CSDJ - F11001110200020130150301ADJUNTA20151112111440-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130150301ADJUNTA20151112111440-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 01503 01 Aprobado en Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, contra el fallo del 21 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual le impuso sanción de CENSURA, tras hallarla responsable disciplinariamente de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez, en Sala No. 066 con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. HECHOS El 19 de febrero de 2013, la abogada Olga Lucía Suna Acero elevó queja disciplinaria contra la doctora JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, enunciando los siguientes presupuestos fácticos: Señaló, que el Edificio Jacaranda I – Propiedad Horizontal, le confirió poder, con el fin que los representara dentro del proceso ordinario promovido por CODENSA S.A., tendiente a la imposición de una servidumbre eléctrica, radicado bajo el No. 2010-00066 y desarrollado en el Juzgado 19 Civil del
Circuito de Bogotá, en el cual contestó la demanda, solicitó pruebas, practicó diligencia de interrogatorio de parte, evacuó testimonios y presentó alegatos de conclusión; sin embargo, el Juzgado cognoscente, mediante auto del 17 de agosto de 2011, ordenó notificar a los Litis consorcios necesarios, carga que le correspondía cumplir a la parte demandante, la cual fue requerida para tal efecto el 5 de octubre siguiente. No obstante lo expuesto, en marzo de 2012, la doctora JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO radicó poder ante el despacho judicial, por medio del cual revocó el mandato que le fuera conferido, sin que mediara justificación alguna –teniendo en cuenta que el litigio terminó por desistimiento tácitoy tampoco el paz y salvo respectivo. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 57.433.612 y Tarjeta Profesional No. 120.634 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la inculpada2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante auto del 8 de abril de 2013, avocó conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación contra la doctora JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El 24 de junio de 2014, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional3 con la comparecencia de la disciplinada, quien rindió versión libre. Señaló, que en octubre de 2011, el señor Fernando Medina la contactó, por cuanto estaba interesado en contratar sus servicios profesionales, en consecuencia, en enero de 2012 fue citada por el Consejo de Administradores del Conjunto Residencial donde vivía este, Edificio Jacaranda I – Propiedad Horizontal, en principio, para cobrar una cartera; sin embargo, posteriormente, le manifestaron una situación que les preocupaba, 2 Folio 11 del c.o. 3 La audiencia de pruebas y calificación provisional se programó, sin éxito, para los días 3 de julio (folio 21) y 30 de septiembre de 2013 (folio 25), y 27 de febrero de 2014 (folio 33), debido a la incomparecencia de la disciplinable, quien dentro del término, justificó su actuar. un proceso adelantado por CODENSA, en el que de prosperar para la entidad, se verían condenados a pagar solidariamente $20.000.000.oo, litigio en el que no obtenían información, pues la letrada que lo desarrollaba, aquí quejosa, no les comunicaba lo acontecido con el mismo. Indicó que siempre les aconsejó comunicarse con la doctora Suna Acero; sin embargo y ante la imposibilidad de contactarla, accedió a preguntar por el litigio en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, logrando determinar su existencia en el Juzgado 19, despacho donde le informaron que el pleito estaba próximo a declaratoria de desistimiento tácito; no obstante, no supo si
para la demandante o demandado, por lo tanto, recomendó el contacto célere con la apoderada Suna Acero. Transcurrido algún tiempo, recibió una llamada de la administradora del Edificio Jacaranda I, quien le solicitó que por favor accediera a representarlos, por cuanto les urgía conocer del litigio y la letrada no aparecía, no se obtenía información de su parte, razón por la cual aceptó la propuesta del Conjunto Residencial. Por último, manifestó que efectivamente, radicó el poder – sin solicitar paz y salvo-, sin embargo, no le fue reconocido personería para actuar, por cuanto fue decretado el desistimiento tácito, medida que benefició al Conjunto Residencial, al cual le correspondía contactarse con la quejosa, para efectos de cuadrar los honorarios profesionales de esta. El 15 de octubre de 2014, la Secretaria del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá allegó el oficio No. 40464, por medio del cual remitió copia del 4 Folio 76 del c.o. proceso No. 201000066 de CODENSA S.A. E S P contra el Edificio Jacaranda P.H. El 2 de marzo de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable, quien solicitó se reiterara la citación a Fernando Medina, Diego Bustillo y Mireya Esparza Leal, a fin que rindieran testimonio dentro de la presente actuación; requerimiento despachado de manera favorable y, en consecuencia, se suspendió la diligencia. PLIEGO DE CARGOS El 20 de abril del presente año, se continuó con la actuación de que trata el
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia de la disciplinada. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos a la doctora JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, por la presunta infracción del deber establecido en el numeral 205 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 Ibídem: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y 5 “20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada”. salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, observó que la togada presuntamente incurrió en la falta disciplinaria al aceptar poder de parte de la administración del Edificio Jacaranda I, con el fin que interviniera en el proceso No. 2010-00066 desarrollado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, sin que mediara paz y salvo de la doctora Suna Acera o justificación de la sustitución en
mención. El 28 de febrero de 2015, Mireya Esparza Leal y Fernando Medina, en calidad de administradora y miembro del Conjunto Residencial Edificio Jacaranda I, respectivamente, allegaron memorial, por medio del cual indicaron que la doctora Olga Lucía Suna Acero “nunca me presentó reporte de los negocios a su cargo, que por el paso del tiempo no recuerdo el número del teléfono y de la dirección de la mencionada abogada, pero si se le requirió para que aportara el seguimiento de lo que se venía haciendo y no se logró ubicar”, en consecuencia, “dejó sentado que como no había cumplido con el deber de informar cómo iba el negocio contratado se optó por terminar sus servicios, ya que ella dio lugar al mismo por no haber presentado informes”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 23 de julio de 2015, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se recepcionó el testimonio del señor Fernando Medina, quien reconoció como propia la firma obrante en el memorial allegado el 28 de febrero del presente año. Además, manifestó haber sido miembro de la administración del Edificio Jacaranda I para el 2012, en consecuencia, aseveró haber contactado a la investigada, a fin que continuara con los litigios en donde actuaba la doctora Olga Lucía Suna Acero en representación del Conjunto Residencial, abogada que no rendía informes de los procesos que tenía a su cargo y, por tanto, no se conocía lo acaecido en ellos. Señaló que no le constaba que la señora Mireya Esparza Leal le solicitó paz
y salvo a la doctora Suna Acero; sin embargo, esta no accedió a lo peticionado. Por último, indicó que la decisión de contratar a la doctora MONTENEGRO CANTILLO la adoptó el Consejo en pleno del Conjunto Residencial. Seguidamente, el Ministerio Público y la disciplinada presentaron alegatos de conclusión. Del Ministerio Público La doctora Luz Marina Echeverry Cépeda, en representación del Ministerio Público, presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en cabeza de la doctora MONTENEGRO CANTILLO, por cuanto era obligación de todos los abogados que asumen un proceso, para lo que se les otorga el respectivo poder, exigir el respectivo paz y salvo, más si tiene conocimiento que del litigio estaba encargado otro letrado, toda vez que solo de esa manera, se actuaba de manera leal para con el colega. Por lo anotado, consideró que si bien no tenía conocimiento de cuan enterada pudiera estar el Conjunto Residencial de obrar de conformidad con el deber mencionado, si debía estarlo la investigada, pues en su calidad de profesional del derecho era conocedora del mismo y, por tanto, le correspondía contactar a la doctora Suna Acera y solicitarle el respectivo paz y salvo. De la disciplinada La doctora JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó se le absolvería del cargo imputado, por cuanto la conducta atribuida no constituía falta disciplinaria cuando se encontrara justificada la sustitución, como en este caso ocurrió, toda vez que
la doctora Suna Acero no presentaba informes de lo acontecido en el proceso y, por tanto, la administración del Edificio Jacaranda I no tenía conocimiento del mismo, lo cual los llevó a preocuparse por la suerte de este y contactar a otro letrado que pudiera dar razón del pleito. En conclusión, resaltó la existencia de una causal de terminación del contrato de prestación de servicios y, por ende, de sustitución del poder, como quiera que la quejosa no rendía informes de los pleitos que tenía a su cargo, tal como lo aseveraron Fernando Medina y Mireya Esparza Leal. De otro lado, recalcó el hecho que en ningún momento se le reconoció personería jurídica por parte del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que se declaró el desistimiento tácito del litigio promovido por CODENSA S.A., por lo tanto, manifestó que el trabajo realizado fue más de investigación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción de CENSURA a la doctora JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, por infringir el deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho6. Sustentó la decisión el a quo, en que la abogada incurrió en falta disciplinaria
al aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a la doctora Suna Acero, sin que mediara el paz y salvo respectivo y, tampoco justificación alguna para ello, como quiera que la togada referenciada adelantó diligentemente el proceso para el cual el Edificio Jacaranda I le otorgó poder. En cuanto a los alegatos de conclusión, señaló el a quo: “Respecto de la justificación aludida por la investigada, tampoco resulta de recibo, pues la inspección judicial demuestra que la quejosa realizó una diligente gestión, y que si luego del requerimiento a la parte actora no volvió a actuar, esa fue una manera de defender los derechos de su mandante, pues eran los actores quienes debían tramitar la notificación de los terceros, y fue a ellos a quienes perjudicó su silencio. En cuanto a la falta de informes, obra el dicho del declarante ya referido, por demás contradictorio y que se fundamentó en un documento elaborado por la abogada, a través del cual no se prueba, primero que sea cierto que la quejosa no rindió informes y segundo que entre ésta y la copropiedad se hubiese suscrito contrato 6 Fls 123-138 del c.o. de prestación de servicios profesionales a través del cual se le impusiera dicha obligación, adicionalmente, si la abogada continua al servicio de la copropiedad, como lo aseguró la investigada, es porque ha cumplido una buena gestión, pues no de otra manera se explica que después de más de dos años de los hechos, aun la sigan contratando”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de
acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. RECURSO DE APELACIÓN El 16 de septiembre de 2015, la doctora JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO presentó recurso de apelación contra la providencia del 21 de agosto del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Resaltó la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, ante la incongruencia entre lo estipulado en el pliego de cargos y la sentencia, teniendo en cuenta que al calificarse jurídicamente la conducta, se concretó la modalidad culposa, mientras que en el fallo sancionatorio, se estableció a título de dolo. De otro lado, aseveró que la falta disciplinaria no se constituía, como quiera que se encontraba plenamente justificada en el sentido que la doctora Suna Acero no rindió informes de la gestión, estando en la obligación de hacerlo, lo cual generó que la administración del Edificio Jacaranda I contrataran a otro profesional del derecho que les comunicara lo acontecido en el litigio promovido por CODENSA S.A. Por último, concretó que el fallador de primera instancia, para declararla responsable disciplinariamente, no tuvo en cuenta el memorial allegado el 28 de febrero de 2015 por la señora Mireya Esparza Leal, donde se narró la conducta omisiva de la doctora Suna Acero para rendir informes del litigio
adelantado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política y según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”7. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado8. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización
de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones9. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el 7 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 8 Ibídem. 9 Ibídem. incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad10. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la
estructuración de la falta disciplinaria11. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo12. CASO CONCRETO Previo a entrar a desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, contra la sentencia del 21 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 10 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 11 Ibídem. 12 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolverá la solicitud de nulidad alegada, la cual hace referencia a una vulneración del derecho al debido proceso y defensa de la investigada, al variarse la modalidad de la conducta contemplada en el pliego de cargos, en el fallo sancionatorio. En relación, se observa que en efecto, al calificarse jurídicamente la actuación de la doctora JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, resolviéndose por la formulación de cargos, se imputó la presunta infracción al deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
y con ello, la probable incursión en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 Ibídem, a título culposo, por cuanto el a quo no advirtió ánimo de causar daño alguno por parte de la togada con su comportamiento. Imputación que se sostuvo al proferirse fallo sancionatorio de primera instancia, pues contrario a lo alegado por la inculpada, en la sentencia del 21 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable a la doctora MONTENEGRO CANTILLO de incurrir en la falta prevista en el pliego de cargos, a título culposo: Al respecto, indicó el a quo: “(…) Finalmente, si bien la sala de decisión siempre ha considerado que este tipo de faltas se cometen a título de dolo, habiéndose calificado a título de culpa en el pliego de cargos por el Magistrado de Descongestión, sin que posteriormente se haya modificado, se mantendrá tal calificación. (…)”13 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). De lo expuesto se concluye, que no resulta ser cierto lo alegado por la disciplinada, por cuanto en ningún momento se agravó la modalidad de la conducta contemplada en el pliego de cargos, por el contrario, se mantuvo tal calificación y en virtud de esta, se impuso la sanción más benigna contemplada en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, no se observa vulneración alguna de las garantías fundamentales de la investigada y, por ende, no se accederá a lo peticionado.
Concluida aquellas precisiones, se procede a desatar el recurso de apelación impetrado por la doctora JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, contra la sentencia del 21 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. De las pruebas allegadas al expediente, tales como, la copia del proceso No. 2010-00066, se observa que el apoderado de CODENSA S.A. E.S.P. radicó demanda ordinaria de pertenencia o adquisición por prescripción de 13 Folio 136 del c.o. servidumbre de energía eléctrica, contra el Edificio Jacaranda I – Propiedad Horizontal, correspondiéndole por reparto al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado enunciado, despacho judicial que mediante auto 5 de febrero de 2010, la inadmitió14, siendo subsanada el 16 de febrero
siguiente15 y, en consecuencia, el 23 de ese mismo mes y año fue admitida16, ordenándose la notificación a la parte demandada, a la cual se le corrió traslado de 20 días para su contestación respectiva. Así las cosas, el 14 de mayo de 2010, el señor Luis Francisco Quintero Chacón, en calidad de representante legal del Edificio Jacaranda I – Propiedad Horizontal, otorgó poder a la doctora Olga Lucía Suna Acero, con el fin que “conteste y lleve hasta su culminación proceso ORDINARIO Instaurado por CODENSA S.A. E.P.S.”17. En virtud del mandato conferido, la letrada en mención contestó la demanda18, asistió a audiencias públicas donde se recepcionaron testimonios decretados19 y presentó alegatos de conclusión el 21 de julio de 201120. No obstante lo avanzado del procedimiento, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 17 de agosto de 2011, resolvió: “… el Despacho dispondrá la vinculación de todos los propietarios de las unidades de vivienda que integran el Edificio JACARANDA Propiedad Horizontal, para lo cual, se requiere al extremo activo de la litis con el fin de que aporte conforme lo señala el numeral 5º del 14 Folio 42 del c.a. 15 Fls 52-54 del c.a. 16 Fls 55-56 del c.a. 17 Folio 67 del c.a. 18 Fls 68-71 del c.a. 19 Fls 112-114 del c.a. 20 Fls 144-145 del c.a. multicitado artículo 407 del C. de P. C., los folios de matrículas
inmobiliarias de los inmuebles que conforman la copropiedad constituida sobre el Edificio JACAMARA (sic), al igual que los reglamentes (sic) de propiedad horizontal, junto con sus reformas y adiciones, con el fin de verificar que inmuebles conforman la citada copropiedad y así poder determinar conforme lo aquí analizado, las personas que deben ser llamadas al presente litigio”21 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). El anotado requerimiento fue reiterado mediante autos del 5 de octubre de 2011 y 23 de febrero de 2012, en los cuales se advirtió que en el evento de no proceder de conformidad con lo estipulado en el proveído del 17 de agosto de 2011, se daría aplicación a lo dispuesto en la Ley 1194 de 2008. Sin embargo, el 14 de marzo de 2012, la doctora JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO allegó memorial al despacho judicial cognoscente, en el cual la señora Mireya Esparza Leal, en calidad de Administradora del Edificio Jacaranda I – Propiedad Horizontal, le otorgó poder, con el siguiente objeto: “… para que lleve a su terminación Proceso Ordinario de referencia 2010-066, que como demandado tiene CODENSA S.A. E.S.P., incoado por esta (sic) PROCESO de ADQUISICIÓN POR
PRESCRIPCIÓN DE SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELECTRICA…”22.
Así las cosas, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 15 de marzo de 2015, dispuso: 21 Folio 155 del c.a. 22 Folio 163 del c.a.
“Previo a reconocer personería a la apoderada, acredítese la calidad en que actúa la señora MIREYA ESPERANZA REAL (sic)”23. No obstante lo ordenado, el 9 de mayo de 2012, el despacho judicial declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito24 y, en consecuencia, no otorgó personería a la doctora MONTENEGRO CANTILLO. Una vez realizado un recuento de lo acontecido al interior del proceso No. 2010-00066 desarrollado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, se concluye que en efecto en principio, podría establecerse que la doctora JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO desplazó a la abogada Suna Acero de la representación del Edificio Jacaranda I – Propiedad Horizontal, sin justificación alguna, como quiera que el actuar de ésta última había sido diligente y presto a los requerimientos del despacho judicial; sin embargo, a título de excusa por lo acaecido, la disciplinada manifestó haber sido contactada por la administradora del Conjunto Residencial en mención, con el fin de conocer lo sucedido en el pleito, por cuanto la doctora Suna Acero desde hacía mucho tiempo no rendía informes del encargo. Lo expuesto por la doctora MONTENEGRO CANTILLO, no solo en el desarrollo de las audiencias, sino también en el recurso de apelación, encuentra sustento en el memorial allegado a la presente actuación el 28 de febrero de 2015, el cual se suscribió con las rúbricas de Mireya Esparza Leal y Fernando Medina –reconocidas por ambos-, en calidades de
Administradora y miembro del Consejo de Administración del Edificio Jacaranda I – Propiedad Horizontal, respectivamente, en el que se consignó: 23 Folio 164 del c.a. 24 Fls 165-167 del c.a. “1. Que el poder otorgado a la Dra. JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO (…) por parte de la Administradora MIREYA ESPARZA LEAL del CONJUNTO JACARANDA (…) en el tiempo que se desempeñó como administradora para el año 2012, FUE OTORGADO, teniendo en cuenta que no existía documentación alguna en la administración, que respaldara el seguimiento al proceso que se llevaba en el JUZGADO DIECISIETE (sic) CIVIL DEL CIRCUITO, cuyo demandante era CODESAN S.A. radicado 2010-066 y otros más.
2. Que como Administradora del CONJUNTO JARACANDA que nunca conocí a la Abogada OLGA LUCÍA SUNA ACERO, nunca me presento (sic) reporte de los negocios a su cargo, que por el paso del tiempo no recuerdo el número del teléfono y de la dirección de la mencionada abogada, pero si (sic) se le requirió para que aportara el seguimiento de lo que se venía haciendo y no se logró ubicar.
3. Que la abogada JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, solicito (sic) que se le requiere a la Abogada OLGA LUCÍA SUNA ACERO, para el PAZ Y SALVO, que se realizó la labor y fue imposible, y que por esta razón se dejó sentado que como no había cumplido con el deber de informar cómo iba el negocio contratado se
optó por terminar sus servicios, ya que ella dio lugar al mismo por no haber presentado informes.
4. Que la decisión de otorgar un nuevo poder se sometió a votación dentro del consejo de Administración del momento, y se dio autorización del mismo.
5. Para la nueva contratación de un nuevo abogado, lo anterior motivado por que (sic) la abogada OLGA LUCIA SUNA ACERO, no se acercó en el año que estuve de administradora a presentar informes de los proceso (sic) que lleva a cabo a pesar de los requerimientos hechos, y que es deber de los abogados mantener informados a los clientes de cómo van avanzando los negocios situación que nunca ocurrió en el tiempo que me desempeñe (sic) como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL JACARANDA. (…)”25 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto).
Lo previamente transcrito fue corroborado por el señor Fernando Medina al rendir testimonio dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de julio de 2015 y por la señora Mireya Esparza Leal, mediante documento del 28 de julio del presente año, autenticado en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, en el cual reiteró: “Otorgue (sic) poder a la Dra. JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILLO, cuando me desempeñaba en el cargo de administradora del CONJUNTO JACARANDA (…), lo hice con autorización del
PRESIDENTE DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA
ADMINISTRACIÓN.
Tome (sic) las medidas llamando y citando a la Dra. OLGA LUCÍA SUNA ACERO, a quien nunca conocí, durante el tiempo de mi
administración como tampoco respondió a mis llamados a presentar informe. En el archivo de la administración no encontré archivo alguno de la gestión realizada por la Dra. OLGA LUCÍA SUNA ACERO. Ante el juzgado civil del circuito, en demanda instaurada por CODENSA S.A. 25 Fls 102-103 del c.o. Al pedir la asesoría de la Dra. JUANA MARÍA MONTENEGRO CANTILL
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.