CSDJ - F11001110200020130148501ADJUNTA20140724191053-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130148501ADJUNTA20140724191053-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301485 01
Referencia: Abogado en Consulta
Investigado: Adolfo Torres Gutiérrez
Quejoso: Luis Emilio Tovar Cruz
Primera instancia: Sancionó con Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor LUIS EMILIO TOVAR CRUZ, radicó el 21 de febrero de 2013, queja contra el abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, señalando que adelantó a 1 Integrada por los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO –M.P., y MARÍA LOURDEZ HERNÁNDEZ
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201301485 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA medias un proceso de sucesión ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, el cual no ha culminado porque el togado desempeña cargo público en el Instituto de Desarrollo Urbano IDU; indicó que abusó de la confianza brindada y “analfabetismo” cobrándoles la suma de $1.000.000, por lo tanto consideró violado el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Calidad de disciplinable. El 20 de marzo de 2013 se incorporó al infolio el certificado No. 03977 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado de ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.649.638, inscrito con la tarjeta profesional No. 96.758, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2 Apertura de investigación. Mediante proveído del 20 de marzo de 2013, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento de la queja presentada por el señor LUIS EMILIO TOVAR CRUZ, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de mayo de 2013, la cual por inasistencia del investigado no pudo llevarse a cabo, razón por la cual se emplazó al investigado mediante edicto del 5 de abril de 20133, y a través de Auto de 29 de mayo de 2013 se declaró al doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ persona ausente y se designó como su defensor de oficio al doctor RAFAEL LINARES MARTÍNEZ. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos, el 27 de agosto de 2013 se instaló la señalada Audiencia; a la cual compareció el doctor RAFAEL LINARES MARTÍNEZ como defensor de oficio del investigado en ausencia del quejoso y del Agente del Ministerio Público; solicitó como prueba oficiar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con el fin que informará la modalidad del contrato del 2 Folio 5 c. o. 3 Folio 9 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinado, siendo aceptada la solicitud por el Magistrado Instructor, quien por su parte ordenó oficiar a la Notaría Séptima del CÍrculo de Bogotá, para que remitiera copia del proceso sucesorio y reprogramó la Audiencia para el día 30 de septiembre
de 2013. El día 5 de septiembre de 2013, la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, allegó a las diligencias copia del proceso sucesorio de la señora MARÍA LEILA CRUZ MURILLO. El día 9 de septiembre de 2013, la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que el señor ALFONSO TORRES GUTIÉRREZ firmó los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la entidad, enunciados a continuación: DTA-PSP-1133-2008, del 15 de octubre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009. DTA-PSP-199-2009 del 10 de marzo de 2009 al 9 de mayo de 2009. DTA-PSP-899-2009 del 13 de mayo de 2009 al 12 de julio de 2009. El día 30 de septiembre de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado defensor de oficio del investigado y del quejoso señor LUIS EMILIO TOVAR CRUZ, quien amplió los hechos de la queja en los siguientes términos: “Él abogado quedo de hacerme un juicio de sucesión para los derechos de una propiedad que era de mi madre, inclusive me hizo hasta vender la casa…y fuera de eso no me hizo el juicio de sucesión como debía ser…le firme poder y le entregue los documentos…por la confianza de la amistad no le di recibos…le di el poder en el 2009, le di el número de cédula y le firme el juicio de sucesión…la
última vez lo llamaba por teléfono me colgaba, hacía más de un año…primero estuvo en la Notaria No. 12 no me hizo nada, después en la No. 7…deseo que en el juicio de sucesión me solucionen el problema…Vendimos las casa por medio de él pero la casa está a nombre de mi mamá hizo una promesa de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA compraventa y solo me han dado una parte del dinero y la otra está pendiente para la escritura, está pendiente el otro 50%, necesita que se haga el juicio de sucesión para que le den el 50% faltante.” Se solicitó la prueba testimonial de la señora ANA BETILDA MESA, quien es la propietaria actual de la casa objeto de sucesión, ostentando dicha calidad por promesa de compraventa, toda vez que falta finiquitar la sucesión para otorgarle escritura pública y para que pague la totalidad del valor de la venta al quejoso; se citó con el fin específico que rindiera testimonio relacionado con el dinero entregado al abogado por parte del quejoso; de otra parte solicitó el Magistrado Instructor oficiar a la Notaría Doce del Círculo de Bogotá para que informará si se formalizó escritura de MARÍA LEILA CRUZ DE TOVAR, así mismo deprecó oficiar la Oficina de Registro de
Abogados para que indique sobre la vigencia profesional y si el togado ha cambiado de dirección. El día 29 de octubre de 2013 prosiguió el Magistrado A quo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejó constancia de la comparecencia del quejoso y defensor de oficio; procedió a calificar el mérito de la investigación de conformidad con lo manifestado por el quejoso, al respecto indicó en primera mediada en cuanto a la incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, y segundo lugar frente a la presunta falta a la debida diligencia profesional, toda vez que el letrado nunca concluyó el proceso sucesorio encargado, decidiendo que el togado no merecía responsabilidad alguna por incompatibilidad en el régimen profesional, toda vez que del acervó probatorio se observó que el ultimó contrato de prestación de servicios ante el Instituto de Desarrollo Urbano IDU fue el 12 de julio de 2009, y el poder se otorgó en el año 2010; adicionó que aun si hubiere ejercido su actividad de manera concomitante no cabía la falta por desempeñarse como contratista de la precitada Entidad, razón por la cual terminó y de contera archivó dicha falta; en cuanto a la falta a la debida diligencia manifestó que luego de aperturar la sucesión, abandonó el encargo al parecer de manera injustificada pues no vislumbró más diligencias, dejando abandonados los
