CSDJ - F11001110200020130146001ADJUNTA20130808124506-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130146001ADJUNTA20130808124506-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201301460 01 / 2689 A Discutido y aprobado en Sala No. 62 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 22 de marzo de 2013, adoptada por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada por el señor JUAN RIAÑO VEGA, si no se observara que se presenta una causal de nulidad, la cual se deberá decretar. HECHOS El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, Vergara Molano, a quien por reparto correspondió el trámite de la queja instaurada por el señor JUAN RIAÑO VEGA y remitida a ese despacho por el Ministerio Público, al valorarla al amparo de los artículo 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, la desestimó, al considerar que: “2. En primer lugar ha de decirse que, son dos los parámetros para determinar el fundamento de una queja disciplinaria, ora queja como
compulsa: (1) Que los hechos revistan las características de una falta disciplinaria, se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos puntuales y descriptivos de la conducta recriminada, de modo tal, que permita inferiría razonablemente su tipificación como falta disciplinaria. Para la estructuración de este primer elemento de fundamentación basta con que el operador disciplinario constate que el comportamiento denunciadofundamentos de hecho de la queja - se enmarque en un tipo disciplinario (2) El segundo parámetro de fundamentación alude a la suficiente motivación de la Queja acerca de la configuración del hecho, requisito que impone al quejoso una carga informativa o deber de información consecuente a inferir razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existió, o de existir, configura falta disciplinaria. Dichas exigencias mínimas para valuar el mérito de una queja disciplinaria o informe de compulsa, y proceder con la respectiva apertura de investigación disciplinaria, busca preservar el derecho fundamental a la honra y el buen nombre de informaciones falsas, erróneas o tendenciosas, difundidas sin fundamento, orientada a un uso indebido y caprichoso de la acción disciplinaria.
3. Ahora bien, es importante resaltar que se instituye en una carga probatoria del informante, allegar elementos de prueba, procurantes a evidenciar que la conducta del denunciado, abogado en averiguación fue ciertamente injustificada - exigencia volutiva del tipo disciplinario conforme las exigencias para determinar el mérito de una queja. Asimismo se advierte que la solicitud incoada por el denunciante señor JUAN RIAÑO VEGA no presenta precisión
ni claridad sobre los hechos de manera tal que evidencien elementos que repercutan en falta disciplinaria alguna. Efectivamente la carencia de dichos elementos probatorios llamados a ser aportados por el informante, conllevan a desestimar el mérito de la compulsa, pues cierto es, que se echa de menos en el informe el cumplimiento de la carga procesal, en tanto aportar elementos de juicio que permitan, al menos, inferir una posible comisión de falta disciplinaria. En ese orden de ideas, atendiendo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado, el despacho estima la improcedencia y falta de mérito de la queja presentada por el señor JUAN RIAÑO VEGA, y la desestimará de plano.” DEL RECURSO DE ALZADA Comunicada la anterior providencia al quejoso, en escrito presentado el día 30 de abril de 2013, interpuso recurso de apelación, en un extenso escrito, poco claro, en el cual hace referencia a unos hechos ocurridos en los años de 1978, 1979, 1992,1993, 2001, al parecer los mismos de la queja, pero sin indicar motivo de inconformidad alguno. Finalmente, el magistrado a quo concedió el recurso.. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Al respecto, el a quo basó su decisión en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, es cual al señala: “Art. 68.- La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objeto de improcedibilidad.” (Subrayado fuera del texto) Al respecto, frente al caso sub examine, se tiene que la Corporación modificó su postura, como en Sala de mayo 16 de 2013, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, dentro del Radicado 200011102000201300031 01, pues anteriormente venia confirmando los autos interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en las denominadas “Salas Unitarias de
Decisión Judicial”, donde el Magistrado sustanciador desestimaba de plano la queja, sin embargo ha considerado esta Superioridad, que quién debe examinar la procedencia o no de la acción disciplinaria, es la Sala de Conocimiento, pues se hace necesario que los casos sean analizados a fondo, no solo por un funcionario si no por el cuerpo colegiado, como una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia por parte de aquellas personas que sienten vulnerados sus derechos. Así mismo en el radicado N° 110011102000201204656 01, con ponencia del Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, en Sala del 24 de julio de 2013, se reafirmó la anterior postura, señalando que: “En lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha señalado, que “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley… De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías
sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”1 (Subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional en Sentencia T-295-07 ha expresado: …El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber: i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance 1 Sentencia. T-799 del 21 de octubre de 2011. propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos. Ahora bien, es evidente que en el caso sub examine concurre una causal de nulidad insanable, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez que la decisión de autos fue tomada
unilateralmente, en auto del 2 de octubre de 2012, por el Magistrado Ponente José Albino Ibagué, donde resolvió desestimar de plano la queja presentada en contra del Doctor EDGAR OSORIO HERNANDEZ, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que las irregularidades expuestas por la denunciante, “son confusas en su narración y sin precisión de la falta cometida por el abogado por lo que no existe mérito para adelantar investigación disciplinaria” (SIC a lo transcrito), desconociendo lo establecido en el mismo artículo, que la decisión debe ser tomada por la Sala de Conocimiento. Establece la Ley 1123 de 2007 en sus artículos: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. De conformidad con el principio de trascendencia, tanto la Corte Constitucional como la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que
su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, con la finalidad de determinar sí la irregularidad en la cual incurrió el fallador de instancia, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.” Manteniendo la línea trazada, en esta oportunidad también se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de marzo de 2013, decisión tomada en Sala Unitaria por el Magistrado Sustanciador, y en su lugar, se ordena proceder a reponer la actuación conforme a lo antes señalado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto del 22 de
marzo de 2013, donde se decidió desestimar de plano la queja formulada por el señor JUAN RIAÑO VEGA, con fundamento en lo antes expuesto, y en su lugar se ordena reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad Hoc