CSDJ - F11001110200020130146401ADJUNTA20130614094431-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130146401ADJUNTA20130614094431-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2013 01464 01 Aprobada según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por GERMÁN RICAURTE NIÑO contra
SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y
OTROS. MATERIA DE DEBATE Negada la ponencia presentada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 22 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó la acción de tutela interpuesta por el señor GERMÁN RICAURTE NIÑO contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL BANCO POPULAR, S.A.
HECHOS El señor GERMÁN RICAURTE NIÑO, a través de apoderado presentó acción de tutela, aclarando haberla impetrado anteriormente por los mismos hechos ante la 1 Conformaron la Sala las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y
OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01464 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Suprema de Justicia, empero, la Sala de Casación Civil de esa Corporación en decisión del 8 de marzo de 2013, declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió su trámite.
Aclaró el apoderado judicial del accionante haber adelantado proceso laboral contra el Banco Popular S.A., a fin que le fuera reconocido su derecho a la pensión junto con la indexación de la primera mesada. Agregó que al interior del referido asunto, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 14 de julio de 2006 negó las pretensiones, decisión recurrida, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó y en su lugar condenó al Banco Popular S.A. a pagar la pensión a partir del 10 de marzo de 2004, en una cuantía del 25% menor del valor real, aunado al pago de las mesadas atrasadas y adicionales junto con los intereses moratorios. Decisión contra la cual se impetró el recurso extraordinario de casación, y el Superior Jerárquico en decisión del 20 de agosto de 2008, casó parcialmente lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, pues no accedió a la modificación de la fórmula de liquidación de la primera mesada pensional y revocó la orden de pagar los intereses moratorios. A consideración del accionante, dicha providencia generó un perjuicio irremediable porque no se consideró su titularidad sobre el derecho contemplado en el artículo 53
de la Constitución Política, por cuanto el Estado debe garantizar el pago oportuno, así como el reajuste periódico de las pensiones legales, de tal manera que la fórmula empleada para la reliquidación de la primera mesada pensional, no le garantiza al actor su derecho a la indexación, al generar al pensionado una pérdida de más de la 1/3 parte de su mesada. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01464 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló no ser desconocido que la Corte Constitucional ha pronunciado reiteradamente sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de la primera mesada pensional, y en consecuencia, la tutela resulta procedente, en aquellos eventos en los cuales los funcionarios judiciales no lo reconocen o implementan fórmulas, las cuales no traen a valor presente o real la pensión del accionante.
En consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene declarar formal y materialmente vigente la sentencia del 20 de noviembre de 2006, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto reconoció la pensión del actor y el pago de los intereses moratorios, pero modificando esa sentencia la fórmula de indexación empleada, para que sea utilizada entonces la prevista por la Corte Constitucional, verbi gratia en la sentencia T-098 de 2005.
ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
1. En auto del 18 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la
presente acción, al tiempo que ordenó notificar a los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y al representante legal del Banco Popular S.A.
2. En esta etapa procesal, la doctora Lucero Gutiérrez Sánchez, en su calidad de asistente de asuntos laborales del BANCO POPULAR S.A., solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, pues carece de todo fundamento legal, en tanto que lo pretendido por el accionante es obtener un monto de pensión más elevado, con el argumento Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01464 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que dicha pensión no fue indexada conforme sus pretensiones, empero esa controversia ya fue objeto de debate a través de un proceso ordinario laboral adelantado en debida forma y con sujeción al debido proceso, ante la jurisdicción competente.
De igual manera, alegó la improcedencia de la presente acción de tutela, con base en el requisito de la inmediatez, pues la misma debió interponerse dentro de unos términos razonables y oportunos, pues se advierte que el señor RICAURTE NIÑO, eleva la presente reclamación cuatro años después de la ejecutoria de la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, situación que demuestra claramente la ausencia de dicho condicionamiento.
3. Por su parte, mediante oficio 0125/T13-1464 del 21 de marzo de 2013, los MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, señalaron en primera medida, que la Sala de Casación Penal de esa Corporación el 24 de enero de 2013 negó las pretensiones del aquí accionante, y en virtud de su impugnación, la Sala de Casación Civil de la misma, declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, entendiéndose en consecuencia que lo pretendido en la presente solicitud, ya fue materia de decisión definitiva por la autoridad judicial competente. “No es entonces jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta manera consideró, la falta de competencia de la Sala a quo para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Agregaron que: “Si existe una clara disposición que atribuye a la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la CORTE CONSTITUCIONAL para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento
legal, pues actuó completamente por fuera de sus funciones, con desconocimiento de principios tan claros en un estado de derecho como el de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan el imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente para el efecto. Por lo expuesto debe declararse la nulidad de lo actuado y rechazarse la acción de tutela” Aunado a lo anterior, deprecaron igualmente la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la misma debe emplearse dentro de un término razonable, para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito, empero, en el asunto de autos, fue interpuesta después de transcurridos más de cuatro años de la presunta vulneración, en tanto los hechos generadores de la presunta infracción a garantías constitucionales, acaecieron en la decisión de casación de fecha 20 de agosto de 2008. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en la misma se resolvió negar el Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01464 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amparo constitucional deprecado a través de apoderado por el señor GERMÁN
RICAURTE NIÑO.
La Sala de instancia, tras relacionar lo esgrimido por los entes judiciales en los correspondientes pronunciamientos de segunda instancia y en sede de casación,
expresó: “En tales condiciones, puede señalarse que, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala accionada, en la aplicación del fundamento jurídico en que sustentó el fallo del 20 de agosto de 2008, que es acatada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic), por ello, el hecho de que no acojan la fórmula usada por la Corte Constitucional para determinar el monto de la pluricitada pretensión, no puede tildarse de caprichoso o arbitrario, en el sentido que muestra una posición razonada ante el tema de la indexación de la primera mesada pensional, respecto de los factores de liquidación y, que alcanzó el valor de cosa juzgada. Por ello, no es posible predicar que con esas decisiones, las autoridades accionadas incurrieron en una situación verdaderamente extraordinaria y contraria al ordenamiento legal, o una equivocación de dimensiones tan graves, si tenemos en cuenta que el punto en estricto derecho -la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 3ª -,(sic) para efectos de liquidar la mesada pensional del actor-, es de su resorte legal, y ha sido sostenida, igualmente, por la jurisprudencia y dentro de un marco jurídico que depende de su autonomía funcional. En tal virtud, es viable señalar que, los Jueces Colegiados accionados analizaron, valoraron e interpretaron razonada y jurídicamente la fórmula a aplicar para reliquidar la pensión del actor. Luego siendo un problema de interpretación normativa, debe decirse que no es viable
hablar de la presencia de una vía de hecho, tema que no ha tenido éxito frente al reiterado criterio de la Corte Constitucional, al establecer la imposibilidad de recurrir a ella como vía alterna o como mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme o para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que en este caso, entre otros, se trata del órgano límite de la jurisdicción ordinaria en lo laboral. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01464 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Y es que en los argumentos expuestos en las sentencia, este Consejo Seccional no vislumbra vía de hecho, porque sencillamente enseñan la posición jurídica que, dentro de su autonomía funcional, tiene en relación a la materia de indexación o actualización de las mesadas pensionales, y corresponde a la aplicación e interpretación del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1.993 -con apoyo además en la certificación del Dane-, aspecto vedado a cuestionamiento por el juez de tutela.” En relación con la negativa de las accionadas, respecto al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró la Sala de instancia que ello obedeció a un estudio racional y ponderado de los hechos puestos en conocimiento de las instancias de la actuación ordinaria laboral: “En la decisión claramente se indicó que lo pretendido no tenía vocación de prosperidad porque no se está frente a una pensión que
se rige íntegramente por la Ley 100 de 1993 y que aun cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, sostuvo cosa distinta, para esa Corporación, esto es la SALA DE CASACION (sic) LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social. (…) Y no es que con esta decisión, esta Sala desconozca el precedente contenido en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 dictada por la Corte Constitucional u otros pronunciamientos emitidos por otras autoridades en sede de tutela, sino que se advierte lo acontecido en el proceso de GERMAN (sic) RICAURTE NIÑO, corresponde a un caso distinto, en tanto le fue decretada indexación de su mesada pensional bajo una fórmula que el actor y/o su apoderado judicial no comparten”. En la decisión recurrida, también señaló que no obstante los argumentos esgrimidos para negar el amparo constitucional deprecado, en el asunto de autos arribaría igualmente la improcedencia del mismo, en tanto se observa que la acción de tutela Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01464 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se dirige contra decisiones de segunda instancia y casación de fechas 20 de noviembre de 2006 y 20 de agosto de 2008, respectivamente.
