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CSDJ - F11001110200020130150401ADJUNTA20180928153557-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130150401ADJUNTA20180928153557-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201301504 01

ASUNTO A TRATAR Procede la sala, a resolver el recurso de apelación instaurado por el abogado disciplinable, OSCAR ALEJANDRO SIERRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 16 de febrero de 2015, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al haber infringido los deberes del artículo 28-10, y en consecuencia le impuso Censura como sanción2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La investigación disciplinaria inició con la queja presentada por la señora MARIA VICTORIA CASTRO BARON, contra la abogada MARILLAC ROSA LEÓN, quien de conformidad con las certificaciones emanadas de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y las distintas respuestas dadas por los Tribunales del país, se pudo establecer que la denunciada no ostenta la calidad de abogada, razón 1 Folios 198-217 Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 2 Folios 198-217.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201301504 01

Referencia: Abogado en Apelación por la cual, la Magistrada Instructora mediante auto de 20 de mayo de 2014 terminó anticipadamente la actuación en favor de MARILLAC ROSA LEÓN, conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y así continuar el proceso contra el

abogado OSCAR ALEJANDRO SIERRA RODRÍGUEZ.

Relató la quejosa que el 15 de junio de 2013, firmó dos letras de cambio con la señora LUZ MYRIAM QUINAYAS, una por valor de $6.000.000,oo de capital y otra de $3.960.000,oo por concepto de intereses. Mencionó haber sido contactada por la abogada MARILLAC ROSA LEÓN, quien le informó que las letras le habían sido entregadas para su cobro e inició el pago de la letra correspondiente a los intereses. En febrero de 2005 sostuvo una comunicación vía correo electrónico con MARILLAC ROSA LEÓN, quien le respondió que el valor adeudado de la letra de intereses era $1.824.021. Continuó con los pagos de la obligación y en el mes de marzo de 2005 le pagó $1.000.000,oo quedando solo un saldo de $824.000,oo de la letra de intereses, continuó por tanto pagándole a la señor ROSA LEON los montos solicitados, quien recibió los pagos de la letra de $3.960.000,oo, la cual le fue devuelta. En marzo de 2005

recibió una llamada de la señora ROSA LEON diciéndole que no había cumplido los pagos y procedería a embargarle su sueldo y pertenencias si no llegan a un acuerdo. Al terminar dicho acuerdo firmaron éste por una suma mayor a la pactada inicialmente. Sostuvo que en reiteradas ocasiones abonó sumas de dinero de manera periódica a la cuenta de la señora ROSA LEÓN , hasta cumplir con los pagos acordados en la última entrevista, sin embargo ésta le otorgó poder a Carmen Lucía Duque Jaramillo, para que radicara un proceso ejecutivo en su contra, el cual cursa en el Juzgado 62 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá con solicitud de medidas cautelares hasta por valor de $13.000.000,oo. Aduce no entender por qué después de haber cancelado la suma de $ 11.000.000 hay 2

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Referencia: Abogado en Apelación un proceso legal donde aparecen dos abogados, la doctora CARMEN LUCIA DUQUE JARAMILLO y el doctor OSCAR ALEJANDRO SIERRA RODRIGUE Solicitó finalmente revisar el proceder de la doctora ROSA LEÓN, pues mientras le hacía pagos, paralelamente estaba llevando un proceso legal en su contra sin su conocimiento. Adicionalmente la doctora LEON no solicitó embargo de su sueldo como

es habitual, sino que solicitó le fuera embargada la vivienda. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- El reparto fue realizado el 18 de marzo de 2013, la Magistrada Instructora mediante auto de 26 de agosto de 2013, ordenó vincular a la actuación disciplinaria al abogado OSCAR ALEJANDRO SIERRA RODRÍGUEZ, y además se acreditara su calidad de abogado y antecedentes disciplinarios. A través de certificado No 12770-2013, se acreditó la calidad de abogado del doctor OSCAR ALEJANDRO SIERRA RODRÍGUEZ, donde consta que se encuentra inscrito con la tarjeta profesional vigente No. 153198 expedida el 24 de octubre de 2006, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 804919173. Además obra certificado No 33531 expedido el 6 de febrero de 2014, en el que consta que no aparecen sanciones disciplinarias registradas contra el abogado. Por auto de 20 de mayo de 2014, se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de julio de 2014 a las 4:30 p.m. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, se hicieron presentes la quejosa y el disciplinado. Una vez el Magistrado 3 Folios 21, cuaderno S. Disciplinaria Seccional. 3

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Referencia: Abogado en Apelación Instructor instaló la audiencia, dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra al abogado para ejercitar su derecho de defensa.

Ratificación y Ampliación de la queja. En uso de la palabra la quejosa se ratificó en la queja. Sobre la relación que existía entre la señora Marillac Rosa León, y el doctor OSCAR ALEJANDRO SIERRA RODRÍGUEZ, señaló no conocer al abogado porque solo lo conoció en ese momento. Conoció a la señora Rosa porque le debía una plata de $6.000.000,oo, al haberle firmado unas letras de cambio a la señora Luz Myriam Quinayas, le hizo pagos a la hija de la señora y se quedó colgada en los pagos, que la llamó la señora Rosa León como abogada de la señora y le dice que debe empezar a pagar, que hacen un acuerdo de pago, en el cual decide pagarle al banco, como no sabía que era abogada siguió pagando a Bancolombia, que entró en una pelea con Bancolombia y tuvo que contratar una abogada para que la defendiera, que después de hacerle todo el proceso de su casa, le dijo que ella tenía un proceso en el Juzgado 62 vigente por una deuda a la señora Rosa por $13.000.000,oo. Aclaró que en ese momento ella tenía varios procesos en su contra porque también le debía a la Corporación AV Villas y a Colpatria, le embargaron su sueldo y que aun a la fecha le

siguen sacando, que le pagó a AV Villas todo el embargo, pero que también hay un remanente, pero este se encontraba en favor de la señora Marillac Rosa estaba a nombre de la abogada. Mencionó que el Hospital donde trabaja continuó realizando el embargo después de haber pagado la deuda y que es ella quien le avisó al hospital que ya pagó, no le pueden devolver la plata que está a su con remanentes al proceso de Rosa León, al igual que los demás procesos. Su abogada le comentó que Rosa León no es abogada, pero que el abogado de ella es el OSCAR ALEJANDRO SIERRA RODRÍGUEZ, que la señora Rosa fue al hospital y ella le entregó las cuentas de todo y le dijo que debía esperar a sacar cada proceso de los que ella tenía. que llevó al proceso todos los recibos, el cual se tramitó ante el Juzgado 62 Civil Municipal con Rad. No. 2004-0754, dijo no saber que abogado inició ese proceso, que el 4

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Referencia: Abogado en Apelación Juzgado nunca la notificó ni ha proferido sentencia, que ella no sabía que tenía un proceso en su contra. Ella firmó un documento con destino al Juzgado que decía: acuerdo de pagos que suspendía el proceso con deuda al 4 de marzo de 2005 en suma de $10.168.000,oo, la que incluye honorarios y costas judiciales. Declaró que

conocía la deuda y una vez cumpliera el pago se daría por terminado el proceso conforme lo dispuesto en el artículo 537. Cuando ella hizo el contrato quedó notificada y siguió pagando hasta que le embargaron la casa. Señaló que después del acuerdo nunca volvió al Juzgado, pero después siguió pagando. Aseguró haber cumplido con el acuerdo suscrito y aportado como copia, que tiene una copia de email de 10 de febrero de 2005 donde consta que faltaba pagar $1.824.000,oo, tiene los recibos y las copias de haber pagado los $7.000.000,oo. La Magistrada tomó copia del contrato y la quejosa presentó memorial donde Carmen Lucía Duque Jaramillo sustituye el poder al abogado OSCAR ALEJANDRO SIERRA RODRÍGUEZ y coadyuva esa sustitución la endosante en procuración Marillac Rosa León con fecha 6 de julio de 2013, del cual se ordena la toma de fotocopia. Versión Libre. Dice el disciplinable, que si bien es cierto la quejosa firmó un acuerdo de pagos en donde se tiene por notificada del auto que libró mandamiento de pago, no puede decir que no conocía dicha demanda, la señora ha abonado a dicha obligación la suma de $8.500.000,oo, los cuales han sido reportados al Juzgado, la última liquidación del crédito elaborada directamente por el Juzgado a 30 de abril de 2010 con los abonos, arrojan una obligación aún está pendiente de cancelar a la fecha en la suma de $4.056.395,56 más las costas del proceso. Señaló que los abonos siempre

se imputan primero a intereses y luego a capital. Precisó que todos los abonos a la obligación fueron reportados en su oportunidad por la doctora Carmen Lucía Duque Jaramillo, y luego de parte de él en escrito radicado ante el Juzgado 62 con fecha 4 de julio de 2008, e informa los abonos realizados desde el momento en que asumió la 5

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Referencia: Abogado en Apelación defensa de la señora Marillac Rosa León, esto es, desde el momento en que le sustituyó el poder la doctora Carmen Lucía Duque Jaramillo, quien igualmente siendo la apoderada de la señora Marillac Rosa León, informó oportunamente al Juzgado sobre unos abonos realizados por la quejosa señora Mara Victoria Castro Barón el 28 de marzo de 2006. Manifestó que el poder le fue sustituido el 6 de julio de 2013. Indicó ser abogado de la señora Marillac Rosa León en asuntos especiales de mayor y menor cuantía, ya que esta señora se dedicaba a la compra de cartera, es la propietaria de unas oficinas de cobranza a las que ella se dedicaba al cobro prejurídico y cuando veía que no podía llegar a ningún acuerdo, el iniciaba demanda.

Explicó que las consignaciones realizadas por la señora Maria Victoria no se hicieron a su nombre sino al de Marillac porque a él nunca le ha gustado coger plata de sus

clientes y además era ella quien la recibía por ser la propietaria en procuración de los créditos. Pruebas. En la misma audiencia el disciplinado solicitó pruebas y la Magistrada las decretó así:

1. Se incorporan los documentos aportados por la quejosa y el abogado.

2. Oficiar al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, para que allegue a las presentes diligencias el expediente Rad. No. 2004-00754 demandante la señora Marillac Rosa León y demandada Maria Visctoria Castro Varón, cuyo proceso se encuentra activo en ese Juzgado.

3. Citar a rendir declaración testimonial a la señora Marillac Rosa León.

4. Aporta fotocopia de la liquidación del crédito por valor de $4.056.395,56 aprobada por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá.

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Referencia: Abogado en Apelación Decretadas así las pruebas, se señaló fecha de audiencia para su continuación el 5 de septiembre de 2014 a las 8:00 a.m.

El día y hora previamente señalada, asistió el disciplinable y la testigo Marillac Rosa león. Acto seguido la Magistrada Instructora corrió traslado al abogado del expediente Rad. No. 2004-00754 remitido por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. Se ordenó la

toma de copia íntegra del expediente para que forme parte del proceso. Marillac Rosa Tulia León Beltrán manifestó que no tiene ningún parentesco con la quejosa ni el abogado, conoció a la señora María Victoria Castro Barón desde el año 2003, porque le entregaron unas letras para realizar una cobranza. Explicó que cobró la letras sin ser abogada porque tenía en ese momento una oficina de cobro de cartera, ella manejaba la parte adminsitrativa y su socia en ese momento era la doctora Carmen Lucía Duque Jaramillo, quien manejaba la parte jurídica, las letras le fueron endosadas en procuración, se iniciaron las demandas y se siguió con el trámite jurídico, que las letras eran por valores de $3.000.000,oo y $6.000.000,oo. Dijo que inicialmente la demanda se adelantó en el Juzgado 27 Civil Municipal, se hizo un acuerdo verbal con la señora María Victoria pero no cumplió y se volvió a presentar la demandada en el Juzgado 62 Civil Municipal, cuya ejecución fue por $6.000.000,oo. En ese Despacho se inició el proceso, se llegó a un acuerdo de pago que obra en el proceso, se suspendió el proceso durante un año, pero ella no cumplió con el acuerdo de pago. Los abonos han sido reportados al Juzgado, allí se realizó la liquidación y embargaron un remanente de un inmueble de un proceso que la señora tenía con AV VILLAS. En el momento la señora está debiendo $5.400.000,oo y es la última liquidación que tienen y que el Juzgado les entregó. Aseguró que al abogado Oscar Alejandro se le dio poder después de la doctora Carmen

Lucía Duque Jaramillo, porque ellas terminaron la oficina en el año 2006, que fue a partir 7

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Referencia: Abogado en Apelación de ahí porque ella no es abogada ni puede llevar procesos y que por eso el abogado le estaba manejando eso porque la señora no le había terminado de realizar el pago, quien le dio poder al abogado fue la doctora Carmen Lucía Duque que era la abogada titular, el abogado empezó a actuar desde junio de 2006, que la beneficiaria de ese cobro jurídico es la señora Luz Marina Quinayas, que ellos compraban las obligaciones y le fueron endosadas las letras en propiedad a ella. La señora Maria Victoria siempre supo eso e incluso en el proceso reposa la primera carta enviada a ella donde se le cuenta que ella es la dueña de esas letras desde diciembre de 2004. En marzo de 2005 hicieron un acuerdo que es el que está en el proceso, se le hizo la liquidación de la obligación con la señora Marillac con un acuerdo de pagos mensuales a un año y al 2006 ella no había cancelado, que a esa fecha ella había hecho abonos por $8.500.000,oo los cuales reposan en el Juzgado y además le recogió una letra de $3.900.000,oo que le fue devuelta, de lo cual tiene el soporte de la entrega de la letra a la señora María Victoria.

