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CSDJ - F11001110200020130150501ADJUNTA20171213150056-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130150501ADJUNTA20171213150056-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente Magda Victoria Acosta Walteros Radicación No. 110011102000201301505 01 Aprobado según Acta No. 102 de esta misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Aceptado el impedimento de la H.M. María Lourdes Hernández Mindiola, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer la APELACIÓN presentada por el quejoso contra el auto proferido el 7 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual terminó la investigación adelantada contra el doctor Juan Marcel Kousen León, Fiscal 64 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, entre otras, de no ser que se observa una causal de nulidad que debe ser declarada. HECHOS 1 MP Dra. Elka Venegas Ahumada en Sala con Mag. Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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que además fue confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, el 5 de junio de 2012. Precisó que el Fiscal 64 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá carecía de competencia para revocar la resolución del 31 de agosto de 2009, dentro del expediente Nº 223191 por la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, por existir sentencia ejecutoriada, y además porque su actuación debía circunscribirse a la investigación del señor Enrique Carmelo Martínez Pereira, de acuerdo con las decisiones de ruptura de la unidad procesal y reasignación de las diligencias allí dispuestas. Además, al encontrarse en etapa de juicio, la Fiscalía era en un simple sujeto procesal, y la facultad de decidir la tenía el Juez. Adjuntó como pruebas, copias de las resoluciones cuestionadas, de la decisión de 21 de septiembre de 2009, dictada por la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias dentro del proceso Nº 241373, y de las sentencias de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien en auto de 16 de abril de 2013, inició la indagación preliminar, decretando pruebas, sin que se recaudara ninguna. 2 F. 15 a 71 c.o. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201301505 01 Fiscal en apelación

APERTURA FORMAL

Sin cierre de investigación, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, abrió investigación el 26 de noviembre de 2014, sin que se recaudara ninguna prueba. Tampoco se vinculó al disciplinable, ni directamente, ni mediante defensor de oficio, a pesar de saberse que estaba retirado del servicio desde el 1 de agosto de 2014. DECISIÓN APELADA El 7 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano, se decidió terminar la actuación adelantada en contra del doctor Juan Marcel Kousen León, Fiscal 64 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al no estar acreditados los requisitos para formular auto de cargos, por la resolución “calendada 12 de agosto de septiembre de 2011” (sic), dentro del sumario 843028, haciendo mención de las resoluciones proferidas en el sumario 241373 tramitado ante la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales del circuito de Cartagena, tales como la de 31 de agosto de 2009, que declaró la preclusión de la investigación, por prescripción, ordenando la cancelación de la Escritura 087 de 29 de junio de 1976, y su anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, formulando cargos a la misma, quien se acogió a la sentencia anticipada, por fraude procesal, diligencia celebrada el 29 de septiembre de 2009, y rompiendo la unidad procesal para investigar al señor Enrique Martínez Pereira, la que correspondió al Fiscal hoy disciplinado, quien profirió la Resolución de 12 de agosto de

2011, en el radicado 843028, revocando el numeral 2 de la providencia de 31 de agosto de 2009, que ordenó la cancelación de la mencionada escritura, y su registro, y la providencia de 26 de octubre de 2009, que canceló la escritura 4338 de 19 de octubre de 2007, mediante la cual se constituyó la Fiducia mercantil irrevocable a favor de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., para la conformación de un patrimonio autónomo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201301505 01 Fiscal en apelación sobre un inmueble ubicado en la calle 33 No. 3-70-76 (sic) de la Plaza de Bolívar de Cartagena, y su correspondiente registro, al no tratarse de una conducta permanente de fraude procesal, ya que dicha conducta no existía en 1976, por lo cual no era procedente ordenar el restablecimiento del derecho. Y el quejoso y Orlando Enrique Sánchez Martínez, mediante sus apoderados, manifestaron que conciliaron sus diferencias el 7 de julio de 2011, ante el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena. Se dijo que por ello acudió el Fiscal, a la corrección de los actos irregulares, sin incurrir en irregularidad, ni estar demostrado el dolo. Además, la documental aportada por el quejoso no permitía concluir que las decisiones de primera y segunda instancia en contra de la señora Evelia del Carmen Romero Martínez, se hubiese ratificado o confirmado la resolución de 31 de agosto de 2009, proferida por la Fiscalía 40 delegada ente los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, pues la única referencia es cuando se dice que como la decisión ya la había tomado la Fiscalía, relevaba al Juzgado de hacerlo. Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, recordó los límites de la apelación por el procesado y su defensor entratándose de sentencias anticipadas. Recuerda la doctrina penal sobre el prevaricato, excluyendo el error, la ignorancia o la negligencia, y concluyendo que al Fiscal le asistía competencia con fundamento en la

inexistencia de fraude procesal, para el año 1976, fecha en que ocurrieron los hechos, que implican la improcedencia de la medida de restablecimiento de derecho impuesta por la Fiscalía 40, y soportado en la corrección oficiosa de los actos irregulares, con que se observe ánimo deliberado del Fiscal de apartarse de sus deberes. Agregó la providencia, que se trata de una actuación enmarcada en la autonomía funcional.

APELACIÓN

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201301505 01 Fiscal en apelación El quejoso, informa que los esposos Enrique Ceferino Martínez Pereira y Regina Martínez de Pereira (fallecida), fueron los legítimos propietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-40270, el cual apareció falazmente trasferido a Evelia Romero de Martínez, mediante la escritura 087 de 29 de junio de 1976, de la Notaría de Guatavita, quien a su vez lo trasfirió a Enrique Martínez Pereira, en escritura 6023 de 23 de diciembre de 1989. Orlando Sánchez Martínez, sobrino de los propietarios, y nieto de Evelia, la denunció, por el fraude de quienes como él, eran herederos, y por ello la Fiscalía General de la Nación inició el proceso penal imputándole los delitos de fraude procesal y falsedad en documento, por parte de la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, encontrando que dicha escritura 087 de 29 de junio de 1976, de la Notaría de Guatavita, tenía falsedad en la firma de Enrique Ceferino Martínez Pereira quien vivía en Cartagena, y fue suscrita un día antes de su muerte, sin acreditarse que por su condición física y avanzada edad, se hubiera movilizado a Cartagena; fue suscrita un día festivo, y quien aparecía como Notario no tenía tal calidad, por lo cual se ordenó su cancelación, advirtiendo que se ofendía la fe pública y a los familiares quienes tenían derecho sobre el bien, lo mismo que a los

funcionarios públicos, como lo confesó la misma condenada al decir que ella nunca viajó a la ciudad de Guatavita, ni estuvo en presencia de un Notario. Como la señora confesó, se rompió la unidad procesal para continuar investigando a Enrique Martínez Pereira, y frente a ella, prescribió el delito de falsedad en documento, y fue condenada por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartagena, a 6 meses de prisión, y como la Fiscalía 40, ya había ordenado la cancelación de las escrituras y los registros, no tuvo que referirse al tema. Los apoderados del tercero incidental, solicitaron la reasignación del expediente quedando en la ciudad de Bogotá, en manos del disciplinado para investigar a Enrique Martínez Pereira, a quien el 14 de septiembre de 2011, le precluye pero canceló las República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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que no le competía, pues el restablecimiento del derecho ya había sido decidido, no le correspondía corregir actos irregulares, tomados por otro fiscal, en otro proceso y con otras pruebas, obviamente atentando contra la cosa juzgada. Así, se abre la puerta para que cualquier fiscal, tome decisiones en asunto de otro, cometa vías de hecho, lo que constituye una grave equivocación del Seccional, pues el De aceptarse la existencia de una conciliación, existían otros herederos, que como el quejoso, entienden que la transacción ocurrió beneficiando solo a dos personas, mientras los demás familiares permanecen afectados con su conducta, y quienes se han visto obligados a iniciar varios procesos legales contra dicha decisión, incurriendo en elevados costos. Esa decisión la tomó el Fiscal, faltándole pocos días para salir de la Fiscalía a pensionarse, en perjuicio de las víctimas a quienes debía proteger, y si bien se celebró República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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17 de marzo de 2014, contra la sentencia anticipada proferida el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartagena, copia de la sentencia proferida por el Juez 1 Penal del Circuito de Cartagena, de 17 de noviembre de 2009, y copia de los movimientos realizados por el Fideicomiso administrado por la Fiduciaria Alianza. Fue concedido el recurso de apelación, el 15 de junio de 2017, por la Magistrada ponente del Seccional de Bogotá (F. 210 c.o.) Se encuentran cuadernos anexos del radicado 241373.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201301505 01 Fiscal en apelación

1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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2. Caso que ocupa a la Sala La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de 7 de marzo de 2017, terminó la investigación adelantada contra el doctor

Juan Marcel Kousen León, Fiscal 64 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, evaluando la investigación, no solamente sin haber vinculado al disciplinado, sino, que lo hizo sin pruebas que ameritaran la decisión proferida. La indagación preliminar fue intentada notificar personalmente a la dirección en donde el Fiscal laboraba, y finalmente se hizo por edicto fijado el 9 de octubre de 2013, fecha para la cual, se itera, se encontraba laborando en la Fiscalía, por lo tanto, está legalmente efectuada la notificación. Sin embargo, el auto de apertura formal de investigación, de 26 de noviembre de 2014, se profiere cuando el Fiscal ya había sido retirado de la institución, a la sazón, con posterioridad al 1 de agosto de 2014, por lo cual, mal podía tenerse por notificado con el envío de oficios a su dirección laboral (F. 103 y 104 c.o.), ni a la de su residencia (F. 116 c.o.), mucho menos, hacerse la notificación por edicto el 3 de junio de 2015, sin tener la certeza de que el funcionario se República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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"cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No 110011102000201301505 01 Fiscal en apelación hubiere enterado de la existencia de la investigación disciplinaria en su contra, porque para entonces se encontraba en ausencia. Respecto del Juzgamiento del ausente, la C-627 de 1996, perfectamente aplicable a este procedimiento, dijo: “… 2.3. Cuando el imputado, pese a la actividad que de acuerdo con la ley debe desplegar el funcionario competente para vincularlo al proceso no se hace presente en éste, se le debe declarar persona o reo ausente, previo el trámite de las formalidades de procedimiento previstas en aquélla, y se le designa un defensor de oficio para que lo asista dentro del proceso. 2.4. Aun cuando se trata de situaciones diferentes, la del imputado presente físicamente en el proceso y la del imputado ausente, a ambos se les asegura el derecho a la igualdad, en el sentido de que se les garantiza el debido proceso; es cierto que el primero puede designar defensor libremente, lo cual indudablemente representa ciertas ventajas, pero igualmente el

segundo no está huérfano de defensa, pues ésta se hace efectiva a través del defensor de oficio. En la aludida sentencia C-488/96, la Corte al contestar un argumento similar al formulado por el actor, consistente en la presunta desigualdad en que se encuentra la persona ausente en un proceso penal, frente a quien materialmente se hace parte en él, dijo lo siguiente: "Debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica." "Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia República de Colombia Rama Judicial

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