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA intereses representados por tanto elevó cargos por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida a título de culpa. Insistió el Magistrado Instructor en la versión libre del abogado investigado, y en el testimonio de la señora BERTILDA MORENO DÍAZ. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 9 de diciembre de 2013 se instaló la Audiencia de Juzgamiento, al interior de la misma recepcionó el testimonio de la señora ANA BERTILDA MORENO DÍAZ quien indicó que el quejoso le pidió prestado alrededor de $300.000 para entregárselos al abogado quien debía adelantar la sucesión, pero no le consta sí hizó la gestión; manifestó que estuvo presente en la Notaría Séptima. Agregó la testigo que el señor LUIS EMILIO TOVAR CRUZ ya le entregó la casa, pues hicieron la promesa de compraventa; por ultimó indicó que los impuestos de la casa (Objeto de sucesión) están al día porque ella los asumió desde la promesa de compraventa. Alegatos de conclusión El defensor de oficio doctor RAFAEL LINARES MARTÍNEZ, indicó que no encuentra claro por qué no se terminó el proceso sucesorio, pero indicó parecía ello por la falta del pago de impuestos, en cuanto al desembolso de la compraventa de la casa manifestó no le atañe responsabilidad al abogado investigado
por cuanto el poder le fue otorgado para adelantar sucesión notarial. La Sentencia Consultada. El 11 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, de haber
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA incurrido en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en consecuencia le impuso como sanción la censura. Señaló el fallador de instancia, que: “se tiene que la solicitud de sucesión intestada presentada por el abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, a favor de LUIS EMILIO TOVAR CRUZ, fue aprobada por el Notario 7° del Circuito de Bogotá mediante acta No| 294 del 11 de diciembre de 2010, luego de lo cual, éste procedió a emitir el respectivo edicto emplazatorio” No obstante, el disciplinado no retiró el respectico edicto emplazatorio, con el propósito de publicarlo en un periódico de circulación nacional, como también se
difundirlo en una emisora...por lo que el trámite de sucesión, pese a estar aprobado, no prosiguió. De suertes que, siendo imputable al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ que el trámite de sucesión no haya continuado, a lo que se agrega que le correspondía a éste terminarlo, como quiera que su representado le otorgó poder para suscribir la respectiva escritura pública, es claro que se materializó la falta disciplinaria prescrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. En conclusión, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, como también la carencia de antecedentes disciplinarios, el abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ se hace acreedor a la sanción de CENSURA.”4 (Sic a lo transcrito) La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia mediante el para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de febrero de 2014, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 4 C. Sª. Inst.). 4 Folio 176 a 184 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 5 de marzo de 2014,5 y se pronunció mediante escrito del 7 de abril de 2014 en los siguientes términos: “el profesional del derecho no retiró el respectivo edicto, con el propósito de publicarlo en un periódico de circulación nacional, como también de difundirlo por una vez en una emisora, pese a estar aprobado no prosiguió…la disposición judicial fue transgredida a título de culpa, por cuanto se observa una inactividad por parte de disciplinable, lo cual afecta la expectativa de la víctima de llevar un proceso que pueda concluir en consecución de sus intereses.” Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 82645 del 1 de abril de 2014, a través de la cual hizo constar que el abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, no registra antecedentes o sanciones disciplinarias e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.6 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala 5 Folio 8 c. 2ª Inst. 6 Folios 12 – 13 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el
trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con censura al abogado tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues a pesar de haber aceptado el poder para adelantar la sucesión de la señora MARÍA LEILA CRUZ MURILLO madre del quejoso, abandonó sin justificación alguna el proceso sucesorio iniciado en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá en la etapa de publicación de edictos, lo cual se logró establecer con las copias aportadas al dossier por la citada Notaría.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto
respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia, no publicó los edictos emplazatorios requeridos en el proceso notarial de sucesión y por tal motivo no finalizó el mismo causando con ello un perjuicio a su apoderado aquí quejoso. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el
despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen, quien manifestó que no subsanó la demanda por no encontrarse en la ciudad de Bogotá.
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Rad. No. 110011102000201301485 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen cuáles son los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo probado por no llevar hasta la culminación el encargo otorgado el 15 de octubre de 2010, es decir la sucesión de MARÍA LEILA CRUZ MURILLO ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, por lo que la Sala impuso sanción con censura al investigado. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación válida por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y descritos en el pliego, cuya culpabilidad emerge de no culminar la
sucesión que le encargó el quejoso, pese a que presuntamente le otorgó la suma de $300.000, como pago inicial para tramitarla. Culpabilidad y modalidad de la conducta. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que por parte del disciplinable hubiere existido algún ánimo de perjudicar a su cliente, y en todo caso, bajo tal modalidad se formularon los cargos. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.
El A quo, graduó la sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señalando que la conducta del profesional del derecho, bajo el sustento de que a más de no contar el investigado con antecedentes disciplinarios, el quejoso aún cuenta con la oportunidad de publicar el edicto, proceder a suscribir la escritura pública y perfeccionar la adjudicación que le corresponda. Sin lugar a dubitación alguna, se constituye la realidad determinante para imponer sanción de CENSURA al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. Del acucioso estudio del acervo probatorio, emerge el acierto del A quo al calificar la actuación del doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, como indiligente ya que se encuentra plenamente probado que no culminó el encargo que le confirió el señor LUIS EMILIO TOVAR CRUZ, causándole con tal omisión un perjuicio al quejoso.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, esta Superioridad considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de
sancionar con censura al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, por indiligencia y la confirma de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión consultada, que fue proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial