CSDJ - F11001110200020130150001ADJUNTA20161012163117-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130150001ADJUNTA20161012163117-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110011102000201301500 01 Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado NICOLAS FERNÁNDEZ CORTÉS, con la sanción de CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados Rafael Vélez Fernández (Magistrado Ponente) y Antonio Suárez Niño. Este disciplinario tiene su origen en la queja presentada por el señor Luis Carlos Hermosa Sánchez, presentada el 19 de febrero de 2013, indica que contrató los servicios profesionales del togado para que iniciara proceso de filiación natural, haciendo entrega de $1.400.000,oo como parte de honorarios, sin embargo, el profesional se limitó a la presentación de la demanda, la cual fue rechazada por no haber sido subsanada, indicándole cosa contraria a su cliente, pues le aseguró que el proceso iba bien, lo cual
era falso, solicitando el quejoso que le hiciera entrega de su dinero, indico el abogado NICOLAS FERNANDEZ CORTES que no devolvería dinero alguno. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del doctor NICOLAS FERNANDEZ CORTES (fl.12, 19 c.o.) mediante auto del 15 de abril de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl.13 c.o.) Audiencia que se aplazó en múltiples oportunidades y se llevó a cabo en sesiones del 04 de septiembre 2013, 22 de noviembre de 2013 en donde hubo ampliación y ratificación de la queja por parte del quejoso y aportó pruebas documentales para que obren dentro del proceso, así mismo se decretaron pruebas, se continuó con la audiencia el 18 julio de 2014 y el 3 de septiembre de 2015 (fls. 57 c.o.). Formulándose cargos al disciplinable, en la que se calificó la investigación con formulación de cargos y se decretaron pruebas. (fl. 128 c.o.) En esta etapa procesal se recaudaron, entre otras las siguientes probanzas: - Copia del oficio Nº 0077 del Juzgado 7º de Familia de esta ciudad, con el que allega el proceso de investigación de paternidad. (anexo 4) - Certificado de la vigencia de la Tarjeta Profesional del Abogado, doctor
Nicolás Fernández Cortés. (fl.19 c.o.) - Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado donde se indica que cursan no aparecen sanciones contra del doctor Nicolás Fernández Cortés. (fl. 135 c.o.)
CARGOS.
En continuación de la audiencia realizada el 3 de septiembre de 2015 (fl 128 c.o.), se formuló cargos a el doctor NICOLAS FERNANDEZ CORTES, por presuntamente incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada provisionalmente como culposa. Lo anterior, por cuanto el apoderado omitió el deber de la diligencia profesional al no subsanar dentro del término establecido la demanda de filiación que cursaba en el juzgado de familia, sin justificación alguna. Audiencia de juzgamiento En audiencia de Juzgamiento del 28 de febrero de 2015, el defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que según las pruebas el abogado entregó una copia del contrato con las fuerzas militares de fecha 15 de febrero de 2012 donde se establecen las obligaciones contractuales y entre esas estaba las asesorías a las familias de la brigada de esa zona del valle del Cauca, lo que imposibilitaba el traslado a la ciudad de origen y subsanar la respectiva demanda. Por lo que solicito que ante la falta de pruebas, no hay certeza del actuar del abogado, solicitando prevalezca el principio de favorabilidad y que la decisión que se profiera sea bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado NICOLAS FERNÁNDEZ CORTÉS, con la sanción de CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, considero que: “Así pues, no existe un argumento razonable que lleve a la Sala a señalar que existió una justificación en el proceder del acusado que lo exonere de la responsabilidad disciplinaria que se le endilga. Baste entonces anotar que la prueba aportada al proceso permite concluir certeramente que el abogado investigado incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, pues no obstante haberse comprometido a iniciar y llevar hasta su terminación, proceso de investigación de paternidad, mediante poder suscrito en el año 2012, y no obstante haberlo iniciado, se abstuvo de subsanar la demanda, conllevando con ello el rechazo de la misma. Tal proceder entonces, se erige en vulneración a la debida diligencia profesional toda vez que el abogado disciplinado, como se anunció dejó de hacer las actuaciones que eran propias de su desempeño profesional frente a los intereses de su representado, prescindiendo de esta forma de cumplir a fin de obtener las resultas confiadas por su cliente, actuar este que permite al Juez disciplinario realizar el juicio de
reproche que se le hace…” Para imponer la sanción para este caso la de CENSURA, tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes a favor del profesional sancionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado NICOLÁS FERNÁNDEZ CORTÉS, con la sanción de CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable NICOLAS FERNÁNDEZ CORTÉS, es porque indica que el quejoso contrató los servicios profesionales del togado para que iniciara proceso de filiación natural, haciendo entrega de $1.400.000,oo como parte de honorarios, sin embargo, el profesional se limitó a la presentación
de la demanda, la cual fue rechazada por no haber sido subsanada en la oportunidad procesal señalada para tal fin, pues le aseguró que el proceso iba bien, lo cual era falso, solicitando el quejoso que le hiciera entrega de su dinero, indico el abogado NICOLAS FERNANDEZ CORTES que no lo devolvería. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad del abogado disciplinado, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia de lo togado, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada.
El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado NICOLAS FERNÁNDEZ CORTÉS, con la sanción de CENSURA, como autor
responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial