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CSDJ - F11001110200020130143501ADJUNTA20130904102204-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130143501ADJUNTA20130904102204-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 28 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201301435 01 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha

Accionante: GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ

Accionado: JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE BOGOTÁ, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación contra del fallo de tutela emitido el 26 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro del amparo constitucional al que acudió 1 Conformada por los Magistrados RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO LEÓN

OBANDO MONCAYO.

GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ, contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I.- HECHOS El señor GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ, acudió en acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso (non bis in idem), presuntamente vulnerado por las entidades demandadas, aclarando previamente que acude a la Jurisdicción Disciplinaria para que tramite la solicitud de amparo constitucional, por cuanto mediante auto del 11 de junio de 2013 en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se dispuso no admitirla a trámite. La situación fáctica la narró de la siguiente forma (fls 1 a 45): Mediante informe del 8 de abril de 2002, la Policía Antinarcóticos solicitó la apertura de una investigación preliminar y la interceptación de unos abonados telefónicos, con la finalidad de verificar la información suministrada por una fuente anónima que denunció la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes, motivo por el cual se compiló alguna información, con base en la cual la Fiscalía 14 Delegada ante la DIJIN y la DIRAN, adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, ordenó la apertura de investigación a través de resolución del 23 de julio de 2003, providencia que entre otros, ordenó la vinculación de varias personas mediante indagatoria que fueron capturadas después de las pesquisas, dentro de ellos se encontraba el actor. Mediante Resolución del 4 de agosto de 2003, le fue resuelta la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva, en calidad de presunto coautor del concurso delictual de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos, medida que le fue sustituida por detención domiciliaria y cuando cumplía la misma, el 24 de diciembre de 2003 el Fiscal General de la Nación ordenó su captura en atención a la nota verbal No. 208 del 24 de noviembre de ese año en la que se comunicaba su situación judicial en el Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York y la Corte del Distrito Sur de la Florida, donde se le habían proferido acusaciones por punibles que en la legislación nuestra equivalen a los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. Por ello, el 31 de diciembre de 2003, fue recapturado en su domicilio informándosele que era solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, habiendo sido recluido en el pabellón 6 del complejo carcelario de Cómbita – Boyacá-. Surtido el trámite legal de la solicitud de extradición, cuando llegó a la Corte Suprema de Justicia, allí se informó sobre el proceso que se adelantaba en Colombia en su contra por los mismos hechos fundamento de la solicitud de extradición, sin que se haya resuelto favorablemente. El 7 de abril de 2004 se realizó diligencia de formulación de cargos para efectos de acogimiento al instituto jurídico de la sentencia anticipada en la que aceptó integralmente los cargos formulados por la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, que consistieron en imputarle

en calidad de autor, la infracción a los artículos 376 inciso primero, 340 y 323 de la Ley 599 de 2000 en concurso heterogéneo de delitos, dictándose sentencia el 3 de junio de 2004 condenándolo a 12 años de prisión y multa de 9.000 smlmv para le época de los hechos como coautor del concurso de delitos de narcotráfico, concierto para delinquir y lavado de activos. Inconforme con la pena impuesta, su defensor acudió en apelación a fin de que la misma le fuera reducida porque se le aplicó la circunstancia de agravación dispuesta en el numeral 3º del art. 384 del C.P., cuando la misma no le fue imputada en la formulación de cargos para sentencia anticipada, así como también recurrieron la condena el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. El 21 de julio de 2004 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable para extradición, no obstante a que estaba enterada de que en Colombia previamente se le adelantaba un proceso por los mismos hechos en los que se fundaba la petición de extradición, frente a lo que señaló que el presunto doble juzgamiento es un tema que debe ser controvertido al interior de los respectivos procesos y en las Cortes Distritales que conocen de los mismos por ser los escenarios propicios para hacerlo y no ante la Corte Suprema de Justicia, porque su competencia se limita a conceptuar con base en el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 520 del C.P.P. Al llegar el proceso al Ministerio del Interior y de Justicia, se profirió resolución

número 153 del 17 de agosto de 2004, en la que el Presidente de la República y el Ministro de Justicia concedieron su extradición, sin que se hiciera pronunciamiento alguno sobre la vulneración de la garantía constitucional del non bis in idem que le asistía, cuando una simple comparación entre el proceso adelantado en Colombia y los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos permitían concluir que los hechos por los cuales se le pretendía juzgar en ese país eran los mismos por los cuales se le juzgaba en Colombia. Incoada reposición contra lo decidido, el mismo fue rechazado por extemporaneidad. El 16 de diciembre de 2004, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria anticipada, condenándolo a la penal privativa de la libertad de 20 años de prisión y multa de 5.778.221 smlmv como coautor de un concurso homogéneo de delitos de narcotráfico, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir. El 16 de abril de 2005 fue extraditado a los Estados Unidos, en donde luego de acumularse los dos procesos, se declaró culpable de los cargos por los cuales se produjo su extradición por conspiración para importar heroína y, mediante sentencia del 8 de mayo de 2006 el Juez Harold Baer JR adscrito a la Corte del Distrito Sur de Nueva York, le impuso por cada uno de los cargos 121 meses de prisión, los cuales corrían en forma paralela. Igualmente se dispuso que se le contara el término desde su arresto en Colombia, esto es,

desde el 25 de julio de 2003 y, recomendó que esa sentencia corriera de forma paralela con los “treinta años”2 de la sentencia impuesta en Colombia. También se le impuso una multa por la suma de cien dólares. Inconforme con la pena impuesta en Colombia, su apoderado judicial acudió en recurso extraordinario de casación, en donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de fallo del 16 de abril de 2008, dispuso casar parcialmente la sentencia recurrida, condenándolo a la pena principal de 12 años de prisión y multa equivalente a 6.000 smlmv y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir. Por pena cumplida el 3 de julio de 2011 fue dejado en libertad en los Estados Unidos y al regresar a Colombia se encontró con la sorpresa que existe una 2 Según lo afirmó el apoderado del actor. condena ejecutoriada en su contra, por los mismos hechos por los cuales fue extraditado y condenado en Estados Unidos y que, al parecer, existe orden de captura en su contra. Luego de citar una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirma que existe cosa juzgada respecto de la extradición por cuanto: (i) se presenta identidad de la persona juzgada con sentencia anticipada en Colombia, recurrida en segunda instancia y en casación, con la persona pedida en extradición por los Estados Unidos, según la nota verbal del

24 de noviembre de 2003, la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por la agente especial encargada del caso, así como del concepto emitido el 21 de julio de 2004 por la Corte Suprema de Justicia, así como de las sentencias condenatorias emitidas en los Estados Unidos, cuya condena se cumplió en ese país; (ii) se presenta sentencia en firme según la condena que se le impuso de 121 meses de prisión y multa de cien dólares por cada una de las acusaciones por las cuales fue extraditado y, (iii) se acredita la identidad del hecho, habida cuenta que la acusación americana en la Corte del Distrito Meridional de Nueva York se fundó en dos cargos, consistentes en conformar una organización dedicada al tráfico trasnacional de estupefacientes, así como de sacar en pequeños giros el dinero de los Estados Unidos y, en la sentencia anticipada en Colombia se refirió a una organización que utilizaba correos humanos para enviar estupefacientes a los Estados Unidos. Señaló igualmente que resulta absolutamente incontrovertible que fue condenado en los Estados Unidos de Norteamérica y en Colombia por los mismos hechos y en aquél país purgó la condena impuesta, motivo por el cual resulta violatorio de su garantía constitucional del non bis in idem que integra el derecho fundamental al debido proceso, la actuación consistente en seguir con el proceso penal adelantado en Colombia, el que se encuentran en la fase de ejecución de la pena, “al parecer con orden de captura en su contra-, motivo por el cual debe ponerse de inmediato fin a “esa vulneración”.

Por lo expuesto, pide amparar la garantía del non bis in idem que integra el debido proceso y, en consecuencia se decrete la ineficacia de las sentencias o cualquier otra decisión de efectos jurídicos similares, proferidos en su contra en Colombia por los mismos hechos por los cuales fue condenado en Estados Unidos de Norteamérica y por ende se ordene, levantar las órdenes de captura libradas en su contra dentro de tal proceso y, el archivo definitivo del mismo. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa inadmisibilidad del trámite de la acción de tutela mediante auto del 11 de junio de 2013 por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls 104 a 106), el actor acudió directamente a la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, de donde fue remitida el 4 de junio del citado año (fls 109 a 112) a la Seccional de la Judicatura de Bogotá, entidad judicial que mediante auto del 15 de julio de 2013 (fls 118 y 119), avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados informándoles que cuentan con 48 horas para pronunciarse sobre los hechos de la demandad de tutela. De la misma manera procedió con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y con el Ministerio de Justicia como terceros que pueden resultar afectados con la decisión. Solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión de copias de los fallos proferidos en primera y en segunda instancia, en casación, así como los recursos y demás actuaciones desplegadas por el apoderado del actor al interior del proceso seguido en su contra y de otros, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir. Finalmente, pidió al Ministerio de Justicia copia del expediente del trámite de extradición del accionante. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas 2.2.1. Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá A través de oficio radicado el 18 de julio del año en curso (fls 127 y 128), Consuelo Duchara Loaiza, Auxiliar Judicial del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, señaló lo siguiente (i) en ese despacho judicial cursó proceso en contra de los señores José Santiago Sánchez Rojas, Reinel Roa Cuervo, Luis Eduardo Morales, Jairo Infante Sánchez y Gonzalo Antonio Moreno Díaz por el delito de narcotráfico; (ii) el 3 de junio de 2004 se profirió sentencia anticipada condenatoria contra el señor Moreno Díaz, la que fue objeto de apelación, resuelta el 16 de diciembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmando la sentencia recurrida y modificó en lo referente a la imposición de la sanción; el 16 de abril de 2008 la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, casó parcialmente la sentencia respecto de la pena impuesta, habiéndose remitido el 16 de julio de ese año la actuación al

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; (iii) se descarta la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto en el desarrollo de la actuación penal se garantizaron los mismos a las partes y, (iv) dentro del proceso objeto de la acción de tutela no existe petición pendiente de resolver respecto del señor Gonzalo Antonio Moreno Díaz. 2.2.2. Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia La doctora Margarita Cabello Blanco, Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls 129 y 130), mediante oficio del 18 de julio de 2013, señaló que según lo regulado en el Decreto 1382 de 2000 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Disciplinariano es competente para conocer y decidir la citada acción de tutela. 2.2.3. Ministerio de Justicia Natalia Alejandra Muñoz Labagos, Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia (fls 131 a 145), pidió rechazar por improcedente la acción de tutela, con base en lo siguiente: (i) el amparo constitucional no es el medio idóneo para obtener la satisfacción de un pretensión que puede lograrse mediante las acciones ordinarias dispuestas en la legislación vigente, porque si lo de lo que se trata es de buscar el control de legalidad sobre el trámite de extradición, debe hacerse ante el contencioso administrativo; (ii) según lo sostenido por el Consejo de Estado, las conductas que hayan sido cometidas en uno y otro país hace posible juzgarlas en ambos

países, lo que descarta la violación del principio del non bis in idem, lo que concuerda con lo regulado en el artículo 36 un. 2, lit. a), subliteral i), de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, aprobada por la Ley 13 de 1974, conforme a la cual cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1º, esto es, el cultivo, producción, fabricación, extracción, fabricación, importación, exportación y transporte de estupefacientes, si se cometen en diferentes países se considerará como un delito distinto y autónomo y, (iii) por los mismos hechos se ha incoado la misma acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria con fallo del 01 de octubre de 2004 y ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo radicación 2004-2507, de lo que se concluye que la acción de tutela se está empleando como una tercera instancia. 2.2.4. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Álvaro Valdivieso Reyes (fl 146), Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que revisado el sistema de gestión, se estableció que mediante providencia del 16 de diciembre de 2004, esta Corporación con ponencia de la Magistrada Graciela Ciro de Gallardo modificó la sentencia del A quo contra el señor Moreno Díaz, de la cual anexó copia. 2.2.5. Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá Mario Fernando Narváez Fajardo, titular del mentado Juzgado (fl 174) solicitó

