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CSDJ - F1100111020002013014180120160317140821-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013014180120160317140821-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201301418 01 / 3169 A Aprobado según Acta N° 26 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCILA CAMARGO MOLANO, contra la decisión del 22 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionarla con CENSURA, al hallarla responsable de haber incurrido en la falta de que trata el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a fin de que se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la doctora LUCILA CAMARGO MOLANO, quien funge como apoderada de la parte demandante, por formular dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-0936, recursos improcedentes. Mediante auto del ponente con fecha del 15 de abril de 2013, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora LUCILA CAMARGO MOLANO, se dispuso

señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de agosto del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 18). 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301418 01 / 3169 A Abogado en Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta se adelantó los días 23 de mayo de 2013 y 18 de julio de la misma anualidad, y se calificó jurídicamente la actuación formulando cargos a la investigada, De acuerdo con el material probatorio allegado, se profirió pliego de cargos contra la abogada LUCILA CAMARGO MOLANO, por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 8o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior tras estimarse que la acusada interpuso recursos con base en argumentos infundados y además improcedentes. (fls. 38 a 40 c.o.). Audiencia de Juzgamiento. Se adelantó el 18 de septiembre del año 2013, oportunidad en la que el apoderado de confianza de la disciplinable alegó de conclusión, con argumentos que el a quo resume de la siguiente manera: “se sabe que fue dictada sentencia en primera instancia el 28 de agosto de

2009... se decidió en esa sentencia probar la excepción propuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, llamada de falta de jurisdicción y competencia, para lo cual se tuvo en cuenta que las resoluciones 9052 de marzo 2012. 9964 de abril y 15515 de mayo de 2003... fueron expedidas en ejercicio de competencias jurisdiccionales y que por consiguiente dichas resoluciones no eran objeto de demanda ante lo contencioso administrativo. Se falló de fondo el caso porque se reconoció la excepción propuesta por la Superintendencia demandada. Apelada la anterior decisión si bien se interpuso de manera incorrecta una reposición, era natural que solo se República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301418 01 / 3169 A Abogado en Apelación concediera la apelación, porque respecto a la reposición no podía existir, ni existe ningún pronunciamiento. Llegado el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - el 06 de octubre de 2011, fue revocada la decisión dictada en primera instancia y allí se conceptuó que lo correcto no era haber dado por probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, sino que lo correcto era haber pronunciado una sentencia inhibitoria. Llegado el expediente a primera instancia era natural que lo que habla que dictar inmediatamente era un auto de obedézcase y cúmplase y

darle cumplimiento a lo que se dijo en segunda instancia y enviar el expediente al archivo... Interponer recurso de reposición contra el auto de obedézcase y cúmplase, es inane y esté llamado al fracaso... si el proceso estaba terminado, como efectivamente lo estaba... no se está frente a ninguna clase de actividad jurisdiccional...al no existir expediente, pues no existe tampoco ninguna conducta inadecuada de la dra. LUCILA, cuando trata como dijo el testigo de obedecer unas órdenes de quien le habla otorgado poder... ...el otro aspecto que vale resaltar es que el Juzgado Contencioso y el Tribunal se equivocaron, al no manejar muy bien el tema de los presupuestos procesales que son cuatro... Solamente se pueden dictar fallos cuando: 10 la parte no tiene competencia, no tiene capacidad para comparecer al proceso. 2o cuando la demanda no reúne los requisitos de forma. Son los dos únicos eventos en los cuales se puede y debe dictar sentencia inhibitoria, que era lo correcto en este expediente en donde todo apunta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era la llamada a adelantar el procedimiento o el proceso que ante ella se estaba adelantando. (fls. 45 c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301418 01 / 3169 A Abogado en Apelación PRUEBAS Entre otras se recaudaron las siguientes: - Oficio No. 248 del Juzgado 6o Administrativo del Circuito de Bogotá y

documentos allegados con el mismo. (fls. 1 a 13 c.o.) - Certificado No. 229277 de antecedentes disciplinarios expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 41 c.o.) - Tres cuadernos anexos con 495, 34 y 21 folios útiles. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada LUCILA CAMARGO MOLANO, con CENSURA, al hallarla responsable de haber incurrido en la falta de que trata el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de DOLO, con base en los siguientes argumentos, luego de analizar las pruebas recaudadas: “El actuar que se reprocha a la disciplinada, tuvo su génesis, a partir de la decisión del 28 de Noviembre de 2011, y en la que el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá, ordenó mediante auto obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el cual se revocó la decisión adoptada por ese despacho judicial en providencia del 28 de agosto de 2009, donde se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el apoderado de la demandada (ver fl. 447 c.o.), y en su lugar resolvió revocar la sentencia del 28 de agosto / 09, en cuanto debió declararse el Juzgado inhibido para un pronunciamiento de fondo, decisión ésta, que fue objeto de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301418 01 / 3169 A Abogado en Apelación reposición por parte de la dra. LUCILA CAMARGO MOLANO, siendo resuelta el 30 de enero / 12 (fls. 452 a 455 c.a), en la que se dispuso rechazar el recurso de apelación, por improcedente, al deducir que no hace parte de las providencias apelables la decisión que en obedecimiento a lo decidido por el superior imparte la orden de obedézcase y cúmplase, por lo que únicamente se pronuncia sobre la reposición. Contra la decisión del 30 de enero de 2012, la dra. LUCILA CAMARGO MOLANO, interpuso nuevamente recurso de reposición y apelación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el Superior (fls. 452 a 459 c.a.). Señalando que procede que el Despacho, al que se le ha declarado la nulidad de todo lo actuado y de la sentencia por falta de competencia que acepta, se aparte de la actuación del Superior, porque el error judicial del mismo resulta evidente y no vincula al Juez; recurso que fue resuelto el 12 de marzo / 2011 por el Juzgado 6°Administrativo de Bogotá, tal y como se advierte a folios 462 -463 del c.a., no reponiendo dicho auto, por cuanto si se negó la reposición del auto recurrido en cuanto negó la reposición del auto que ordenó obedecer y cumplir la sentencia de segunda instancia, ello fue porque no procede recurso de reposición contra el auto que resuelve la

reposición conforme el artículo 348 del CPC,… Igualmente, se negó la reposición de la decisión denegada del recurso de apelación plasmada en el mismo auto, dado que las razones que allí adujo el despacho para negarlo no fueron desvirtuados por la recurrente, ordenándose la expedición de la providencia recurrida y demás piezas procesales conducentes para el trámite de la queja ante el Superior, previa la cancelación de las mismas por la parte actora (fl. 463 c.a.) Sin embargo, se tiene que no obstante haberse ordenado la expedición de copias auténticas, a fin de conceder el recurso de queja, la disciplinada no reclamó las mismas, por lo que el Juzgado declaró precluido el término establecido en el inciso 5o del artículo 378 del C.P.C.,… República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301418 01 / 3169 A Abogado en Apelación Sin embargo, llama la atención de la Sala que no obstante lo anterior, la togada con posterioridad aparezca diciendo que pagó las copias y que se excedió el término legal sin que se le notificara sobre la existencia de las mismas, solicitando el envío directo del proceso al Superior (fls. 469 a 475 c.a.), por lo que era a la dra. LUCILA CAMARGO a quien le correspondía retirar las copias e interponer el recurso de queja ante el Superior, pues el

aviso se fijó tanto en la cartelera del Juzgado como en la ventanilla del despacho, desde el 23 de abril de 2013, actuar con el que se evidencia la profesional acusada puso en movimiento el aparato de la administración de justicia inadecuadamente, generando con ello un desgaste innecesario. Así las cosas, es claro que la inculpada formuló recursos con base en argumentos infundados y además improcedentes, insistiendo en solicitar reposición y recurso de queja que sea de paso, volver a señalar, dejó de tramitar en debida forma al no haber reclamado en tiempo las copias que le fueron expedidas y posteriormente elevar una solicitud que denominó "petición de oportunidad" inexistente y contraria a derecho (ver fl. 469 c.o.), que no tiene sustento alguno, desgastando con ello la administración de justicia.” Para imponer sanción el a quo consideró la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la profesional disciplinada. APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la togada disciplinada apeló la anterior decisión argumentando que: “El expediente que motiva la sanción estaba terminado. Es decir, no existía actuación jurídica como tal… República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301418 01 / 3169 A Abogado en Apelación Así, por auto de noviembre 28 de 2011 el juzgado 6° administrativo del

circuito judicial de Bogotá dispuso obedecer y cumplir el fallo de segunda instancia. A partir de este auto, y por existir la inhibición declarada en la sentencia, las actuaciones subsiguientes no se dirigían a ejecutar fallo alguno en los términos de los artículos 334 y 335 del P.C. Sancionar falta disciplinaria en un asunto terminado, es cometer un yerro contra el artículo 33 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007 (Código disciplinario del abogado), pues para aplicarlo es requisito sine qua non que exista un proceso y que la conducta del disciplinado se dirija a "proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad", finalidad que no es otra distinta a conseguir pronta y cumplida justicia. Y como ya, tal situación estaba definida pues estaba en firme una decisión inhibitoria, ya se había conseguido la pronta y cumplida justicia…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la apoderada del disciplinado contra la decisión del 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA a la abogada LUCILA CAMARGO MOLANO, al hallarla responsable de haber incurrido en la falta de que trata el numeral 8 del artículo 33 dela Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301418 01 / 3169 A Abogado en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301418 01 / 3169 A

Abogado en Apelación Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos

expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301418 01 / 3169 A Abogado en Apelación duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente

de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente, por el a quo por haber incurrido en la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301418 01 / 3169 A Abogado en Apelación falta de que trata el numeral 8 del artículo 33 dela Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia

y los fines del Estado:

1. (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Ahora, en la apelación se tiene como motivo de inconformidad, que el expediente que motiva la sanción estaba terminado. Es decir, no existía actuación jurídica como tal, e imponer sanción disciplinaria en un asunto terminado, es cometer un yerro contra el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. De manera que la abogada apelante no se refiere al hecho de haber acudido a interponer recursos improcedentes, que dicho sea de paso, fueron debidamente probados por el a quo, sino que su motivo de apelación es que el proceso donde interpuso tales recursos, ya estaba terminado, es decir, que no existía actuación jurídica como tal, argumento que no es aceptable, no tiene vocación de éxito, pues si la togada sabía que la actuación había terminado, que sentido tenía insistir en recursos improcedentes, sometiendo a la administración de justicia a un desgaste innecesario, incumpliendo su principal misión, la de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión, no colaborando efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301418 01 / 3169 A Abogado en Apelación Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y al haberse probado su responsabilidad con el material probatorio obrante en el dossier, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad de la misma frente a la sentencia apelada. Bajo las circunstancias analizadas, no existe ninguna duda para deprecar responsabilidad disciplinaria a la encartada, en los términos y condiciones expuestas en el fallo apelado, por lo cual se confirmará, así como la sanción impuesta consistente en CENSURA, la que se encuentra ajustada a los lineamientos señalados en el artículo 33, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, máxime si se tiene en cuenta que la censura impuesta es la mínima prevista para esta clase de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del del 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA a

la abogada LUCILA CAMARGO MOLANO, al hallarla responsable de haber incurrido en la falta de que trata el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301418 01 / 3169 A Abogado en Apelación TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301418 01 / 3169 A Abogado en Apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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