CSDJ - F11001110200020130151101ADJUNTA20150929155424-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130151101ADJUNTA20150929155424-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201301511 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADOS MARÍA LUISA SILVA PEDRAZA,
ÁLVARO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y RUBIEL
ALFONSO CARRILLO OSMA.
VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de los abogados MARÍA LUISA SILVA PEDRAZA, ÁLVARO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y RUBIEL ALFONSO CARRILLO OSMA, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 16 de octubre de 2014.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrada Ponente SERGIO SÁNCHEZ REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2013 01511 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 18 de
febrero de 2013, por el señor Hernando Esteban Martínez Velandia, indicó el quejoso, que los abogados antes mencionados, han venido dilatando un proceso de sucesión de su finado padre MILCIADES MARTÍNEZ CARO, con los consecuentes perjuicios que ello le ha acarreado a su señora madre la cual se encuentra delicada de salud, proceso que se tramita en el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, desde el año 2007. Cuando se solicitó ampliara su queja, básicamente se refirió a que estos profesionales del derecho han venido dilatando el proceso de sucesión sin justificación alguna y que había interpuesto la queja por si a ellos les cabía alguna responsabilidad en ello, por la omisión al artículo 624 del CPC. CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 21, 36 y 60 del cuaderno de primera instancia, certificados Nos. 09190 de 4 de julio de 2013, 09205 de 4 de julio de 2013 y 13566 del 16 de septiembre de 2013, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que los doctores RUBIEL ALFONSO CARRILLO OSMA, ÁLVARO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y MARÍA LUISA SILVA PEDRAZA, , identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 79.431.644, 5.945.147 y 41.518.575 se encontraban inscritos como abogados, a quienes les fueron adjudicadas las Tarjetas Profesionales No.97041, 21146 y22936, respectivamente, vigentes para esa fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 30 de agosto de 2013, se dio apertura del proceso disciplinario en contra de los doctores MARÍA LUISA
SILVA PEDRAZA, ÁLVARO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y RUBIEL ALFONSO REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2013 01511 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CARRILLO OSMA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes
actuaciones disciplinarias:
1. El 1º de octubre de 2013, se inició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue suspendida por cuanto no se hizo presente el doctor Rubiel Alfonso Carrillo Osma, a quien se ordenó oficiar para que justificara su no asistencia. Se allegaron piezas judicales del proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, dentro del radicado 2007-0289, al igual que de las diferentes solicitudes hechas por los abogados que actúan dentro del mismo.
2. El 3 de julio de 2014 se continúa con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en ella se hizo reconocimiento como apoderado del quejoso al doctor Rafael Ángel Amaya, se escuchó en versión libre a los disciplinados, quienes básicamente se ratificaron en que sus peticiones estuvieron siempre dentro del marco de la ley y con la finalidad de defender los intereses de sus clientes, igualmente que nunca han dilatado el proceso, pues siempre han estado prestos a asistir a las audiencias programadas por el despacho, que ese
proceso en el Juzgado Quince de Familia ha tenido varios jueces y quizá puede ser una de las causas por las cuales no ha terminado. La doctora Silva Pedraza aporta 5 folios para que hagan parte del expediente disciplinario al igual que el doctor Martínez Martínez aporta un folio. El a quo decretó pruebas tales como la remisión del expediente radicado No 2007-0289 proveniente del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, citar al señor Antonio María Rodríguez Peralta y a la señora Claudia Suárez Velandia.
3. El 27 de agosto de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, y en ella se practicó la inspección judicial sobre el REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2013 01511 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expediente del proceso de sucesión tantas veces referenciado, se escuchó el testimonio de Claudia Suárez Velandia.
4. El 16 de octubre de 2014, en Audiencia de Pruebas y Calificación, se escuchó el testimonio de Antonio María Rodríguez Peralta, quien es apoderado de la señora Dora Martínez dentro del mismo proceso de sucesión desde noviembre de 2007, manifestó que ya el doctor Carrillo venía adelantando el proceso, en el mes de diciembre de 2007 se decretó la partición y los nombraron a ellos como partidores, se hicieron presentes otros herederos entre ellos el doctor Martínez. Para el año 2008 se provocó un conflicto de competencias, se fue el
expediente para el Tribunal, regresó, luego de ello se han nombrado auxiliares de la justicia por parte del despacho, unos se han posesionado otros no, los colegas han objetado los avalúos. Hubo una propuesta de repartir el bien objeto del litigio el cual está proindiviso pero no hubo acuerdo entre las partes. Aseguró que no ha habido maniobras dilatorias, que los escritos presentados por los abogados están conforme a la ley, no recordó cuantos dictámenes se hicieron, tampoco recordó cuantos peritos nombró el juzgado, dijo también que el paro judicial ha perjudicado el desarrollo del proceso. AUTO IMPUGNADO Argumentó el Magistrado Instructor que los abogados en sus actuaciones se han ceñido a los postulados del Código de Procedimiento Civil y para llegar a ese convencimiento hizo un análisis del proceso de Sucesión en el cual pudo constatar las fechas, las distintas diligencias a las que los abogados asistieron.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2013 01511 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a todo el material probatorio recaudado el a quo consideró que no hubo maniobras dilatorias o abusos de las vías de derecho, pues los memoriales y solicitudes no tuvieron ese fin.