desvincular de la acción de tutela a ese despacho por cuanto la misma se genera por las actuaciones de primera y de segunda instancia, así como de la Casación. De la misma manera remitió copia de la formulación de cargos y de las sentencias proferidas en el citado proceso penal. 2.2.6. Los demás vinculados El resto de los vinculados que corresponden a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá guardaron silencio, a pesar de que mediante oficio del 15 de julio de 2013, radicado el 17 de ese mismo mes y año fueron notificados del trámite de la acción de tutela (fls 120 y 124). 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente Entre otras, en el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Copia del acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada (fls 175 a 179), copia de la sentencia penal condenatoria de primera instancia (fls 180 a 205), copia de la sentencia emitida por el Ad quem (fls 206 a 233) y, copia de la sentencia adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls 238 a 268). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 26 de julio de 2013 (fls 269 a 284) el A-quo declaró improcedente el amparo solicitado, al encontrar que no se acreditó el principio de inmediatez por cuanto a pesar de haberse enterado de la condena impuesta en Colombia el 3 de julio de 2011, el accionante acudió a la acción de tutela el

11 de junio de 2013, es decir, 23 meses después, sin que sea aceptable el argumento de su apoderado en cuanto a la inactividad se derivada de la falta de recursos económicos para contratar un abogado para la solución de su situación luego de su regreso al país, porque según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 el amparo constitucional puede presentarlo cualquier ciudadano, sin mayor formalidad, así como pudo acudir a la Defensoría del Pueblo o a un consultorio jurídico de cualquier universidad para que le elaboraran el escrito de tutela. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 297 a 304), con fundamento en que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar del paso del tiempo, es evidente que la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales permanece como consecuencia de la doble condena impuesta por unos mismos hechos, lo que hace que en cualquier momento se ejecute, obligándolo a cumplir la pena impuesta de 12 años de prisión. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe determinar si con la actuación judicial de primera y de

segunda instancia, así como la desplegada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que culminó con las condenas principales y la accesoria impuestas al señor Gonzalo Antonio Moreno Díaz, consistentes en 12 años de prisión y multa de 6.000 s.m.m.l.v e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, por encontrarlo responsable como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir, se vulneró la garantía fundamental del non bis in idem que hace parte del debido proceso, por cuanto, según su afirmación, por similares hechos purgó una pena de prisión en los Estados Unidos impuesta por la Corte del Distrito Meridional de Nueva York. La solución al problema jurídico implica necesariamente aplicar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005. Precisa la Sala que únicamente de encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad formal, se abordará la afirmada vulneración del debido proceso, presuntamente vulnerado por las actuaciones de las autoridades judiciales encargadas de conocer y decidir el proceso penal que se siguió en su contra.

6. El caso concreto no supera de forma concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales En efecto3 (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por lo menos desde el punto de vista abstracto, por cuanto el accionante reclama la protección del non bis in idem, que se traduce en no ser juzgado dos veces por

el mismo hecho, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, garantía de estirpe iusconstitucional. (ii) No se acreditó el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Recuerda la Sala que el actor afirma la vulneración de la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem) que integra el debido proceso, atribuible tanto al A quo, al Ad quem, como a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, última entidad que mediante sentencia del 16 de abril de 2008 casó parcialmente la sentencia recurrida y le impuso las condenas principales de 12 años de prisión y multa equivalente a 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir. 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o

vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. Sin embargo, el apoderado del señor Moreno Díaz no indicó las razones por las cuales, luego de aproximadamente dos años de haber regresado al país (el 3 de abril de 2011), aún no ha acudido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la ejecución de las penas impuestas por el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, despacho judicial encargado de definir todo lo relacionado con las sentencias en firme en esa materia, luego de la remisión del expediente por parte del Tribunal de Casación. Ciertamente, según lo regulado en el artículo 38 del C.P.P., entre otros, corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocer: “1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan (…) 8. De la extinción de la sanción penal. 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminatorias haya sido declarada inexequible o haya perdido vigencia (…)”. (Negrillas fuera de texto). De tal manera que a juicio de esta Sala, el juez constitucional no está autorizado para resolver sobre la presunta vulneración de una garantía cuya