Explicó que el proceso aún no se ha finalizado porque eran dos letras, de la letra de

$6.000.000,oo ha recibido $8.500.000,oo los cuales fueron pagados directamente por la señora en su oficina o los consignó en su cuenta, cuyos soportes están en el proceso. Todos los dineros fueron reportados por ambos abogados. Aseguró que el abogado Oscar no ha recibido por concepto de honorarios alguna suma a la fecha y que después de la sustitución no ha realizado mayor actuación en el proceso. Calificación Provisional.- En la misma fecha, la Magistrada Instructora conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándole pliego de cargos al abogado, por su presunta responsabilidad en la falta prevista en el artículo 37-1 del CDA en la modalidad de culpa, porque posiblemente pudo faltar al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Lo anterior, porque posiblemente descuidó el proceso Rad. No. 2004-00754 que cursa en el Juzgado 62 Civil Municipal, al no haberse percatado que desde el 2 de octubre de 2013, el Juzgado 29 Civil Municipal había puesto a disposición de ese proceso el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N74828, al haber sido desembargado en razón a

la terminación del proceso con radicado No. 2009-1991 y por ende debía el abogado como parte interesada realizar los trámites ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, como era radicar el oficio del Juzgado 29 Civil Municipal informando del desembargo y que quedaba a disposición del Juzgado 62 Civil Municipal en el proceso ejecutivo No. 2004-00754, previa cancelación de derechos. La conducta fue imputada a título de CULPA porque con su actuación omisiva y negligente siguió acarreando que la señora quejosa no entrara a lograr el pago de la deuda así fuera con el remate del inmueble que estaba por cuenta del Juzgado 62 Civil Municipal conforme lo comunicado por el Juzgado 29 Civil Municipal de haberse terminado el proceso con Rad. No. 20091991. Se dispuso la TERMINACION de la presente actuación disciplinaria a favor del disciplinado al encontrar que no ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no está incurso en falta consagrada en el artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971 hoy artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, toda vez que si no ha solicitado la terminación del proceso ejecutivo es porque no se encuentra cancelada toda la obligación. Pruebas El Abogado solicitó como prueba escuchar en declaración a la quejosa María Victoria Castro Barón. Una vez el Despacho se pronunció sobre la legalidad de la actuación, decretó como prueba, la expedición actualizada de los antecedentes disciplinarios del

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Referencia: Abogado en Apelación abogado y la ampliación de la queja de la señora María Victoria Castro, a fin de ser interrogada en próxima diligencia en la que se llevará a cabo la audiencia de Juzgamiento, la cual señaló para el 24 de noviembre de 2014 a las 4:30 p.m.

Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el abogado disciplinable. Alegatos de Conclusión Abogado Disciplinable. Señaló que tal y como lo mencionó en escrito radicado el 12 de septiembre de 2014, su intención en ningún momento ha sido perjudicar aún más a la quejosa, pues le ha propuesto hacer condonación de intereses desde la última liquidación de crédito realizada por el Juzgado, esto es, la del año 2010 a la fecha, con el fin de buscar una solución alternativa que ponga fin al proceso. De igual forma manifestó que no es su intención tampoco rematar un inmueble que en el comercio debe estar entre 300 a 400 millones de pesos, por una suma de $ 5.000.000,oo y es por eso que siempre ha buscado una solución alternativa que le ponga fin a los procesos y nunca tratar de perjudicar aún más a la parte demandada y mucho menos a su cliente.

Ratificó que ha tratado de comunicarse con esta señora pero lo que siempre le ha dicho es que ella no debe más plata, que no va a pagar más y por requerimiento de la doctora solicitó una actualización de la liquidación del crédito y una solicitud de perito para el avalúo del inmueble, lo cual no ha entrado a la fecha al Despacho por situaciones que se conocen del paro judicial, pero su intención no ha sido perjudicar a los clientes, cree que siempre ha cumplido cabalmente, su actuar siempre ha sido el más correcto 10

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Referencia: Abogado en Apelación SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de febrero de 2015, decidió SANCIONAR al doctor OSCAR ALEJANDRO SIERRA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.491.917 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 153.198 del C.S.J, con CENSURA por haber incurrido en falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 20074.

La anterior decisión del a quo surgió, al no observar trámite de parte del abogado, respecto de los oficios enviados por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá desde el 2

de octubre de 2013 con destino al Juzgado 62 Civil Municipal donde se comunicaba la terminación del proceso ejecutivo Rad. No. 2009-1991 por pago total de la obligación, y en consecuencia el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-74828 de propiedad de la demandada MARIA VICTORIA CASTRO donde indicaba que el citado embargo quedaba a disposición del Juzgado 62 Civil Municipal, y así se pudiera realizar el respectivo registro de la medida cautelar ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, para que así el bien inmueble quedara a disposición del Juzgado 62 Civil Municipal en el proceso ejecutivo No. 2004-0754 con lo cual se haría efectiva la medida de embargo a la señora María Victoria , que ya había sido desembargado por cuenta del Juzgado 29 Civil Municipal. El abogado no se percató que el Juzgado 29 Civil Municipal había puesto a disposición de ese proceso el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N74828, a fin de que él como apoderado de la parte actora adelantara las gestiones que le correspondían para que el bien inmueble quedara embargado por cuenta de ese proceso que se tramitaba en el Juzgado 62 Civil Municipal y así continuar y llevar a 4 Folios 55-63 Cuaderno Primera Instancia 11

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Referencia: Abogado en Apelación término la ejecución. Dicha conducta le fue atribuida a título de CULPA, porque con su

actuar omisivo y negligente permitió que se le siguieran acarreando perjuicios a la demandada, porque al pasar el tiempo sin que se le resuelva el proceso se le generan más intereses moratorios. El abogado disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de febrero de 2015, el cual fue concedido mediante auto de 26 de marzo de 2015. RECURSO DE APELACIÓN Señala el recurrente que el fallo de primera instancia adolece de objetividad, al no haberse tenido en cuenta los argumentos planteados en los alegatos de conclusión, pues si bien desde el 2 de octubre de 2013, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá informó al Juzgado 62 Civil Municipal sobre los remanentes solicitados en el proceso que cursaba contra la quejosa en ese Despacho en el inmueble de matrícula inmobiliaria No 050N – 74828, es igualmente cierto que nunca fue su intención perjudicar aún más a la señora María Victoria Castro, primero porque antes habían realizado acuerdos de pagos para la cancelación de las obligaciones hechas por ésta, y segundo, porque su pretensión nunca fue querer perjudicar más a la aquí quejosa apretandole el paso para empeorar su situación como era buscar el remate de un bien inmueble avaluado por unos 300 a 400 millones de pesos por una suma irrisoria que no va más allá de $5.000.000,oo. De igual manera, con apoyo en el Salvamento de voto realizado por la Magistrada Paulina Canosa Suárez, esgrimió que su obligación era con la parte demandante señora Marillac Rosa León, quien fue la persona de quien asumió la continuidad del

proceso ejecutivo encomendado. 12

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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto el 22 de abril de 2015, el Magistrado de segunda instancia por auto de 24 de abril del mismo año, avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado investigado.5

Ministerio Público.- El 4 de mayo de 2015, se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público del auto de fecha 24 de abril de la misma anualidad. Se corrió traslado a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo Viceprocuradora General de la Nación, quien se pronunció sobre el asunto así: Solicitó la revocatoria de la sentencia, por no encontrar demostrada la responsabilidad disciplinaria del investigado, al no haberse acreditado su indiligencia tanto para su cliente como frente a su contraparte que era la quejosa, pues el abogado buscó insistenmente diferentes opciones de arreglo con la ejecutada, para lograr el cumplimiento de la obligación adeudada a su representada. Manifestó no compartir el criterio esbozado en la sentencia de primera instancia, en el sentido de concebir que era deber del profesional del derecho proteger los intereses de la contraparte de su prohijada, teniendo en cuenta que su deber profesional era tan solo

con la señora Marillac Rosa León, en el marco de la normativa aplicada al caso en concreto. Antecedentes Disciplinarios. El 29 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aportó certificado No. 5 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 13

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Referencia: Abogado en Apelación 194424, en donde consta que el abogado OSCAR ALEJANDRO SIERRA RODRIGUEZ, no tiene registradas sanciones disciplinarias en su contra.6

Así mismo expidió constancia de 29 de mayo de 2015, sobre la información del Sistema de Control y Gestión “Siglo XXI”, de no cursar otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que se está actualmente tramitando contra el citado abogado disciplinado.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Folios 17,ibídem. Cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 18,ibídem. . 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201301504 01

Referencia: Abogado en Apelación Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,

actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador, que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

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