta con lo cual se habría entorpecido el trámite del proceso. También manifestó que el abogado solicitó aplazamiento de la Audiencia fijada para el 11 de febrero de 2013 argumentando que tenía Audiencia en la ciudad de Moniquirá dentro del proceso 2008-80100, adelantado contra OSCAR ANDRÉS DORADO LÓPEZ y EDGAR AUGUSTO LATORRE, acusados del delito de homicidio, lo cual resultó ser falso, pues si bien en el juzgado había un proceso en el que el investigado fungía como apoderado de las víctimas, para ese día no se había fijado ninguna Audiencia. (Folio 1 a 4 c.o. 1ra instancia)
4.- De la Apelación: El defensor de confianza presentó escrito de apelación en término el 29 de febrero de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 24 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El defensor de oficio en su recurso de alzada como primer argumento hizo referencia a la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, indicando que no había certeza frente a la conducta endilgada por cuanto la presentación del memorial podría haber correspondido a una confusión por parte del disciplinado, ya que por lo general los abogados manejan varios casos y se pudo haber confundido en el manejo de la agenda frente a las Audiencias que tenía programadas, pudiendo haber sido un error involuntario, existiendo de tal forma una duda razonable. Argumento éste poco creíble, además teniendo en cuenta que el disciplinado tenía conocimiento de la presente investigación disciplinaria, pues en varias ocasiones presentó excusa (Folio 63 y 64 c.o. 1ra instancia), en otras cuando fue contactado en su celular afirmó que asistiría a las audiencias pero nunca compareció, decidiendo guardar silencio, es decir el mismo inculpado en momento alguno señaló que hubiese existido alguna confusión, frente a la solicitud de aplazamiento de la mencionada Audiencia, contrario sensu, obra en el expediente el siguiente material probatorio que da certeza frente a la conducta endilgada, veamos: A folio 5 del expediente obra memorial presentado por el disciplinado el
11 de febrero de 2013, dirigido a la Juez 19 Penal del circuito de Bogotá en el cual indicó: “MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, defensor del acusado del proceso del epígrafe, con todo respeto me veo en la imperiosa necesidad de solicitarle al aplazamiento de la audiencia convocada por su señoría para el día de hoy a las 2:00 p.m.; debido a que me encuentro en la ciudad de Chiquinquirá para la celebración de diligencia dentro del proceso CUI 151766103097-2008-80100, que se sigue contra los señores OSCAR ANDRÉS DORADO LÓPEZ y EDGAR AUGUSTO LATORRE, por el punible de homicidio. Oportunamente presentará la respectiva constancia” De otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, presentó oficio en el cual señaló que en ese despacho cursó el proceso radiado CUI 15176-61-03-097-2008-80100-00 contra DORADO LÓPEZ OSCAR ANDRES y LATORRE CORTÉS EDGAR AUGUSTO, en la cual se profirió Auto de fecha 12 de diciembre de 2012 señalándose la audiencia de juicio Oral para el 5 de marzo de 2013, por tanto para la fecha 11 de febrero de 2013 el Despacho no realizó audiencia dentro de dicha diligencia, pero el abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ si fungió como defensor de las víctimas en el mencionado proceso. (Folio 113 c.o. 1ra instancia) De las pruebas relacionadas, es claro que el disciplinado en efecto
efectuó una afirmación inexacta, inexistente, con la finalidad de buscar el aplazamiento de una Audiencia que había fijado con anterioridad el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, desviando así el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. Por tanto, contrario a lo indicado por el defensor de oficio del disciplinado, para esta sala si hay certeza frente a la conducta cometida por el profesional del derecho que lo dejó incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. El segundo y último argumento esbozado por el defensor de oficio estuvo dirigido a la sanción, solicitando que la misma acorde a los principios de proporcionalidad de la Ley, indicando que como el disciplinado contaba con sanciones disciplinarias no se le agravara más su situación. Resulta importante indicar a esta Colegiatura que los profesionales del derecho deben acatar los deberes consagrados en la Ley disciplinaria so pena de encontrarse incursos en faltas disciplinarias, además cuando se observa que los abogados son reincidentes en violar la Ley 1123 de 2007, constituye un criterio de agravación según lo consagra el artículo 45 literal C, numeral 6 de dicha normatividad. Ahora bien revisando el certificado de antecedentes disciplinarios se indica que el disciplinado presenta las siguientes sanciones: - Sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 207, inicio sanción 13 de diciembre de 2011. - Sanción de Exclusión, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
207, inicio sanción 15 de marzo de 2014. - Sanción de multa, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 207, inicio sanción 18 de agosto de 2016. - Sanción de Exclusión, artículo 39 de la Ley 1123 de 207, inicio sanción 10 de febrero de 2016. - Sanción de Seis meses de suspensión, artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 207, inicio sanción 23 de octubre de 2015. En el presente caso el disciplinado fue sancionado por dos conductas disciplinarias, ambas de modalidad dolosa y fue sancionado con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, sanción ésta que a consideración de esta Colegiatura y observando de forma integral la conducta del disciplinario, contrario a lo indicado por el defensor de oficio antes es considerada benévola, revisando las actuaciones del inculpado, sin embargo por principio de legalidad y debido proceso esta se mantendrá, pero no se accederá al pedimento de apelante de reducirla, se itera, pues la misma antes fue beneficiosa al inculpado. Habiendo esta Colegiatura desatado los puntos de apelación deprecados por el defensor de oficio del inculpado, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de febrero de 2016 en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de la
falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de febrero de 2016 en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los
demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial