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CSDJ - F11001110200020130141501ADJUNTA20130530093557-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130141501ADJUNTA20130530093557-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 22 de mayo de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201301415 01 Aprobado en Sala No. 037 de la misma fecha

Accionante: MARCO ANTONIO CAVINATO BERGANTIN

Accionado: SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI –SALA PENALY JUZGADO

CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI

Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación del impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo 1 Mediante auto aprobado en la misma fecha de la presente providencia. de tutela emitido el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dentro del amparo constitucional al que acudió MARCO ANTONIO CAVINATO BERGANTIN, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI –SALA PENAL-, EL

JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI

Y LA FISCALÍA 93 SECCIONAL DE LA MISMA CIUDAD.

I.- HECHOS El señor MARCO ANTONIO CAVINATO BERGANTIN, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Considera que las actuaciones judiciales proferidas en el proceso penal que se le siguió por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado, por denuncia formulada por la señora María del Socorro Arango Castro, en la que señaló que el pagaré por $25000.000 que cobró dentro del proceso ejecutivo cuya sentencia le resultó favorable, emitida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, contenía espacios en blanco que fueron diligenciados sin que existiera una carta de instrucciones para ello. La censura se dirige específicamente respecto de la diligencia de indagatoria recepcionada por la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá el 15 de febrero de 2006, la resolución de acusación emitida el 17 de octubre de 2007 suscrita por la Fiscalía 2 Conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y, Gloria Alcira Robles Correal. 93 Seccional de Cali, las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali y, del 31 de enero

de 2012 adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que confirmó la sentencia condenatoria en su contra y, finalmente, en contra del auto inadmisorio del recurso de casación proferido el 14 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Atribuye las siguientes irregularidades a las autoridades demandas: (i) defecto sustantivo por dejar de aplicar lo dispuesto en el numeral 3º del art. 306 del C.P.P.; (ii) defecto fáctico por: a) la omisión en la que incurrieron tanto la Fiscalía 93 Seccional de Cali, como el Juez 4º Penal del Circuito de Descongestión de de esa ciudad, al sustraerse de la más mínima actividad probatoria, al no decretar las pruebas que permitían desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba y b) por la condena impuesta por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento y tentativa de estafa sin el apoyo probatorio para ello y, (iii) defecto procedimental por “violación del derecho de defensa técnica” (art. 29 inciso 4º C.P.) y “a la investigación integral” (art. 20 C.P.P), entre otros, al no someter las decisiones emitidas al imperio de la ley. Esos defectos, afirma, fueron alegados por su apoderado al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Cali, así como también pidió la nulidad por idénticas irregularidades. Por lo anotado solicita declarar que las entidades judiciales mencionadas

incurrieron en tales yerros, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales alegados y, se deje efecto todo el proceso penal, desde la actuación correspondiente a la diligencia de indagatoria. Como consecuencia de dicha declaratoria, se disponga su libertad inmediata e incondicional. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa inadmisión a trámite de la acción de tutela mediante providencia del 20 de febrero de 2013 por parte de la Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Margarita Cabello Blanco (fl 1207 cuad. anexo 1), el A quo mediante auto del 13 de marzo de 2013 (fls 74 y 75), la admitió y corrió traslado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, a la Fiscalía 93 Seccional de Cali y al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, para que dentro de las 24 horas siguientes ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2.2.1. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y demás vinculados a la acción de tutela Mediante escrito del 14 de marzo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls 84 a 89 ibídem), por intermedio del Magistrado José Luis Barceló Camacho, solicitó remitir de manera inmediata las diligencias

a la Sala de Casación Civil que es la competente para conocer de la acción instaurada y subsidiariamente negar por improcedente el amparo solicitado, con base en que: (i) de acuerdo a lo regulado en el art. 1º del Decreto 1382 de 2000, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia corresponde decidirlo a la propia Corporación, motivo por el cual corresponde a la Sala de Casación Civil la competencia para decidir la acción de tutela; (ii) en el caso concreto, la Corte Suprema de Justicia no ha incurrido en vía de hecho alguna y, (iii) no se cumple con el principio de inmediatez, habida cuenta que el actor acude a la acción de tutela 7 meses después de proferido el fallo de casación cuestionado. A pesar de que se ofició a las demás autoridades demandadas (fls 77 a 83), guardaron silencio. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del proceso penal seguido en contra del actor (Anexos 1, 2 y 3). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 22 de marzo de 2013 (fls 90 a 106) el A-quo declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que ningún cargo formuló el actor contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, simplemente afirmó que el abogado defensor incurrió en yerros que ocasionaron la inadmisión de la demanda de casación, circunstancia que no puede redundar en contra de sus derechos. Sin embargo, revisada la actuación de esa entidad, así como la de las demás que actuaron en el proceso

penal, ningún reproche merecen puesto que se dictaron conforme con la Constitución y con la ley. Es más, se agregó que en contra de la resolución de acusación procedían los recursos de reposición y de apelación, sin que ninguno de los dos fuera utilizado en su momento por la defensa o por el procesado, motivo por el cual la acción constitucional no puede utilizarse para remediar la incuria o negligencia del actor y de su defensor al permitir que la resolución de acusación cobrara firmeza sin desplegar los recursos legales. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 115 a 134), con fundamento en argumentos similares a los del escrito de tutela. Agregó que los desatinos de sus abogados no pueden obrar en su contra, dentro de ellos, la presentación extemporánea del recurso de apelación contra la resolución de calificación, así como tampoco hizo uso de los términos otorgados para los fines indicados en el art. 400 del C.P.P. y, en lo referido a los errores de la demanda de casación. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe establecer sí las actuaciones judiciales en el proceso

penal seguido en contra del actor, específicamente la diligencia de indagatoria, la resolución de acusación, los fallos de primera y de segunda instancia, están incursos en defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales que alega. De la misma manera sí la providencia inadmisoria del recurso extraordinario de casación, a pesar de que el accionante no lo menciona, contiene alguna irregularidad que configure una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela. Solucionar el problema jurídico planteado, implica, a juicio de la Sala, seguir la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, reiterada en la SU-1073 de 2012. En ese orden, se debe verificar la acreditación de los requisitos formales de procedencia y solamente de encontrarse superados, la Sala estará autorizada para examinar los defectos atribuidos a las actuaciones judiciales reprochadas. Enseguida la Sala acomete el análisis de los requisitos generales de procedibilidad.

6. El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales Como se plasma enseguida, el caso concreto no supera el test de procedibilidad formal3. 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los

En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad humana, entre otros, garantías que no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en los distintos instrumentos internacionales son calificadas como básicas. (ii) No se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que a) el actor no agotó la apelación procedente contra la resolución de acusación emitida el 17 de octubre de 2007 por la Fiscalía 93 Seccional de Cali, de donde surge claro que las presuntas irregularidades endilgadas a esa actuación judicial, debió canalizarlas a través del medio idóneo para ello que era dicho recurso y dentro del cause natural del proceso penal; b) De la misma manera, los supuestos yerros que predica ahora del fallo penal condenatorio proferido el 16 de diciembre de 2010 le sirvieron de sustento del recurso de apelación que fue definido el 31 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de donde se concluye que el actor acude a la acción de tutela como una tercera instancia en el proceso penal, cuando lo cierto es que este medio de defensa judicial tiene la finalidad de restablecer la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales de encontrarse vulnerados o amenazados y no la de convertirse medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez,

que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. en otra posibilidad de buscar una nueva valoración probatoria o de examen de las normas aplicables en el proceso ordinario; c) las posibles irregularidades de la última decisión judicial, debieron esgrimirse debidamente en el recurso extraordinario de casación, lo que no se hizo y, d) la inadmisión del recurso extraordinario de casación el 14 de agosto de 2012 implica su inadecuada utilización, de donde surge clara la falta de agotamiento de los instrumentos jurídicos al interior del proceso penal. (iii) No puede oponerse el principio de inmediatez, por cuanto si bien es cierto entre el 14 de agosto de 2012 (fecha del auto inadmisorio de la casación) y el 12 de marzo de 2013 (día de la radicación de la tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá) trascurrieron cerca de 7 meses, también lo es que el actor había acudido ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que inadmitió a trámite la solicitud de protección constitucional el 20 de febrero de 2013, circunstancia de la que

puede inferirse que entre el último acto judicial que presuntamente vulneró sus derechos y la radicación de la acción de tutela ante la jurisdicción disciplinaria, apenas trascurrieron aproximadamente 6 meses, término que a juicio de la Sala es prudente y razonable. (iv) Además de los defectos fáctico y sustantivo, el actor atribuye a toda la actuación judicial defecto procedimental, sin esforzarse en indicar claramente la forma en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el mismo y si éste es absoluto o relativo y la incidencia que tuvo en la decisión inadmisoria del recurso extraordinario de casación. A ese respecto, simplemente menciona que los yerros del abogado casacionista que produjo la inadmisión del recurso no pueden obrar en su contra. (v) El accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones en lo referido a la actuación judicial desde la diligencia de indagatoria hasta el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, pero no respecto del auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, actuación sobre la que simplemente indicó, se reitera, que erró su apoderado judicial, circunstancia que no puede, en su sentir, trasladarse al accionante y, (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra de los fallos proferidos en el proceso penal que se adelantó en su contra. Es claro entonces que el actor no acreditó los requisitos (ii), (iv) y (v), motivo por el cual no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, vale

decir todas y cada una de las exigencias de la doctrina constitucional, razón por la cual la Sala no está autorizada para examinar las causales específicas de procedibilidad atribuidas por el tutelante a las mentadas actuaciones judiciales, máxime cuando frente a la inadmisión del recurso extraordinario de casación, no se endilga ninguna irregularidad. Por las razones anteriores se confirmará el fallo de tutela adoptado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2013, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela a la que acudió MARCO ANTONIO CAVINATO BERGANTÍN, en contra de LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI –SALA PENAL-, EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI Y LA FISCALÍA 93 SECCIONAL DE LA MISMA

CIUDAD.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado No. 110011102000201301415 01 Aprobado en Sala No. 37 del 22 de mayo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela impetrada por el ciudadano MARCO ANTONIO CAVINATO BERGANTÍN dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

de Descongestión de Cali y la Fiscalía 93 Seccional de Cali. Lo anterior, por cuanto no están dados los presupuestos legales y/o jurisprudenciales para declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado por el tutelante, con fundamento en el hecho de no haberse ejercido todos los medios de defensa disponibles en el trámite del proceso penal en el cual se consideran violados derechos fundamentales entre otros, precisamente el de la defensa técnica, esto en razón a que el recurso de casación interpuesto por el accionante a través de apoderado fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para proceder en acción de tutela, es necesario agotar el trámite de la casación, en el caso sub examine es cierto que no se obtuvo una decisión de fondo dentro de la demanda de casación, pero sí se cumplió con la obligación de agotar los mecanismos de defensa, como lo exigen las reglas fijadas por la Corte Constitucional, sin embargo, distinto es que por circunstancias imputables exclusivamente al abogado defensor contratado, no se haya llegado al fallo de casación. Pese al hecho cierto que en el proceso al cual se refiere la acción de tutela, fue inadmitida la demanda de casación propuesta por el accionante a través del profesional del derecho contratado para el efecto, el reproche formulado por la Sala para declarar la improcedencia de la tutela resulta desproporcionado, pues debe recordarse que entre los motivos esgrimidos como sustento de la tutela, se encuentra precisamente la violación del derecho de defensa, en atención a la negligencia mostrada por el defensor

contractual del actor CAVINATO BERGANTÍN entre otros, en la elaboración de la demanda de casación, lo cual llevó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a concluir en la inadmisión de la demanda por mala elaboración de la misma. Conforme lo anterior, el petente de amparo no guardó silencio frente a la decisión condenatoria de segunda instancia proferida en su contra, por el contrario contrató un profesional del derecho considerado idóneo en temas de casación, quien sin respetar la mínima técnica al respecto permitió que se agotaran los medios de defensa ordinarios cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda al considerar que el casacionista había incurrido en graves errores en la elaboración de la demanda; por lo tanto, mal hace la Corporación en reprocharle a quien estaba técnica y materialmente imposibilitado para agotar dicho mecanismo judicial de defensa, el hecho de no haberlo ejercitado, por cuanto hizo lo que estaba a su alcance para que en su nombre se hiciera su uso y sólo por causa imputable al abogado contratado, la demanda de casación presentada no fue idónea. Ahora bien, si la falta de defensa técnica es uno de los fundamentos del accionante para solicitar el amparo constitucional, constituye razón suficiente para descartar el no agotamiento del recurso de casación, en tanto que el defensor contractual, aunque presentó la demanda de casación, no fue diligente al momento de su elaboración, en procura de la defensa de los derechos del condenado MARCO ANTONIO CAVINATO BERGANTÍN, quien confió en la solvencia profesional de su mandatario judicial, causa imputable

exclusivamente al profesional y la cual no puede atribuirse como incuria al condenado, porque se estaría supeditando la revisión del derecho sustancial reclamado al cumplimiento de un rito procesal, con la consiguiente violación del artículo 228 de la Carta Política. Así lo propuso la Corte Constitucional al definir la acción de tutela 1306 de 20014 cuando enseñó: “En materia de tutela, en desarrollo del principio contemplado en el artículo 228 constitucional, se dijo que de manera excepcional podría el juez alejarse del procedimiento establecido con el fin de proteger el derecho sustancial: "2.1. La interpretación adecuada de la primacía anotada significa que los procedimientos legales adquieren su sentido pleno en la protección de los derechos de las personas. En consecuencia, cuando la aplicación de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en una mera forma inocua o, más grave aún, contraproducente, el juez de tutela debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado. 4 M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA 2.2. Por lo general, la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley. La hipótesis contraria solo posee carácter excepcional - y disfuncional en términos del sistema - que sólo puede tener lugar en casos específicos, en los cuales el juez aporta una motivación contundente que justifica la omisión procedimental.

3. Si se tiene en cuenta que todo procedimiento es un medio para la protección de derechos, el juez debe demostrar en la parte

motiva de su fallo que, en el caso concreto que analiza, las formalidades impuestas por la ley perdieron tal virtualidad. (…)

5. La relación entre las formas jurídicas y los derechos sustanciales debe ser analizada en la situación concreta y de acuerdo con el sentido que allí despliegue cada uno de estos elementos. La preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación "per se" de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a fin entre éstas y aquellos. " (Sentencia T283/94. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”.

La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los mismos. (…)” Como lo refiere la acción de tutela, existe precedente constitucional aplicable al caso, donde ha procedido la acción de tutela cuando la demanda de casación es inadmitida por situaciones respecto de las cuales el accionante no tiene control, por cuanto entregó su confianza al profesional del derecho que consideró idóneo o al que el Estado le designó. Asimismo, la Corte Constitucional ha amparado derechos fundamentales violados en casos en los cuales no fue propuesta o tramitada la demanda de casación. Precedente que obliga su aplicación en el presente asunto. De la misma manera, en la Sentencia T-352 de 20125, la Corte Constitucional procedió al amparo, no obstante que por la incuria o incapacidad del abogado casacionista no se dio trámite a la demanda de casación, pero se

habían violado los derechos fundamentales del procesado, en dicha oportunidad señaló: “Ahora bien, se debe tener en cuenta que la casación y la revisión son recursos extraordinarios, los cuales proceden cuando se cumplen cabalmente los requisitos definidos en la ley. Entonces, por ser el accionante comerciante y no contar con ninguna formación jurídica, no se le puede exigir el conocimiento adecuado para hacer uso de éstos, recayendo esa responsabilidad en su abogado, quien no ejerció adecuadamente la defensa de los intereses de su defendido. Adicionalmente, la Sala encuentra que los errores jurídicos del mandatario del accionante, y las consecuencias que de ello se deriven, no deben trasladarse a este último; por lo que no se pueden desconocer sus derechos basándose en faltas no imputables a sus propias actuaciones.” (Resaltado fuera de texto) 5 Sentencia T-352 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideración jurídica No. 4.2 Así, en la sentencia proferida en el trámite de la tutela T-1031 de 20016, la Corte Constitucional, sostuvo: “Otro medio de defensa judicial

13. La Corte Suprema de Justicia sostiene que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, el cual era interponer el recurso extraordinario de casación. El demandante, por su parte, sostiene que no elevó el recurso por cuanto no contaba con medios económicos para contratar un abogado que le asistiera en la materia.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la

adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa” (Negrillas propias fuera del texto) 6 M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT De la misma manera en la tutela T-556 de 20117, la misma Corte Constitucional sostuvo: “22. Por otra parte, (ii) en este caso, aunque el demandante no interpuso el recurso de casación, de acuerdo con la sentencia T1031 de 2001, cuando el juez de tutela efectúa el enjuiciamiento de una providencia en la cual se ha adoptado una interpretación que aparece contraria a los preceptos de la Constitución, los principios de supremacía normativa de la Carta, de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo y de garantía de los derechos fundamentales le deparan la competencia para declarar procedente la acción de tutela, a pesar de que no se haya interpuesto el recurso de casación. En efecto, en la citada sentencia, la Corte Constitucional consideró que debía estudiarse

de fondo una tutela contra providencias judiciales a pesar de que no se hubiera agotado el recurso extraordinario de casación, porque estaba palmariamente demostrado que las sentencias penales cuestionadas habían adoptado una decisión en desconocimiento de lo prescrito por el Estatuto Superior y, especialmente, por los derechos fundamentales. Y, en este caso, ocurre lo mismo. “ Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial atrás reseñado, en mi concepto era menester analizar los fundamentos de la tutela para concluir si verdaderamente se desconocieron o no derechos fundamentales del accionante, por La Fiscalía 93 Seccional de la ciudad de Santiago de Cali (Valle), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad de Cali , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, esta última simplemente por haber sido partícipe dentro de la cuerda procesal y en 7 ? Sentencia T-556 de 2011 M.P. María victoria Calle Correa atención a que se pretende atacar el principio de cosa juzgada material tal como se desprende de la propia demanda de tutela. Así las cosas, estimo que en el presente caso, si el condenado no poseía conocimientos técnicos en derecho, no es a él a quien puede imputársele la incuria del profesional del derecho contratado para que en forma idónea presentara la mencionada demanda de casación, en defensa de los derechos que consideró violados en el transcurso del trámite del proceso penal que lo llevó a una condena de cinco años de prisión, por consiguiente, debió decidirse de fondo la acción de tutela y así evitar la producción de un

daño de mayor entidad constitucional que el principio que ampara la fuerza de cosa juzgada de la decisión sobre la cual fue inadmitido el recurso de casación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 31-31 y 146 folios y 4 anexos de 304-304 a 608609 a 939-940 a 1211 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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