salvaguarda, en principio, debe ventilarse ante el juez natural del asunto, esto es, ponerlo en conocimiento del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Justamente se advierte la existencia de otro medio de defensa judicial, sin que de acuerdo con los hechos que rodean el caso pueda evidenciarse que se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional, como lo serían por ejemplo las personas de la tercera edad, los limitados físicos, psíquicos o sensoriales, los padres y madres cabeza de familia y los desplazados, para quienes el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se hacen menos exigente, buscando permitir el acceso a la administración de justicia en condiciones más favorables, porque de actuar de manera distinta implicaría someter a una persona en circunstancias de debilidad manifiesta a un proceso judicial riguroso, difícil de soportar por la persona debido a su particular situación de vulnerabilidad4. Es decir, en la situación concreta del accionante no es exagerado exigir el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa con los que cuenta, como condicionamiento para acceder al amparo constitucional, por cuanto, además, no se trata de una persona secuestrada, desaparecida, incapaz físico o mental, interdicto, menor de edad o que se encuentre en una circunstancia de extrema vulnerabilidad, por lo que no puede entenderse que tal exigencia se convierta en un obstáculo desproporcionado para el acceso efectivo a la administración de justicia5. De otro lado, ni siquiera el propio actor ni su apoderado están seguros de la existencia de órdenes de captura en su contra para hacer efectiva las penas

impuestas. Tampoco ha sido privado de la libertad, a pesar de haber regresado al país deportado de los Estados Unidos de Norteamérica desde hace más de dos años y haber pasado por las autoridades colombianas de inmigración, de donde se infiere que en concreto en este momento no se está frente a un asunto iusconstitucional relevante que autorice la intervención del juez de tutela por el perjuicio irremediable al que podría estar sometido el actor por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes e impostergabilidad de las mismas6, pues solamente podría hacerlo si 4 Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-565 de 2011. 5 Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-821 de 2007 y T-565 de 2011. 6 Sentencia T-565 de 2011 de la Corte Constitucional. llegare a presentarse decisión negativa en firme del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al respecto que afecte derechos fundamentales del actor, circunstancia que aún no se ha presentado. De ocurrir lo contrario y el juez de tutela resuelve directamente sobre la existencia o no del juzgamiento dos veces con base en los mismos hechos alegados por el actor, por los cuales, en su sentir, fue condenado en Estados Unidos luego de su extradición y por la condena impuesta en Colombia, vaciaría las competencias que el legislador le atribuyó a otras autoridades, en este caso, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, propiciando así un desquiciamiento y desarticulación del ordenamiento jurídico, lo que

desnaturaliza las funciones encargadas por el Constituyente al juez constitucional y a la tutela como medio de defensa de los derechos constitucionales fundamentales. (iii) Contrario a los sostenido por el A quo, en el caso concreto se acreditó la inoponibilidad del principio de inmediatez en razón a que pese a que trascurrieron cerca de dos años, contados desde el 3 de abril de 2011, fecha en la que el actor regresó al país y se enteró de la existencia de una condena penal en su contra, hasta el 11 de junio de 2013, día en que intentó por primera vez la acción de tutela, no puede desconocerse que la condena en firme en su contra está produciendo efectos actuales respecto de la situación jurídica del accionante, prueba de ello no solo es la sanción principal de prisión que obra en su contra, sino la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, máxime cuando aún no se ha resuelto sobre la presunta existencia del non bis in idem, derivado de la condena impuesta y purgada en los Estados Unidos. (iv) No se trata estrictamente de una irregularidad procedimental absoluta, sino del presunto defecto sustantivo, originado, según el actor de la falta de aplicación de la norma constitucional (art. 29 C.P) y legal que garantiza el no juzgamiento dos veces por el mismo hecho, lo que a su juicio, afecta el derecho fundamental el debido proceso. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y los derechos fundamentales vulnerados, y no le fue posible alegar la vulneración del non bis in idem en el proceso penal seguido en Colombia, justamente porque la

pena de prisión se le impuso el 8 de mayo de 2006 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York (fl 63) y la sentencia condenatoria de primera instancia en Colombia data del 3 de junio de 2004 (fls 180 a 205), la del Ad quem del 16 de diciembre de 2004 (fls 206 a 233) y la de casación del 16 de abril de 2008 (fls 234 a 268), significando con ello que no le era posible alegar esa garantía en el proceso penal tramitado en Colombia por cuanto para el momento de la firmeza del proceso penal en nuestro país que se dio con la sentencia de segunda instancia, aún no se había proferido la condena en los Estados Unidos. (vi) No se trata de una tutela contra un fallo de tutela, sino de una solicitud de protección constitucional contra los fallos que pro

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