IMPUGNACIÓN El apoderado del señor GERMÁN RICAURTE NIÑO, impugnó2 la decisión de
primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en la desactualización por parte de la Sala a quo en relación con la jurisprudencia constitucional, precisando: “Ahora bien, si se hubiese leido (sic) en debida forma el escrito de tutela y su fundamentación jurisprudencial (sentencia SU-1073 de 2012), se habría entendido que esta petición de protección constitucional busca la materialización correcta de la indexación pensional a través de la fórmula que esta (sic) contenida en la sentencia T-098 de 2005, esto en la medida en que mientras no sea aplicada, simple y llanamente no habrá protección al derecho constitucional a la indexación pensional.” Reiteró el impugnante que la única fórmula aplicable para la indexación de la primera mesada pensional es la referenciada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, agregando que para “el caso del accionante, se aplicó para liquidar el salario base de la primera mesada pensional, una fórmula que no se encuentra contemplada en normatividad alguna, sólo en jurisprudencia suscrita por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia 13.336., lo que originó que se concretara un defecto material sustantivo, pues al darle la Corte Suprema aplicación a su jurisprudencia por encima y sin reparo del derecho constitucional de actualización pensional, desconoció la propia carta política, y la desconoció porque no es cierto que una cosa sea el reconocimiento pensional y otra la forma de materializarlo, ya que los dos son actos inseparables y el primero trae consigo el segundo .
2Folios 230 a 233 C. O Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01464 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego entonces, si se ordena la indexación pensional pero esta no se liquida de manera legal, la conclusión no puede ser otra que la afirmación de que NO operó el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión como lo indica el artículo 53 de la Constitución Política.” Respecto del principio de inmediatez, reiteró la desactualización en este tema por parte de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en tanto, cuando las reclamaciones refieren a la actualización de la primera mesada pensional no es procedente hablar de este requisito en la acción constitucional, para lo cual reseñó un aparte de la sentencia SU 1073 de 2012: “3.1.2. En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del lapso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y
(ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tiene una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su
derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.” Finalmente, señaló la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto conforme la Corte Constitucional, “cuando se encuentra afectado el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión por falta de indexación, se presume la vulneración al derecho al mínimo vital y móvil.” Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01464 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Competencia en materia de tutela. En cuanto a la falta de competencia a que
alude la Corporación judicial accionada, se observa que el artículo 86 de la Constitución Política otorga competencia genérica a todos los jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las acciones de tutela que se formulen, sin importar la materia o la entidad contra que se accione, de modo que la fragmentación de competencias de que trata el Decreto 1382, sólo son reglas de reparto, tal como la misma Corte Constitucional lo estableció en sus autos 124 y 198 de 2009. Con todo, aún aceptando en gracia de discusión lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema, esto es, la aplicabilidad del mencionado Decreto 1382 de 2000, en el presente caso el mismo resulta inaplicable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01464 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo3, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, asignando competencias por fuera de las legalmente establecidas, sino que ante el estado de cosas inconstitucional creado por la Corte Suprema de Justicia, se hace
aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 86 supremo, según el cual “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar. Por tanto, encontrándonos en el sub lite frente a idéntica situación, esto es, ante acción de tutela inadmitida a trámite por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 8 de marzo de 2013, no puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, con el rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el aquí accionante se hallaba facultado para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su petición de amparo ante esta Jurisdicción Disciplinaria, institución que por tal virtud adquiere competencia para conocer de la misma.
Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece 3 “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.
Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.
En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004). Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01464 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo
de la Carta Política, y habida cuenta del desarrollo jurisprudencial que sobre el tema relacionado con la competencia de esta Jurisdicción para tramitar y decidir sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales y de manera concreta los pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas Salas de Casación. En el presente caso, ninguna duda ofrece en el sub lite la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la sentencia que aquí cuestiona, es decir la dictada el día 20 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que como es sabido contra un fallo de casación no existe ninguna otra acción o recurso que se pueda intentar, luego, en el presente caso, el accionante agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance.
Principio de inmediatez: Y en cuanto a la oportunidad para presentar tutelas en las que se pretenda el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión así como la indexación de la mesada pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2007, afirmó: Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01464 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Al respecto esta Sala debe recordar que, tal y como se anunció arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones más importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, en tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato
diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. Lo anterior quiere decir, que a diferencia de lo que planteó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, en este caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acción y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la acción de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente. En efecto, subsiste la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada pensional y por tanto la acción es procedente. Esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho. Lo que en la actualidad, por vía de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexación de la primera mesada pensional y el de actualización de poder adquisitivo de las pensiones, ella continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneración de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le están garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ningún tipo de discriminación, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria con anterioridad” (negrilla y
subrayado fuera de texto). Entonces, teniendo en cuenta que el derecho pensional aquí involucrado por constituirse en una prestación periódica, es decir se trata de un derecho que se renueva mes a mes con cada mesada causada, razón por la cual no está sujeto a los términos de oportunidad que ha considerado la jurisprudencia para asuntos de otra índole, es procedente entrar al estudio de fondo del asunto. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01464 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema jurídico. En el sub lite, el debate consiste en determinar si en razón de la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia el día 20 de agosto de 2008, a través de la cual casó parcialmente la sentencia de data 20 de noviembre de 2006, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que había sido favorable a los intereses del actor en cuanto al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia dejó en firme la manera de liquidar la indexación de la primera mesada pensional -mediante fórmula que se aparta de la establecida por la Corte Constitucional-, afectó sus derechos fundamentales, entre ellos el de la igualdad frente a los demás pensionados.
Pues bien, en verdad no se puede dejar pasar desapercibido que la Corte Constitucional ha dictado fallos en los que en casos idénticos se ha pronunciado sobre el tema de la fórmula que debe aplicarse para la liquidación de la indexación
de la primera mesada pensional, precisando que debe emplearse la especificada en la sentencia T098 de 2005. En efecto, véase que en la sentencia T-815 del 4 de octubre de 2007, dictada dentro de la acción impetrada por el señor Carlos Arturo Lagos Rodríguez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., se dijo: “2. Problemas jurídicos objeto de estudio Teniendo en cuenta el supuesto fáctico que ha dado lugar a la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Arturo Lagos Rodríguez, como también los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral y el Banco Popular, la Sala se ocupará de los siguientes problemas jurídicos: i) Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la demanda instaurada en el presente caso; Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01464 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ii) Vulneración de los derechos fundamentales del accionante al no ordenar la idexación de la primera mesada pensional con base en la fórmula establecida en la ley y en precedentes judiciales. (….) “5.5. En materia de indexación de la primera mesada pensional, la Sala Primera de Revisión, mediante la Sentencia T-098 de 2005, estableció la fórmula que se debe aplicar. En aquella oportunidad la Corte Constitucional explicó: “El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según
la siguiente fórmula:
R= Rh índice final índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974. Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable. Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que éstos fueron pagados.4 4 Folios 167-175 del Cuaderno que contiene la actuación del proceso laboral en primera y segunda instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 01464 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La suma insoluta o dejada de pagar, será
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