CSDJ - F11001110200020130142201ADJUNTA20161019163327-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130142201ADJUNTA20161019163327-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana. Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201301422-01 (12583-30) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 22 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALFONSO MATIZ BULLA de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole como sanción CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá en Resolución del 17 de diciembre de 2012, señalándose en el oficio remisorio No. 074 del 15 de febrero de 2013 que “la falta de fundamentos jurídicos para impugnar una decisión, no puede ser sustituida por ataques personales e irrespetuosos en contra del funcionario que emite una decisión…” (fl. 1 – 84 c.o.) 2.- Mediante auto del 22 de marzo de 2013, la Magistrada de instancia doctora Olga Fanny Pacheco, ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor CARLOS ALFONSO MATIZ BULLA (fl. 87 c.o.), por lo cual la Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 04070-2013 expedido 1 Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en Sala Dual con la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. por el Registro Nacional de Abogados adiado 22 de marzo de 2013, con el cual se constató que el disciplinado ostenta la calidad de abogado identificándose con la cédula de ciudadanía No. 79.291.624 y T.P. 54.457, así mismo en el certificado No. 26681 de la misma fecha expedido por la Secretaria de esta Sala se evidenció que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 88 - 89 c.o.). 3.- Mediante auto del 22 de marzo de 2013, la Magistrada sustanciadora ordenó la apertura de investigación, para lo cual ordenó la práctica de pruebas y programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de
la Ley 1123 de 2007 (fls. 91 - 92 c.o.). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la diligencia programada, en proveído del 21 de octubre de 2013, el a quo dispuso fijar edicto emplazatorio al investigado de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 104 c.o.); por lo cual en auto del 13 de marzo de 2014, la Magistrada de Instancia declaró persona ausente al encartado y le nombró defensor de oficio a la doctora LEYDI DANIELA VÁSQUEZ LENTINO, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional (fl. 107 – 109 c.o.). Ante la no asistencia de la defensora de oficio en auto del 23 de septiembre de 2015, el a quo nombró como apoderado de oficio del investigado al doctor Wilson Alfonso Borja Díaz (fl. 129 c.o.) y en proveído del 23 de septiembre de 2015 dispuso compulsar copias para que se investigara a la doctora Vásquez Lentino (fl. 131 c.o.). 5.- El 5 de noviembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora Olga Fanny Pacheco Álvarez, dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, surtiéndose las siguientes actuaciones luego de la lectura de la queja: 5.1. El defensor de oficio manifestó al despacho haberse comunicado con su prohijado quien le envió copia del mandato conferido al doctor
Rafael Martínez Bohórquez, por lo cual el a quo ordenó a la Secretaria oficiar al nuevo profesional del derecho para que compareciera a la actuación advirtiéndole al defensor que de no asistir este representante de confianza a la diligencia debería seguir representado al disciplinado en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso del encartado. Por lo anterior, dispuso la terminación de la audiencia fijando nueva fecha para su continuación (fl. 138 – 144 c.o. y Cd No. 1). 6.- El 2 de febrero de 2016, el Magistrado de Instancia doctor Mauricio Martínez Sánchez continuó con la diligencia programada contando con la asistencia del abogado de confianza del encartado, dando a conocer a los asistentes de la compulsa de copias realizada por la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 6.1.- Calificación Jurídica. El Magistrado de Instancia indicó que una vez revisadas las pruebas allegadas al plenario se pudo constatar que el disciplinado actuó en representación del sindicado señor Didier Sánchez dentro del proceso penal No. 836882, teniendo que la investigación se originó de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que en Resolución del 17 de diciembre de 2012, resolvió recurso de apelación presentado por el encartado el 7 de marzo de 2012 contra la resolución de acusación presentada por la Fiscalía 200 Unidad de Delitos contra la Administración Pública adiada 23 de enero de 2012, recurso en el cual plasmó expresiones que atentan con el
respeto a la Administración de Justicia como las siguientes: “Es lamentable que la calificación sea un mala copia (con algunas variaciones) de la decisión mediante la cual se impusiera media de aseguramiento y que contenga los mismos errores. Es triste que un funcionario mienta y use “trucos” para sostener su postura. Miente porque, de nuevo alega que mi defendido toleró el contrato de fiducia – que está demostrado plenamente –no existió, muy a pesar de lo cual el despacho vuelve a mencionarlo en la página 27 de la providencia (segundo párrafo) falta a la verdad que posiblemente se deriva de la técnica para elaborar la decisión: escrita sobre el archivo en el que resolvió situación jurídica. La providencia es desleal porque cita de nuevo a FREDY ARELLANO mutilando la de toma solo un pedazo y se esconde el trozo siguiente que no le conviene a la fiscalía, en el que ante una pregunta de la defensa – el testigo admite que todo el problema puede derivar de una inconsistencia contable y no apropiación indebida.” (Negrilla fuera de texto) Por lo anterior, encontró el a quo que el disciplinado se dirigió al funcionario judicial con palabras injuriosas señalándolo de realizar actos contrarios a derecho para soportar sus decisiones como fue la Resolución de Acusación emitida el 23 de enero de 2012, faltando así al respeto a la administración de justicia sin prueba alguna de sus afirmaciones, desconociendo que contra tales decisiones podía instaurar los recursos de ley, pero siempre dirigiéndolos con respeto no solo a la contraparte sino también hacia la autoridad que administra
justicia, con lo cual faltó al deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurando la falta consagrada en el artículo 32 ibídem, calificando la conducta a título de dolo al tener la obligación de guardar ponderación, compostura y respeto en las actuaciones desplegadas en su ejercicio profesional. 6.2.- El Magistrado de instancia ordenó la práctica de algunas pruebas deprecadas por el apoderado de confianza del disciplinado, negando lo relacionado con dos pruebas testimoniales, a lo cual el representante del togado investigado no instauró recurso alguno, de otra parte, requirió a la Secretaria Judicial para que allegara los antecedentes disciplinarios del doctor Matiz Bulla, procediendo posteriormente a la programación de la audiencia de juzgamiento (fl.149 – 154 c.o. y Cd No. 2) 7.- El 1 de marzo de 2016, el Magistrado Instructor dio inicia a la diligencia fijada, contando con la asistencia del defensor de confianza del investigado, a quien le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. 7.1.- El defensor de confianza del encartado requirió al despacho a efectos de reiterar la práctica de prueba documental relacionada con la solicitud de copia del proceso penal de autos y la declaración del Fiscal 200 Seccional, en tanto dichas probanzas no fueron allegadas al plenario, por lo cual el a quo accedió a dicha reiteración, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 165 – 167 c.o. y Cd No. 3).
8.- En cumplimiento de lo ordenado en sesión anterior, se allegaron por parte del despacho instructor las siguientes pruebas: 8.1.- Inspección judicial realizada al proceso penal No. 836862 adelantado contra Didier Sánchez y Héctor Varela tramitado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (fl. 184 – 185 c.o.). 8.2.- Se allegó copia de la declaración del señor Fredy Enrique Arellano rendida dentro del expediente penal de marras (fl. 186 – 194 c.o.). 9.- El 11 de abril de 2016, el Magistrado de instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del apoderado de confianza del quejoso, corriéndole traslado a los presentes de las pruebas allegadas al plenario, surtiéndose las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de conclusión. El apoderado de confianza destacó que lo ideal en la actuación disciplinaria hubiese sido haber contado con los elementos probatorios deprecados por el despacho, sin embargo, por la naturaleza del proceso disciplinario procede a presentar sus conclusiones finales. Manifestó que frente a lo considerado por el despacho que su prohijado faltó al debido respecto a la administración de justicia al lanzar afirmaciones sin prueba alguna de las mismas, analizándose que con la conducta del investigado injurió o acusó temerariamente al señor Fiscal 200 Seccional de Bogotá, a lo cual señaló que respecto a las palabras “la decisión se caracteriza por una pobreza argumentativa”, pese a haber solicitado la copia de la resolución de acusación atacada
mediante el recurso de apelación en el asunto de autos y que la misma no fue allegada al plenario disciplinario ni la de definición de situación jurídica, lo pretendido era demostrar que esas resoluciones definían una situación jurídica en un párrafo soslayando los derechos del sindicado, sin embargo no le fue posible demostrar los argumentos de su defensa frente a la pobreza argumentativa del señor Fiscal Seccional. En relación con la frase “por eludir los problemas planteados en los alegatos por la defensa”, aseguró el apoderado del investigado que esa situación podía ser demostrada con las pruebas que no se allegaron al proceso disciplinario, siendo una situación objetiva real quedando en un estado de limbo e incertidumbre. Así mismo, “y atender con servilismo las decisiones de la Superintendencia”, considerando que la palabra servilismo obedeció a la actuación de la Fiscalía que se limitó a reproducir las decisiones de la Superintendencia proferidas en otro contexto y el cual adolecía de un error procedimental, sin embargo no logró probar su defensa al no reposar las decisiones de definición de situación jurídica y resolución de acusación para hacer el respectivo cotejo, demostrándose que lo plasmado en la resoluciones atacadas. En cuanto a la frase “es lamentable que la calificación sea una mala copia de la decisión por la cual se impusiera la medida de aseguramiento y contenga los mismos errores”, señaló el defensor que las dos decisiones del señor Fiscal Seccional solamente había realizado cambios formales mas no sustanciales, pero ante la ausencia de dichas pruebas no logró demostrar su dicho.
De otra parte, la frase “es triste que un funcionario mienta y use trucos para sostener su postura”, agregó el defensor que esas afirmaciones fueron explicadas por su representado, pues el debate se centraba en las pruebas alegadas al expediente penal, considerando que dichos adjetivos resultaban ciertos en tanto el Fiscal se mantuvo en su apreciación, siendo necesario haber contado con las referidas resoluciones para comprobar su dicho en el recurso cuestionado, agregando que su defendido aseguró que el funcionario de la fiscalía mutiló una declaración al tomar solo un pedazo de su versión desconociendo el contexto general de la misma, generándose un desconocimiento total de la situación en el proceso de marras, con lo cual resultaban ciertas las afirmaciones de su cliente. Frente a la compulsa aseguró la defensa que lo afirmado por el Fiscal de Segunda instancia no encontraba acierto en la “indecencia” en que actuó su prohijado, si bien utilizó un adjetivos escuetos éstos eran ciertos al decir lo que ocurría, no existiendo afirmaciones injuriosas y al no tener las decisiones solicitadas como prueba en el plenario se evidencia una duda probatoria, y en materia de calumnias o injurias la declaración del señor Fiscal Seccional era importante para establecer si lo que el investigado alegó era cierto o no, por esto solicitó la absolución de su mandante. Por lo anterior, el Magistrado de instancia ordenó la remisión del expediente disciplinario para fallo (fl. 210 -212 c.o. y Cd No. 4).
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, el 22 de abril de 2016, declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALFONSO MATIZ BULLA de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole como sanción CENSURA. Señaló el Seccional de instancia que de las pruebas allegadas al plenario evidenció que si bien el encartado puedo encontrar una semejanza entre la decisión que definió la situación jurídica del mandante del investigado con la resolución de acusación, lo cierto era que esto no era una razón suficiente para que el doctor Matiz Bulla enfilara un ataque contra la probidad e idoneidad del funcionario judicial que la dictó “y menos aún que se le imputara que había mentido, haber recurrido a trucos o ser desleal”, y mucho menos puede pensar la defensa que tales expresiones no comportan un irrespeto a la administración de justicia, confundiéndose las características y consecuencias del delito de injuria el cual preserva la honra de las personas con la falta disciplinaria que protege el respeto debido a la administración de justicia al ser bienes jurídicos diferentes, encontrando que el encartado faltó al respeto debido de los togados para con los funcionarios judiciales quienes representan a la administración de justicia. Aseguró el a quo que por el anterior hecho no se puede considerar que la ausencia de las decisiones echadas de menos por la defensa en manera alguna desvirtúan o generan dudas sobre la comisión de la falta, destacando que ante la presunta incursión de inconsistencias en las decisiones del señor Fiscal Seccional existían los mecanismos para
su revisión a los cuales acudió el disciplinado para que fueran revisadas en segunda instancia y se estableciera de esta forma si se ajustó o no a derecho, sin que para lograr tal fin el encartado incurra a insultos o frases desobligantes, pues debió atacar jurídicamente los argumentos de los pronunciamientos y no a la persona que la profirió, sin que en su favor existiera alguna causal que justificara tal comportamiento, encontrándose que con su conducta y su voluntad deliberada de irrespeto a la administración de justicia, la cual era conocida por su calidad de abogado configuró su conducta en una actuación dolosa. Respecto a la sanción indicó que si bien el abogado no registra antecedentes, dada la transcendencia social del hecho investigado, la modalidad de la conducta –dolosa-, encontraba razonada y proporcionada la imposición de Censura (fl. 216 -230 c.o) DE LA APELACIÓN El 10 de junio de 2016, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, luego de un recuento procesal de la actuación disciplinaria, fundamentó su solicitud de nulidad y de revocatoria de la sentencia sancionatoria, bajo los siguientes argumentos a saber:
1. De la nulidad deprecada: Indició el censor que con la actuación del Magistrado Sustanciador al no corregir el yerro en que se incurrió en la recolección de las pruebas ordenadas se afectó su derecho de defensa y debido proceso, pues al no recaudarse las copias ordenadas de las resoluciones de definición de situación jurídica y resolución de acusación emitidas en el asunto
penal de autos, destacando que se contó con la oportunidad para ello como fue cuando la abogada comisionada realizó inspección judicial al expediente teniendo las decisiones a su disposición pero solamente se limitó a reproducir una copia de la declaración del señor Fredy Arellano, pero al haber sido advertido el instructor disciplinario de dicha falencia no ordenó su acopio. Señaló el recurrente que su apoderado de confianza planteó la necesidad de la prueba siendo “invitado” a presentar sus alegatos de conclusión “y a riesgo de ser sancionado, de recibir una compulsación de copias por desacato o de perder la oportunidad de presentar alegatos” por lo cual presentó sus argumentos insistiendo que no renunciaba a las pruebas ni convalidaba su ausencia demostrando a lo largo de su discurso que de haberse recaudado hubiese podido fundamentar mejor su argumentación, encontrando que dicha situación alteró de forma grave la secuencia procesal, pues se pasó a la fase final muy a pesar de lo manifestado por su defensor, aniquilándose la fase probatoria, pues al no practicarse sin justificación alguna se estaba revocando tácitamente el auto que las ordenaba, impidiéndosele interponer los recursos de ley contra esa negativa de pruebas afectándose así su derecho al debido proceso. Indicó además, que su derecho de defensa también se vio vulnerado al no haber podido controvertir las pruebas ordenadas y no allegadas al plenario disciplinario, pese a la obligación del a quo de desplegar actuaciones precisas para su recaudo en aras de cumplir su propia orden, destacando que otro sería el escenario argumentativo de su
defensa si la prueba se hubiese recaudado. 2.- De la apelación Señala el recurrente que la decisión objeto de disenso no realizó un análisis concretó sobre sus afirmaciones plasmadas en el recurso de apelación contra la resolución emitida por el Fiscal Seccional, pues a su juicio de lo descrito por el a quo para proferir cargos, solamente observa que la frase “Es triste que un funcionario mienta y uso “trucos” para sostener su postura”, pareciera dirigida al fiscal, pero agrega que debe colarse la misma en un contexto global de la actuación del funcionario en su decisión controvertida no su persona, destacando que “Y es de vital indicar que atribuir una mentira al funcionario en la providencia no equivale a llamarlo mentiroso. Se le está criticando por su obra concreta, no se le está descalificando como funcionario, mucho menos como persona”, situación por la cual al atacar una decisión descarta la configuración de falta disciplinaria, pues la injuria es una conducta dirigida a personas, no a las cosas, obras, decisiones o argumentaciones. Agrega que las expresiones “pobreza argumentativa”, “mala copia” o “desleal”, son frases “usuales, comunes y socorridas en el lenguaje forense cotidiano” careciendo de capacidad de injuriar, lo mismo sucede al señalar que era triste que un funcionario judicial falte a la verdad procesal, no debía resultar exótico, ni tampoco la expresión “servil”, pues esto significaba “al pie de la letra” equiparándolo a algo sin reflexión, cuestionamiento o crítica. Concluyó el investigado que decir la verdad no podía ser considerado
como una actuación injuriosa, y eso fue lo que su defensor de confianza intentó demostrar con la única prueba allegada al plenario disciplinario al señalar que “lo dicho en el alegato supuestamente injurioso, fue cierto”, es decir de la declaración del señor Fredy Arellano, y si se hubiera recaudado las decisiones solicitadas se hubiese demostrado la verdad de sus afirmaciones, encontrando que si se aplica la expresión de “exceptio veritatis” en su caso, sin que exista en su actuar un ánimo de injuriar, pues su recurso cuestionado en el asunto de autos se limitó a denunciar la falencia encontrada sustentándola a partir de un análisis serio sobre la forma y contenido de la decisión atacada (fl. 230 – 255 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 2 de septiembre de 2016, quien funge como Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó comunicar del trámite de instancia a los sujetos procesales y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El disciplinado allegó escrito el 9 de septiembre de 2016 en el cual señaló que no existían afirmaciones injuriosas sino críticas serias y reales a una decisión que estimó injusta (fl. 10 – 12 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 13 de septiembre de 2016 informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad; así como el certificado de antecedentes disciplinarios se indicó que el disciplinado no registra
sanciones disciplinarias (fl. 13 - 14 c. 2ª Instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Secretaria de Instancia mediante el certificado No. 04070-2013 expedido por el Registro Nacional de Abogados adiado 22 de marzo de 2013, acreditó que el doctor CARLOS ALFONSO MATIZ BULLA, ostenta la calidad de abogado identificándose con la cédula de ciudadanía No. 79.291.624 y T.P. 54.457, así mismo en el certificado No. 26681 de la misma fecha expedido por la Secretaria de esta Sala informó que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 88 - 89 c.o.). 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista CARLOS ALFONSO MATIZ BULLA, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 4.- Del caso en concreto. Como primera medida encuentra la Sala que la decisión impugnada fue adoptada por el a quo el 22 de abril de 2016, siendo notificada de forma
personal al investigado el 7 de junio de 2016, interponiendo éste el recurso de alzada el 10 de junio del presente año, con lo cual se tiene que el escrito de apelación fue presentado en término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, siendo procedente su estudio por esta Colegiatura. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el jurista CARLOS ALFONSO MATIZ BULLA, procede la Sala a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por el censor, quien centró su defensa en dos aspectos, el primero planteó una nulidad y el segundo argumentó su inconformismo con la decisión adoptada por el a quo, remitiéndose el presente análisis en ese orden, veamos.
5. De la nulidad Encuentra la Sala que el censor planteó la existencia de una irregularidad en la instrucción surtida en primera instancia con la cual se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al considerar que al no haberse allegado la prueba ordenada por el Magistrado Instructor no se le brindó la oportunidad procesal para controvertirla ni tampoco para argumentar mejor su defensa.
Como primera medida, encuentra la Sala que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. En este contexto, considera la Sala que la nulidad deprecada por el recurrente no se encuentra configurada, en tanto de la actuación desplegada en sede de instancia se tiene que la misma se acogió a los procedimientos señalados en la Ley 1123 de 2007, como se procede a explicar. Se observa del cuaderno de primera instancia que la actuación disciplinaria se inició en 12 de marzo de 2013, y que la misma presentó una demora en su iniciación en razón a la inasistencia del disciplinado, a quien se le declaró persona ausente en proveído del 13 de marzo de
2014, nombrándosele defensor de oficio siendo éste relevado por el apoderado de confianza doctor Rafael Martínez Bohórquez, nombrado para tal efecto por el disciplinado a partir del mes de noviembre de 2015 (fl. 141 c.o.), con quien el Magistrado de Instancia adelantó la actuación procesal disciplinaria hasta el 2 de febrero de 2016 momento para el cual se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En dicha diligencia el Seccional de Instancia abrió a la etapa probatoria la actuación disciplinaria, decretando la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar a donde cursó el proceso penal a fin de que aporte los documentos solicitados por el defensor de confianza del investigado, es decir las resoluciones de situación jurídica y de acusación prof
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.