Se pudo evidenciar que si bien el trámite ha estado demorado, los abogados han sido juiciosos en su actuar, pues uno de las causas ha podido ser varios cambios de funcionario en el Juzgado Quince de Familia, lo cual no es atribuible a los investigados, igualmente el nombramiento de auxiliares de la
justicia se escapa de la voluntad de los abogados. Respecto a sus mandantes éstos han interpuesto recursos y han presentado solicitudes pertinentes. Por todo lo anterior el a quo no encontró motivos para hacer reproche disciplinario alguno, pues la demora ha sido meramente procesal, por lo que dispuso la terminación de la actuación. DE LA APELACIÓN No conforme el apoderado del quejoso con la decisión del Magistrado Ponente, apeló la misma argumentando que no había congruencia en la decisión porque nada se dijo respecto del proceso de sucesión seguido en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá y que en éste proceso también los abogados dilataron. A su turno los no apelantes en términos generales manifestaron que les parecía algo desatinada la argumentación del colega para impugnar la decisión por cuanto de donde acá el que se propusiera una nulidad y que ésta se decretara podría constituir una falta disciplinaria, que era lo que REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2013 01511 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había acontecido en el Juzgado 19 de Familia y que esto debía tenerse en cuenta por el Superior al momento de desatar el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 16 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Bogotá, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor de los abogados MARÍA LUISA
SILVA PEDRAZA, ÁLVARO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y RUBIEL ALFONSO
CARRILLO OSMA.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2013 01511 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2013 01511 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que los disciplinables vienen actuando dentro del proceso de sucesión del finado MILCIADES MARTÍNEZ CARO, radicado 20070289, como apoderados de varios herederos. Sabido es que en los procesos de Sucesión, una de las etapas del mismo es la presentación por cualquiera de los herederos, a través de sus apoderados, de la relación de inventarios y avalúos de los bienes en cabeza del de cujus, y que al ser presentada ante el juez y éste dar en traslado dicha diligencia puede ser objetada por cualquiera de los herederos reconocidos dentro del proceso, por cualquier motivo que debe ser argumentado por quien propone
la objeción. Pues bien, analizadas los folios contentivos del proceso sucesoral y escuchados los audios de la inspección que hizo el a quo, no hay lugar a dudas que los escritos presentados por los abogados van encaminados a solicitar aclaraciones de los distintos dictámenes rendidos por los Auxiliares REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2013 01511 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Justicia, para citar un ejemplo a folio 122 del cuaderno de primera instancia, la doctora María Luisa Silva Pedraza solicitó se precisara el valor del M2 del lote de terreno, lo cual no es descabellado, pues de lo que se trata de establecer con un peritazgo es precisamente el valor de todo el bien objeto de partición entre los herederos, a fin de poder ser adjudicado.
No encuentra la Sala como podía la disciplinable en este caso entorpecer o dilatar con esa solicitud la buena marcha del proceso, al contrario, de no hacerlo estaría quizá perjudicando a su cliente para lo cual recibió poder. Otro aspecto para resaltar es la asistencia de los abogados investigados a las audiencias programadas por el Juzgado Quince de Familia, lo cual denota también el ánimo de impulsar el proceso. Se constató que en el mentado proceso de Sucesión se han nombrado a varios Auxiliares de la Justicia, los cuales algunos no han aceptado el cargo y el despacho ha tenido que volver a nombrar, lo cual genera tiempo, escapando esto a la voluntad de los disciplinables. En el acervo probatorio se recepcionó el testimonio del doctor Antonio María
Rodríguez Peralta, abogado de uno de los herederos, el cual es de suma importancia, pues quien más que él para tener conocimiento de primera mano sobre la actuación de sus colegas, y en su declaración bajo la gravedad del juramento manifestó que, si bien sus homólogos había presentado objeciones a algunos dictámenes periciales y que habían presentado documentos estos habían sido “conforme a la ley”. Así las cosas, esta Corporación se muestra de acuerdo con lo decidido por el a quo, toda vez que si un profesional del derecho en aras de defender los REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2013 01511 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses de su poderdante basa sus solicitudes en estricto cumplimiento de las normas procesales y argumentando al amparo de la ley sus solicitudes ante los jueces, no podría estar incurso en sanciones disciplinarias, es por lo que lo procedente es confirmar el auto materia de apelación.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de octubre de 2014, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la Terminación del Procedimiento de las diligencias a favor de los abogados MARÍA LUISA
SILVA PEDRAZA, ÁLVARO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y RUBIEL ALFONSO
CARRILLO OSMA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2013 01511 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial