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CSDJ - F11001110200020130148401ADJUNTA20160315092025-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130148401ADJUNTA20160315092025-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201301484 01 Aprobado según Acta No.23 de la misma fecha.

Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO PEDRO ELISEO BELTRÁN

DÍAS. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES al doctor PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ al hallarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 2°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala los Magistrados: Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente) y Sergio Sánchez. . Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. ANTECEDENTES.

1.1 La Queja. Tuvo origen el presente trámite en el escrito radicado por el señor ORLIN

GABRIEL MONTAÑO PALACIO, mediante el cual denunció disciplinariamente al abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ. Señaló el quejoso, que le otorgó poder al abogado PEDRO ELISEO BELTÁN DÍAZ quien hizo mal uso del mismo, utilizándolo para cobrar una indemnización de diez millones quinientos siete mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($10.507.424) el día 28 de junio del año 2002, que la Armada Nacional de Colombia le había pagado por un accidente que tuvo en el ojo izquierdo estando en trabajando el batallón. 1.2 Calidad de Abogado A folio 5 reposa certificado N° 03957-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que el señor PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°19257559, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°35113, la cual se encuentra vigente a esta fecha. 1.3 Actuación procesal. Mediante auto del 22 de marzo de 2013, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado PEDRO ELISEO Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BELTRÁN DÍAZ, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A.y se fijó el día 20 de agosto de 2013, como fecha para llevar a cabo la audiencia de

pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual el abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ no asistió, lo que implicó que por Secretaría se fijara edicto emplazatorio, razón por la cual, se le declaró persona ausente, y por ende, se procedió a designársele defensor de oficio. 1.3.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. El día 6 de mayo de 2014, se instaló la vista pública a la que asistió el disciplinado, el defensor de oficio, no así, el quejoso y el Agente del Ministerio Público. En desarrollo de la audiencia, se dio lectura del escrito de queja, y luego el magistrado de instancia corrió traslado al disciplinado quien manifestó su deseo de presentar versión libre en la cual indicó que no se acordaba del quejoso, agregando que bien pudo haber sido cliente suyo, pero que por el paso de los años no lo tenía presente, no obstante, al apreciar los documentos aportados como prueba reconoció que si realizo dicha gestión en nombre y representación del señor ORLIN MONTAÑO PALACIO y que recibió las suma de dinero indicada en la resolución. Finalizadas la versión libre del disciplinado el Magistrado decretó las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Fiscalías Oficina de Asignaciones para que informe si obra denuncia del Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor ORLIN MONTAÑO PALACIO contra el doctor PEDRO ELISEO

BELTRÁN DÍAZ.

2. Solicitar al Comando de la Armada Nacional, para que remita copias de todo lo actuado en relación con la reclamación presentada por el infante regular de la Amada Nacional, ORLIN MONTAÑO PALACIO a través de apoderado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ, reconocida con resolución No 00489 del 28 de junio de 2002, por la cual se ordena pagar una suma de dinero a favor del señor ORLIN

MONTAÑO PALACIO.

3. Oficiar al banco BBVA, para que informe si a nombre del abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ, aparece registrada cuenta de ahorros en la sucursal INDUMIL, y que se certifique si en esta cuenta se consignaron a su nombre los valores reconocidos en la resolución No 00849 de 28 de junio de 2002.

4. Solicitar al Banco Bogotá que certifique la existencia de cuenta corriente a nombre de PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ y si en esa cuenta se consignaron los valores reconocidos en la resolución No 00489 del 28 de junio de 2002.

El 28 de mayo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el disciplinado, el defensor de oficio, y el quejoso. Una vez instalada la audiencia procedieron a la práctica de las pruebas decretadas por lo que se escuchó en declaración al señor ORLIN MONTAÑO PALACIO, previo juramento de rigor quien ratificó lo mencionado en la queja. Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 17 de julio de 2014, tras varios aplazamientos se continuó con la audiencia de pruebas y calificación profesional a la que únicamente compareció el disciplinado. El magistrado consideró que las pruebas obrantes eran suficientes, razón por la cual procedió a la calificación jurídica de la conducta.

