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CSDJ - F11001110200020130150101ADJUNTA20150814084040-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130150101ADJUNTA20150814084040-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto cinco de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 01501 01 Aprobado en Sala No. 065 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia del 20 de marzo de 2015, mediante la cual el Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió sancionar a la señora MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO, Juez de Paz de la Localidad de Chapinero, con REMOCIÓN DEL CARGO, al encontrarla responsable de inobservar el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 23 de la ley 497 de 1 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 1999 e incurrir en la falta gravísima establecida en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordado igualmente con el artículo 34 de la ley 497 de 1999. HECHOS Los señores DRIGELIO CORREA CABALLERO y ELIZABETH CORREA CASALLAS, el día 19 de febrero de 2013, presentaron escrito de queja, indicando que a raíz de una controversia con una contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 27B Nro. 73-23 de Bogotá, fueron citados

al despacho de la Juez de Paz a una audiencia de conciliación el 18 de enero de 2013; una vez allí, se les solicitó desocupar el inmueble que tenían en arriendo so pena de ser lanzados puesto que la dueña lo iba a vender, viéndose así presionados decidieron firmar. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 22 de abril de 2013, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la señora MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO, en su condición de Jueza de Paz de la Localidad de Chapinero y, para su perfeccionamiento, ordenó acreditar la calidad de funcionaria; escuchar a los quejosos en declaración; y, notificar a la indagada personalmente. El 23 de mayo de 2013, se notificó personalmente a la señora MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO, del auto que avocó el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en su contra. Mediante oficio 5300 del 29 de mayo de 2013, el doctor CAMILO CASTELLANOS, Director de Derechos Humanos y Apoyo a la justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, certificó que la señora MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO se desempeña como Jueza de Reconsideración de la Localidad de Chapinero, para lo cual remitió copia del acta de elección y posesión. El 10 de julio de 2013, la señora MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO rindió versión libre por escrito, indicando que efectivamente se presentó una

controversia por un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, entre la señora LIGIA CARDENAS ÁLVAREZ y los señores DRIGELIO CORREA CABALLERO y ELIZABETH CORREA CASALLAS; por ello les envió una citación donde los invita a conciliar, lo cual hizo conforme al libro de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, donde expresamente se indica que deben enviarse las citaciones para obtener la comparecencia; “los señores DRIGELIO CORREA CABALLERO y ELIZABETH CORREA CASALLAS de manera motivada y normal acudieron…una vez enterados todos del asunto, fueron contextualizados, se les informó del trámite de la conciliación, los alcances, se sensibilizó sobre sus ventajas y se les preguntó a ambas partes, si era su interés dejar ese asunto en cabeza de la Jurisdicción de Paz para que fuese resuelto antes de iniciar un diálogo conciliatorio formal, a lo que ambas partes aceptaron, informándoles que debían firmar el acta de aceptación, donde manifestaban lo dicho y me señalaban como la Juez de Paz competente para ayudar a dirimir el asunto. Extrañamente los quejosos no hacen referencia de esta aceptación y mienten sin reparo sobre lo ocurrido” (Sic a lo transcrito). El 25 de octubre de 2013, el Seccional de Instancia decidió abrir investigación disciplinaria en contra de la señora MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO y, para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar al despacho de la disciplinable, a efectos de que remitiera copia de todo el expediente contentivo del proceso de los aquí quejosos; notificarla personalmente y escucharla en versión libre.

Mediante memorial del 2 de diciembre de 2013, la Juez de Paz encartada remitió copia de todo el expediente 081-2013, correspondiente a la conciliación entre la señora LIGIA CARDENAS ÁLVAREZ y los señores

DRIGELIO CORREA CABALLERO y ELIZABETH CORREA CASALLAS.

El 3 de febrero de 2014, la señora MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO rindió nuevamente versión libre, indicando que “el inicio de este proceso ante la Jurisdicción de Paz se desarrolló de manera concertada entre las partes, quienes el día 18 de enero de 2013, llegaron a mi oficina de manera previa y conjunta con el convocante e iniciaron previo a la audiencia, diálogos de concertación, los cuales se continuaron en la misma diligencia y constituyeron el contexto y resultado conciliador de la misma”. Según auto del 25 de marzo de 2014, la Magistrada Instructora dispuso el cierre de la investigación, providencia que fue debidamente notificada el 29 de abril siguiente. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 26 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló pliego de cargos en contra de la señora MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO, en su condición de Jueza de Paz de la Localidad de Chapinero. Señaló el Seccional que la Jueza de Paz pudo inobservar el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 23 de la ley 497 de

1999 e incurrir en la falta gravísima establecida en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordado igualmente con el artículo 34 de la ley 497 de 1999: Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 497 de 1999: Artículo 7o. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. Artículo 8o. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de

hijos extra matrimoniales. Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Ley 734 de 2002 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]

49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.

Ley 497 de 1999: Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que la Juez de Paz avocó el conocimiento de una controversia de un contrato de arrendamiento, sin tener la voluntad de ambas partes, con lo cual presuntamente inobservó el

deber establecido en el artículo 153. 1, el cual le exigía respetar la ley, específicamente la 497 de 1999, que le demandada respetar los derechos de los intervinientes (art. 7) y conocer de las controversias que voluntariamente (art.8) y de común acuerdo la partes le solicitaran (arts. 9 y 23). Respecto a la gravedad o levedad de la falta, señaló el Seccional que la misma debía ser considerada como gravísima en atención al numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 34 de la ley 497 de 1999; respecto a la culpabilidad, se indicó que era dolosa, pues “no obstante tener pleno conocimiento acerca de los requisitos de procesabilidad que exige la ley para que pueda intervenir como Juez de Paz y aun así desconoció los lineamientos contenidos en la ley 497 de 1999”. DESCARGOS Y PRUEBAS El 21 de julio de 2014, se notificó personalmente a la señora MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO, quien mediante escrito del 4 de agosto siguiente, presentó descargos, indicando ser erradas las interpretaciones del Seccional en la providencia de formulación de cargos, pues es el propio artículo 23 de la ley 497 de 1999, el que permite realizar de manera escrita u oral la solicitud y siendo esta última, se levantará un acta, “este texto usa la realidad y la sana lógica, pues permite que las partes soliciten al Juez de Paz su intervención y levanten un acta donde dejen constancia de su voluntad, la cual es previa a cualquier negociación conciliatoria”. Como prueba, solicitó se

escuchara en declaración al abogado JOSÉ DIOMEDES RODRÍGUEZ MONTENEGRO, quien era el apoderado de la señora LIGIA CÁRDENAS ÁLVAREZ, a lo cual accedió el Seccional. El 20 de enero de 2015, se escuchó al abogado RODRÍGUEZ MONTENEGRO en declaración, quien señaló que pusieron en conocimiento de la Juez de Paz el conflicto y acudieron a la diligencia sin ningún apremio. Señaló, de mutuo acuerdo en la diligencia, se acordó la entrega del bien inmueble, “de manera libre y voluntaria, pero consultaron con un abogado de quien no recuerdo el nombre y él les aconsejó que hicieran caso omiso a la conciliación. En una de las visitas que yo realicé, respetuosamente solicité la entrega del inmueble, entonces ellos, don DRIGELIO y doña ELIZABETH me llamaron y me hicieron pasar al teléfono para hablar con ese abogado, yo accedí y él me informó que era el apoderado de ellos, que se iba a oponer a que entregaran maltratándome con palabras soeces y llegando inclusive a amenazar si tenían que salir de ese lugar los requeridos”. Al preguntársele si de manera previa a la diligencia en el despacho de la Juez de Paz habían tenido acercamiento entre las partes y “desearon dejarlo en consideración en la audiencia de conciliación”, respondió que sí, “claro, hicimos varios acuerdos de manera verbal para entregar el inmueble”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante providencia del 5 de febrero de 2015, la Magistrada Instructora

dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión. La señora MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO, mediante memorial del 9 de marzo de 2015, solicitó al Seccional ser absuelta, al indicar que no vulneró derecho alguno, pues en el proceso se encontraba la prueba, acta de mutuo acuerdo, donde le daban la competencia para conocer de la controversia relacionada con un contrato de arrendamiento. De igual manera, la Procuradora 26 Judicial II Penal de Bogotá, MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES, presentó alegatos de conclusión, solicitando al Seccional sancionar a la Jueza de Paz, al indicar que conforme a la queja y los elementos materiales probatorios, se establecía que ambas partes no acudieron a la funcionaria de mutuo acuerdo, sino que la señora LIGIA CÁRDENAS ÁLVAREZ fue quien solicitó la intervención de la justicia de paz y, posteriormente, comparecieron los quejosos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, el Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó a la señora MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO, Juez de Paz de la Localidad de Chapinero, con REMOCIÓN DEL CARGO, al 2 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. encontrarla responsable de inobservar el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 23 de la ley 497 de 1999 e incurrir en la falta gravísima

establecida en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordado igualmente con el artículo 34 de la ley 497 de 1999. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que la Juez de Paz avocó el conocimiento de una controversia de un contrato de arrendamiento, sin tener la voluntad de ambas partes, con lo cual inobservó el deber establecido en el artículo 153. 1, el cual le exigía respetar la ley, específicamente la 497 de 1999, que le demandada respetar los derechos de los intervinientes (art. 7) y conocer de las controversias que voluntariamente (art.8) y de común acuerdo la partes le solicitaran (arts. 9 y 23). Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora LIGIA CÁRDENAS ÁLVAREZ fue quien solicitó la intervención de la justicia de paz y, posteriormente, comparecieron los quejosos. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, la señora MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO, Juez de Paz de la Localidad de Chapinero, interpuso recurso de apelación, indicando que se presenta una aplicación errada de las normas, pues el artículo 23 de la ley 497 de 1999, claramente establece que se debe firmar un acta de aceptación de la jurisdicción de paz, la cual se encuentra dentro del expediente. Por lo anterior, solicitó se revocara la providencia de primera instancia y en su lugar, se le absolviera de los cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 de la

Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia del 20 de marzo de 2015, mediante la cual el Seccional de la Judicatura de Bogotá3, sancionó a la señora MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO, Juez de Paz de la Localidad de Chapinero, con REMOCIÓN DEL CARGO, al encontrarla responsable de inobservar el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 23 de la ley 497 de 1999 e incurrir en la falta gravísima establecida en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordado igualmente con el artículo 34 de la ley 497 de 1999.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos4, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo

3 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 4 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos5. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto7. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.8 5 Ibídem. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de

17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) 7 Ibídem. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos9. Este derecho tiene como finalidad, precisamente impedir que una decisión sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, los referentes legales a los que es preciso acudir, a efectos de establecer si la señora MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO, Juez de Paz de la Localidad de Chapinero, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por la vía de apelación, aparecen contenidos en el numeral 1º del artículo 153 de

la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, de la siguiente manera: 9 Ibídem. Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 497 de 1999: Artículo 7o. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. Artículo 8o. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán

ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. Sobre el contenido de este deber no resulta dable olvidar que la Corte Constitucional y esta Colegiatura, en reiterados pronunciamientos han determinado que el cumplimiento de funciones públicas y muy especialmente de funciones jurisdiccionales implica la asunción de cargas especiales que hacen constitucionalmente legítimo exigir de los servidores judiciales ciertas conductas que no podría la ley exigir de un particular10. Estas exigencias jurídicas sobre estos funcionarios son mayores, pues la propia Carta establece que ellos son responsables no sólo por violar la

Constitución y la ley, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el artículo 6 de la Constitución Política11. Además, el eje conceptual sobre el cual se edifica el derecho disciplinario obedece a que el servidor público tiene una especial sujeción al Estado, la cual deriva del interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, tal como lo prevé la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala12, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces” cuando la norma enseña quienes administran justicia, pues fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTÍCULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. 10 Sentencia del 14 de julio de 2010, Magistrado Ponente DR. Jorge Armando Otálora Gómez, Radicación No. 150011102000 2005 00298 01. 11 Ibídem. 12 Sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado No. 200700461-01. Vease también en Providencia del 20 de mayo de 2015, Radicado No. 2014-01257-01. Igualmente, ha considerado esta Sala que la Jurisdicción Especial de Paz integra la Rama Judicial del Poder Público, advirtiéndose que sus jueces

ejercen la función jurisdiccional, pues de esa manera lo consagró la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 1285 del 22 de enero de 2009, en los artículos 4 y 5, los cuales establecen: “Artículo 4. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) d. De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz”. “Artículo 5. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El desarrollo legal de lo preceptuado en la Carta Política fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 2º13), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 914), y en el artículo 14, se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de

reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Y, además, se estipuló que dichos funcionarios judiciales eran sujetos disciplinables, señalando su juez natural y de manera enunciativa, sus faltas y sanciones: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, 13 Artículo 2o. Equidad. Las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad. 14 Artículo 8o. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la

capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Conforme con la jurisprudencia de esta Sala15, la competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual establece: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccional de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 Ibídem indica que a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura les corresponde juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz y, en segunda a esta Colegiatura, conforme con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y en

el artículo 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Por último y respecto de las sanciones a imponer a los Jueces de Paz, esta Sala ha indicado: 15 Sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado No. 200700461-01. Vease también en Providencia del 20 de mayo de 2015, Radicado No. 2014-01257-01. “… de interpretarse que la sanción de remoción del cargo es la única aplicable, sin duda alguna conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, pues no se entendería que a los Jueces y Magistrados de las demás jurisdicciones, quienes por demás contrario a los jueces de paz, son personas versadas en leyes, sí se les pueda infligir sanciones más benignas, como es la amonestación, multa y suspensión del cargo, claro está, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad, aspectos éstos últimos que por demás no establece la Ley 497 de 1999, pero a los cuales debe acudir el juez disciplinario para efectos de la determinación de la graduación de la sanción conforme la regulación prevista en la Ley 734 de 2002”16. De esta manera, se observa que a los Jueces de Paz, dependiendo de la conducta cometida, se les podrá imponer las sanciones previstas en la Ley 734 de 2002, con un estricto llamado de atención respecto de la específica función de estos y la naturaleza

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