CSDJ - F11001110200020130143301ADJUNTA20150730180707-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130143301ADJUNTA20150730180707-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301433 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Jorge Alberto García Díaz.
Denunciante: Santiago Juan Vivas Luque.
Primera Instancia: Sanciona con Censura
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 18 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó al abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por el A quo en el fallo consultado, así: “1.- Dio inicio a la presente investigación disciplinaria el escrito de queja que presentara ante esta Corporación el señor Santiago Juan Antonio Diego Fernando Vivas Luque, en la que informa que le entregó senda documentación al abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ para que iniciara diversos procesos en la ciudad
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301433 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de Bogotá y que hasta el momento no ha informado absolutamente nada sobre el resultado de tales gestiones. Indica que logró averiguar que inició proceso y fue repartido al Juzgado 17 Civil Municipal el 1 de julio de 2011 como ejecutivo Singular de Santiago Juan Antonio Vivas Luque contra José Nicolás Machado Hernández y José de Jesús Machado López, con radicado 2011-853, proceso que fue retirado el 14 de diciembre de 2011 por el profesional del derecho, quien desde entonces no le ha regresado los documento entregados para así poder iniciar otra demanda.” Apertura de investigación. El Magistrado ponente de instancia tras establecer la calidad de disciplinable del togado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, quien se identifica con la C.C. N° 80.083.692 y es portador de la T.P. N° 152.305, vigente, dispuso mediante auto del 09 de julio de 2013 la apertura de investigación disciplinaria contra el mismo de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló para el día 23 de septiembre de 2013 la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 10 c.o.). En la fecha programada, - septiembre 23 de 2013, no se dio inicio a la audiencia de
pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia del abogado disciplinado, por lo que fue necesario posponerla1. Luego se le emplazó, fue declarado persona ausente, designándole como defensor de oficio y se fijó como nueva fecha para la audiencia el 7 de abril de 20142. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 7 de abril de 2014, se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia del defensor de oficio del investigado, quien solicitó la práctica de pruebas. Decretada pruebas de oficio y se suspendió la audiencia. 1 Fl. 17 c.o. 2 Fl. 19 c.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301433 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – junio 26 de 2014se continuó con la diligencia con la asistencia del defensor de oficio del encartado, donde el A quo, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado Jorge Alberto García Díaz, por haber faltado al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia está incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem. La falta fue atribuida a título de Culpa. Notificada en estrados por el A quo la anterior decisión, con la observación que contra
la misma no procedía recurso alguno, en uso de la palabra el defensor de oficio del disciplinable no solicitó la práctica de pruebas. Luego el A quo programó la audiencia de juzgamiento para el 2 de septiembre de 2014 (fls 48-49 c.o. Cd de la audiencia de la fecha). Pruebas Obra oficio de queja presentado por el señor Santiago Juan Antonio Diego Fernando Vivas Luque, ante el Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 10 de diciembre de 2012. (fl. 01 y s.s. c.o). Con Auto de 22 de marzo de 2013, se ordenó acreditar la calidad de abogado del Doctor JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ (fl. 7 c.o.). Certificado número 95725 emanado de la página web de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en donde consta que el Dr. Jorge Alberto García Díaz, no registra antecedentes (fl 08 c.o.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301433 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Certificado número 041632013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, consta que el doctor JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número
80.083.692, aparece como titular de la Tarjeta Profesional de abogado número 152.305 del C.S.J. (folio 9). Con auto de fecha 9 de julio de 2013, se ordenó fijar fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, notificar personalmente el auto al Disciplinado (Fl 10 y 11 c.o.) El 23 de septiembre de 2013 no se realizó audiencia pública de pruebas y calificación provisional por cuanto el disciplinado no compareció, en consecuencia se ordenó la suspensión para dentro de los tres (3) días justificara su inasistencia, al no hacerlo y transcurrido el termino se ordenó por Secretaria fijar el edicto emplazatorio de que trata el artículo 104 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007 (fls 17 y 18 c.o.) Con auto de fecha 21 de febrero de 2014 se declara persona ausente al disciplinado, se dignó defensora de oficio y se señaló fecha para que tuviera lugar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fol. 20) En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 7 de abril de 2014, se dio lectura al escrito de queja, la doctora Aracely Eugenia Huertas Silva no solicitó pruebas, y de oficio se decretaron. (fols 38 a 41 c.o.):
1. De la página Web de la Rama Judicial –Consulta de Procesos, se imprimió el historial del proceso radicado bajo el número 1100140030172011008553 00, que curso en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá. (fols. 38 y 39 c.co).