1.3.2 Cargos. En audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 17 de julio de 2014, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 se calificó la conducta del abogado. La Magistratura le enrostró provisionalmente las siguientes faltas disciplinarias: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Las faltas fueron atribuidas a título de culpa.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.3.3 Juzgamiento. El 30 de septiembre de 2014, el Magistrado Instructor instala la audiencia de

juzgamiento, dejando constancia de la presencia del disciplinado, en el desarrollo de la audiencia se practicaron e incorporaron algunas pruebas y se recibieron los alegatos de conclusión del abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ quien manifestó que terminó su oficina y no tuvo la precaución de guardar algunos documentos razón por la cual no hay ningún papel con el que pueda demostrar que le entrego la plata al quejoso; sin embargo; manifestó que al momento de terminar la oficina tuvo la precaución de no dejar asuntos pendientes, razón por la cual está seguro que le entrego la plata al señor ORLIN MONTAÑO PALACIO. 1.3.4 Fallo impugnado. Mediante fallo del 24 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ tras hallarlo responsable de la falta consagradas en el numeral 4° del articulo 35 y numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para arribar a la determinación, el a quo consideró que: Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) en este caso, es palmario que las pruebas revelan que el abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ incurrió en conducta contraria a los deberes profesionales particularmente por infringir el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y el deber

de obrar con diligencia frente a la gestión encomendada, consagrados en los numerales 8 y 1º de la ley 1123 de 2007, ya que habiendo recibido (sic) unos dineros como parte de la gestión profesional encomendada, no hizo entrega completa de los mismos a su cliente, a quien tampoco le rindió informe sobre las resultas del asunto confiado. (…) aparece plenamente demostrado que el letrado recibió esas sumas de dinero desde el año 2002 y sin embargo no se cuenta con prueba que permita considerar siquiera como probable que haya cumplido con el deber de entregarle al señor ORLIN GABRIEL MONTAÑO PALACIO lo que le correspondía, situación en la que también se encuentra lo relativo al deber de rendirle informe sobre la gestión realizada”. Por lo anterior, el a quo, teniendo en cuenta las pruebas que se practicaron concluyó que el disciplinado si recibió los dineros que le fueron reconocidos a su cliente por parte de la Armada Nacional, adicional a ello, resaltó el hecho de que si el togado no recuerda lo sucedido, no constituye en realidad una duda razonable que deba ser resuelta a su favor. 1.3.5 La apelación Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por el disciplinado quien señaló no estar conforme con la decisión tomada argumentando, que era su costumbre que cada vez que recibía dinero producto de la actuación adelantada llamaba inmediatamente a sus mandantes, y les entregaba copia de la resolución de

reconocimiento, y una hojas de liquidación en la cual el cliente firmaba y colocaba la huella, y guardaba esa esto alrededor de cinco años, pero destruyo la documentación al haber terminado su oficina en el año 2005 o 2006; sin embargo, cuando decidió acabar con su oficina se aseguró de haber liquidado a cada uno de sus clientes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4.2 Fundamentos de la decisión.

La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la

administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: "(...) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus

relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad"2. 2 Corte Constitucional, sentencia C-196 de 1999. Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado

Social y Democrático de Derecho. El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de este aspecto puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente

producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Por su parte la adecuación típica, tiene que ver con el hecho de subsumirse la conducta en la descripción abstracta que hace el legislador. Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un sujeto disciplinable, le Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde al operador judicial verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva disciplinaria, vale decir si es típica.

La conducta típica o tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como falta. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo disciplinario. Si se adecua es indicio de que es falta. Si la adecuación no es completa no hay tipicidad. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal,

comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. 4.3 Caso concreto. La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso en contra de la decisión dictada el día 24 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sanciono con suspensión de doce meses en el Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de la profesión, al abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ por haber incurrido en las faltas consagradas en los numerales 4° del articulo 35 y numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007.

Para el efecto, se hace necesario precisar que para resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, debe la Sala confirmar si en el caso del abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ se puede verificar conductas que ameriten reproche por la jurisdicción disciplinaria. El disciplinado, en el escrito de apelación manifestó no estar de acuerdo con la decisión, ya que al terminar su oficina se aseguró de no dejar pendientes,

es decir pago los dineros recibidos a todos sus clientes y afirmó que por la cantidad de usuarios que manejó durante más de 20 años le era muy difícil acordarse de todos razón por la cual, no reconoció al quejoso. Ahora bien, el acervo probatorio allegado al plenario orienta de manera contundente la responsabilidad del funcionario investigado, veamos: El abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ, recibió la suma de 10.507.424 certificado por la División de Tesorería de la Armada Nacional, a dicha certificación le anexaron la relación de giros por indemnización en la que aparece el registro de pagos por ventanilla, figurando el pago al aquí disciplinado, es decir que dentro del proceso se encuentra plenamente acreditado que el investigado recibió las sumas de dinero pero no las entrego al quejoso. Así las cosas, es claro para la Sala, confirmando la apreciación del a quo, en primera medida, que el abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ es Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35 que al tenor dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Dicha falta fue atribuida a título de culpa. No obstante lo anterior, el a quo incurrió en yerro toda vez, que la modalidad

que se le atribuyo a dicha falta no fue la adecuada por cuanto el abogado sabía que el dinero que recibió no le pertenecía, y conocía el deber de entregarlos de forma inmediata a su cliente; pero pese a ello optó por mantenerlos en su poder, configurándose así los elementos propios de una conducta dolosa. Sin embargo tal error constituye un lapsus calami sabido es que el instituto jurídico procesal de las nulidades se informa de una serie de principios, entre los que se encuentran los de instrumentalidad de las formas, trascendencia, coadyuvancia, convalidación, residualidad y taxatividad, al tenor de los cuales se puede determinar cuándo una irregularidad debe ser decretada o cuando no hace falta una medida procesal de semejante drasticidad. En este orden de ideas y con fundamento en el principio de trascendencia la declaratoria de nulidades procede cuando el vicio o irregularidad Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivamente afecta derechos y/o garantías sustanciales, lo cual no ocurrió en el caso sub lite.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, expresa: “Esta omisión está relacionada con el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, de conformidad con el cual no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que implica demostrar que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales. (…)”

Así las cosas y estando a salvo las garantías sustanciales del funcionario investigado, no será necesario decretar la nulidad de lo actuado. De otro lado, esta colegiatura comparte la apreciación del a quo, en la medida, que el abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ está inmerso en la falta a la honradez profesional, entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado. El hecho de no ser honrado en las actuaciones profesionales que adelanta, acarrea, sin lugar a dudas, un grave perjuicio a quien confió en la profesionalidad, acuciosidad y diligencia del profesional del derecho. En tal sentido, razón le asistió al a-quo al haber sancionado al abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ, por la incursión en el referido tipo disciplinario. Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el Seccional, consideró, que con el actuar del abogado se incurrió igualmente en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor dispone: ARTICULO. 37 (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” En este orden de ideas, la Sala a-quo sancionó al abogado PEDRO ELISEO

BELTRÁN DÍAZ, por la incursión en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado en concurso con el consagrado en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Nótese como, al atribuir al disciplinado la comisión de las anteriores faltas a título de concurso, constituyen una violación al principio non bis ídem, por cuanto es precisamente en virtud de la falta a la honradez del abogado que el togado omite rendir informes de la gestión, concluyéndose así que dicha conducta se encuentra subsumida por aquella que pueda ser penada independientemente. Por lo anterior, considera esta Sala que en el presente asunto, la conducta desplegada por el doctor PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ se adecua al tipo disciplinario consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1223 de 2007, el cual a su vez subsume la contemplada en el numeral 2 del artículo 37 ibídem. Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es cierto, el a-quo erró al estructurar como fundamento del reproche disciplinaría, un concurso aparente de faltas entre la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la contemplada en el numeral 2 del artículo 37 ibídem a título de culpa, también lo es, que esta Superioridad puede, siempre y cuando no se afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, modificar la calificación jurídica. Y es que en el presente

asunto, no se afectan las garantías del disciplinado, puesto que como ya se dijo, no se varió el núcleo factico de la acusación. Por lo anterior, la irregularidad advertida en esta instancia no tiene la contundencia para invalidar la actuación de primera instancia, puesto que el núcleo factico de la acusación y que soportó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria es el mismo. Con relación a la sanción, conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca desde los puntos de vista cualitativo y cuantitativo que la misma fue ajustada, máxime los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma, los cuales responden a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta cometida por el doctor PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ, quien se quedó con un dinero que no le pertenecía, aunado a que cuenta con antecedentes disciplinarios, se mantendrá la sanción de SUSPENSIÓN de DOCE MESES en el ejercicio de la profesión ya que cumple con los criterios legales y constitucionales. Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Superioridad confirmará la responsabilidad disciplinaria del abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ, de cara a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y absolverá en lo que hace referencia al tipo disciplinario consignado en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, manteniendo incólume la sanción impuesta

por la Sala a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada de fecha 24 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOCE (12) MESES al abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ, por incurrir en las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de CULPA, en el siguiente sentido: - ABSOLVER al abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado PEDRO ELISEO BELTRÁN DÍAZ, por la falta descrita en el artículo 35 Abogado en apelación Radicación 110011102000201301484 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, manteniendo la sanción de SUSPENSIÓN DE DOCE MESES en el ejercicio de la profesión, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada Abogado en apelación Radicació

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