2. Mediante oficio SI-AA-0900-61-833 del 25 de abril de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía del ciudadano Jorge Alberto García Díaz. (fol. 40 c.o.)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301433 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
3. Con oficio número 1561 del 13 de junio de 2014, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia de lo actuado dentro del proceso radicado bajo el número 2013-00356 de Santiago Juan Vivas Luque contra José Nicolás Machado Hernández y José de Jesús Machado López. (fols 41 c.o. y anexo).
4. El Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio número 1570 del 13 de junio de 2014, informa que verificado el sistema de gestión Judicial se encontró el proceso con número de radicado 2011 – 853 con las misma partes, dicho proceso fue retirado con sus anexos, por el doctor Jorge Alberto García el 14 de diciembre de 2012 (fol. 34 a 46 c.o.) El 26 de junio de 2014 tuvo lugar la continuación de audiencia pública de pruebas y calificación provisional, se formuló pliego de cargos en contra del doctor JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ. (fols. 47 a 49 c.o.) Audiencia de Juzgamiento celebrada el 2 de septiembre de 2014, la defensora
de oficio presentó alegatos de conclusión. (fols. 61 y 62 c.o.) Audiencia de juzgamiento. El día 02 de septiembre de 2014, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia única de la defensora de oficio del disciplinable, doctora Aracely Eugenia Huertas Silva, quien una vez corrido el traslado para presentar sus alegatos de conclusión, indicó que no existe falta disciplinaria atribuible a su defendido Dr. Jorge Alberto García Díaz, ya que no se sabe que paso con posterioridad al retiró de la demanda y cuál el negocio celebrado entre el abogado hoy disciplinado y el señor Santiago Juan Antonio Diego Fernando Vivas Luque, adicionalmente el señor quejoso contrató los servicios de otro profesional del derecho para que interpusiera nueva demanda, es decir, que el doctor García Díaz no
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301433 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ocasionó ningún perjuicio, más aun cuando de esa nueva demanda ya existe fallo, por tal razón el daño antijurídico nunca existió. Agregó que no se tenía certeza si el quejoso desechó al abogado para interponer nuevamente la demanda con otro profesional del derecho, pues el quejoso en el escrito de queja simplemente manifestó unos ítems que ni siquiera probó en el
presente investigativo disciplinario y tampoco los ratificó porque nunca compareció a las diligencias. Ocurrido lo anterior se dio por terminada la sesión, anunciándose que dentro del término de ley se emitiría la sentencia de rigor (fl. 62 c.o - Cd audiencia de la fecha 02 de septiembre de 2014). El fallo consultado. Mediante providencia del 18 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de igual norma y le impuso como sanción la CENSURA. Tal imputación fue atribuida bajo la modalidad culposa. Para proferir la referida decisión el A quo, encontró acreditada la relación cliente – abogado surgida entre el quejoso y el abogado acusado, como quiera que el señor Santiago Juan Antonio Diego Fernando Vivas Luque otorgó poder al doctor Jorge Alberto García Díaz, para que en su representación presentara demanda ejecutiva en contra de José Nicolás Machado Hernández y José de Jesús Machado López.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301433 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Lo que fue corroborado en autos, con oficios número 1570 del 13 de julio de 2014 emitidos por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, en el que refieren lo siguiente “el proceso número 2011 – 853 de Santiago Juan Vivas Luque contra José Nicolás Machado Hernández y José de Jesús Machado López, informando que verificado el sistema de Gestión Judicial se encontró el proceso con número de radicado 2011 – 853 con las mismas partes , dicho proceso fue retirado con sus anexos, por el doctor JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, el día 14 de diciembre de 2012 (fl. 43 c.o.), pero en el historial del proceso registra que la demanda fue retirada el 14 de diciembre de 2011, es decir que el Juzgado incurrió en un error de digitación al momento de elaborar dicho oficio. Indicó el A – quo que se cuentan con el historial del proceso conocido con el radicado 1100140301720110085300 que cursó en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se evidencia que la demanda fue inadmitida el día 31 de agosto de 2011 (Fl 59 c.o), subsanada el 13 de septiembre de 2011 y con auto de 1º de noviembre de ese mismo año la misma fue rechazada (fl. 58 c.o.), es decir que subsanó teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Ley y el catorce de ese mismo mes y año el doctor Jorge Alberto García Díaz, retiro la demanda (fls. 38 a 39 c.o.). Sin que con posterioridad a dicha fecha hubiera presentado nuevamente la demanda.
En cuanto a la situación fáctica objeto de imputación ética tenemos que, para el caso que nos ocupa, la conducta disciplinaria se contrae a que el doctor Jorge Alberto García Díaz estuvo reconocido como aparece de la parte actora por más de un año, tiempo en el cual dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación ya que no adelantó gestiones tendientes a presentar nuevamente la demanda, para lo cual había sido contratado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301433 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Con esto queda corroborado que el doctor Jorge Alberto García Díaz presentó demanda a nombre y representación del señor Santiago Juan Antonio Diego Fernando Vivas Luque y adicionalmente fue quien al rechazo de la misma retiró toda la documentación aportada en la demanda y no se encontró que éste la hubiera presentado nuevamente. No encontrando justificación que desde la fecha de retiro del libelo de demandada, no hubiere presentado nuevamente la demanda corrigiendo los yerros por los que le fuera inadmitida o renunciar al poder otorgado y devolver la documentación que le había sido confiada. Solo cuando el quejoso radica el escrito de queja a la corporación de instancia el togado Jorge Alberto García Díaz, devuelve la documentación al señor Vivas Luque, lo que se establece con el simple hecho que para el mes de enero de 2013, el quejoso
confirió poder a la abogada Mercedes Labrador, para que en su nombre y representación interpusiera demanda ejecutiva. (fls. 14 anexo 1) Ahora se ha de tener en cuenta que el señor Vivas Luque, fue a averiguar a mutuo propio a los Juzgados si existía alguna demanda y el estado de la misma, es cuando se entera que el Dr. Jorge Alberto García Díaz, había presentado una demanda ejecutiva pero que esta había sido rechazada, es decir no fue el profesional del derecho quien informara de esta situación a su cliente. Aduce la Sala de Instancia que no puede tenerse en cuenta como argumento válido lo sostenido por la defensa, cuando manifiesta “en primer lugar no se sabe que paso en el interregno desde él retiró de la demanda y cuál fue el negocio celebrado entre el abogado hoy disciplinado y el señor Santiago Juan Antonio Diego Fernando Vivas Luque, quedo establecido que el señor abogado retiro la documental del Juzgado 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301433 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Civil Municipal de Bogotá una vez rechazada la demanda, documentos que no fueron entregados al quejoso, toda vez que la queja radica en ese tema, por lo que no había podido presentar una nueva demanda, debido a que el abogado Jorge Alberto García Díaz se excusaba en diferentes situaciones para no hacer la entrega de los
mismo, es decir en ese interregno nada paso, ya que el disciplinado no presentó nueva demanda, ni se comunicó con su cliente para informa lo ocurrido, que precisamente para eso fue contratado para presentar la demanda de cobro ejecutivo de un contrato de transacción. No siendo aceptada la argumentación, que el quejoso hubiera dado nuevo poder a otro profesional del derecho, quien ya presentó demanda que cursó en el mismo Juzgado Civil Municipal y de la cual ya fue emitido fallo, es decir que no existió perjuicio contra el señor Vivas Luque, en razón de este argumento se indicó precisamente que el aquí accionante no había podido conferir otro poder porque el Dr. Jorge Alberto García Díaz no había entregado los documentos originales, con posterioridad a la presente queja se pudo establecer que el referido profesional devolvió la documental, es cuando el quejoso otorga el nuevo poder. Lo anterior no se puede justificar dice el A-quo, toda vez que las actuaciones de los abogados son independientes, y dentro de lo que se investigó se demostró que el Dr. Jorge Alberto García Díaz no cumplió con el mandato establecido, el cual era presentar la demanda ejecutiva para cobrar un título ejecutivo contenido en el contrato de transacción lo cual no lo realizo, o pudo haber renunciado al mandato encomendado, lo que tampoco hizo; y dejar en libertad a su mandante para acudir a otro togado. Aclarando la Instancia que debía tenerse en cuenta las fechas, la queja fue presentada en el mes de diciembre de 2012, y el 28 de enero de 2013 fue cuando otorga nuevo podre el quejoso, lo que indica que si hubiera querido desechar los
servicios del togado Jorge Alberto García Díaz, hubiera otorgado otro mandato otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301433 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA profesional del derecho hacia mucho rato, lo que no podía hacer debido que el original del título valor lo tenía su anterior apoderado. Comportamiento probado que resulta antijurídico porque viola el deber de obrar con diligencia, prosecución de las gestiones encomendadas, no dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y configura, con claridad, la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber hecho las labores encomendadas en su tiempo y diligencia. Advirtió que la falta bajo análisis fue cometida en la modalidad culposa, a lo que dispuso como sanción la CENSURA, de conformidad a los postulados dispuestos en el art. 40 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los criterios del Art. 45 ídem. Teniéndose en cuenta la naturaleza del derecho sancionatorio, le sigue como consecuencia a la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, una respuesta definitiva del Estado, por ello y en particular corresponde al derecho disciplinario consagrado en la Ley 1123 de 2007, quien es declarado responsable de
cualquiera de las prohibiciones allí previstas, igualmente se hace merecedor a una sanción. Por lo que como consecuencia de una conducta omisiva el abogado Jorge Alberto García Díaz, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias para lo que había sido contratado, como era haber presentado nuevamente la demanda ejecutiva, para lograr el cobro del título ejecutivo, labor que no cumplió y de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario del disciplinable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301433 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Sin que se hubiese impugnado el fallo, el A quo dispuso por la Secretaría Judicial del Seccional la remisión de las diligencias mediante oficio del 19 de julio de 2013, para ser conocido en grado jurisdiccional de consulta por esta Superioridad (fl.1 c.2ª Inst.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, mediante auto del 10 de diciembre de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado. (fl.4 c.2ªInst.).
Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.12 c.2ª Inst.), emitió concepto solicitando REVOCAR la decisión consultada por no estar acreditada la responsabilidad y, la sanción impuesta al doctor Jorge Alberto García Díaz de censura, argumentando al respecto, que el doctor García Díaz, debió responder en juicio disciplinario por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en relación a los hechos considera que aun que se encuentre probada la representación por parte del Jurista como apoderado del quejoso y los tramites que este realizo dentro de las diligencias, lo que lleva a un hecho cierto de la reacción profesional entre estos, para la continuidad del proceso disciplinario no existe igual manera, el soporte para los argumentos esgrimidos en la queja. Afirma que en el presente caso, la dudosa veracidad sobre los hechos narrados por el quejoso, aunada la inasistencia del mismo y el disciplinable, se da la apertura a un gran vació, lo que trae como consecuencia a la aplicación del principio de “In Dubio
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301433 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Pro Disciplinado” según el cual, toda duda que se presente, debe resolverse en favor del disciplinado. Trayendo a colación lo expresado por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996: “como de todos es sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia de hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.” Aduce la representante del Ministerio Público, que el proceso no conto con plena prueba para la demostración de la responsabilidad del abogado, constituyéndose la duda de la conducta endilgada al disciplinable, por lo que no es viable la aplicación de la sanción.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado del 13 de febrero de 2015, informando que el abogado Jorge Alberto García Díaz, no registraba sanción alguna en su contra (fl 19 c. 2ª Inst.) e igualmente se aportó constancia de fecha 19 de febrero, informando que en esta Corporación no cursaban otras investigaciones por los hechos de los cuales se ocupa este instructivo (fl. 20 c .2ª Inst.).
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301433 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a
funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301433 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia; pues se adelantó la causa con defensor de oficio, después de haber agotado todas las formas para hacer comparecer el disciplinado, por lo que se le emplazo en legal forma y declaró persona ausente, estando en
circunstancia procesales legales que en ningún momento vician de nulidad estas diligencias, estando el togado disciplinado Dr. Jorge Alberto García Díaz siempre representado por defensor de oficio amparando la defensa técnica en todas las audiencias realizadas, según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; además se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales; garantizándose en consecuencia los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En ese orden de ideas, procede esta Superioridad a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 18 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual impuso CENSURA al abogado Jorge Alberto García Díaz, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado Jorge Alberto García Díaz, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301433 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora, se advierte, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. Del material probatorio allegado al plenario, se pudo establecer que el abogado Jorge Alberto García Díaz, se comprometió con el quejoso – Santiago Juan Antonio Diego Fernando Vivas Luque, a demandar en ejercicio de la acción
ejecutiva a los señores José Nicolás Machado Hernández y José de Jesús Machado López. En virtud de ese mandato, el profesional procedió a radicar la correspondiente demanda de proceso ejecutivo, correspondiéndole al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, bajo el Radicado N° 110014003017201100853 00, en donde se evidencia que dicha demanda fue inadmitida el día 31 de agosto de 2011 (fl. 58 c.o.), también que con auto de fecha 1 de noviembre de 2011 fue rechazada, que por sustracción de materia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301433 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA no fue subsanada de conformidad a los parámetros establecido por ley y el día 14 del mismo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.