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CSDJ - F11001110200020130151601ADJUNTA20170407163512-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130151601ADJUNTA20170407163512-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número: 110011102000201301516 01.

Aprobado según Acta número 29 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 19 de agosto de 2016, mediante la cual sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) año y MULTA equivalente a SEIS (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la abogada GLORIA ELVIRA USECHE LOZANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 38.240.520 y la tarjeta profesional número 63377, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallada autora a título de dolo de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión culposa del ilícito disciplinario estipulado en el artículo 37 numeral 1, ibídem. HECHOS En queja presentada por el señor MISAEL ALARCÓN RUÍZ, este adujo que suscribió el

12 de enero de 2011, contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada GLORIA ELVIRA USECHE LOZANO, con el objeto de realizar el cobro de unos títulos valores, como honorarios por la gestión, se acordó la suma de dos millones de pesos ($ 1 Sala integrada por los Magistrados Sergio Sánchez (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201301516 01. Abogado en Apelación 2.000.000), que se le cancelaron a la firma del contrato y el veinte por ciento (20%) sobre el valor de las sumas efectivamente recaudadas. La togada formuló las correspondientes demandas y les rendía informes periódicamente de las gestiones, pero desde agosto del año 2012, no informó más del estado de los procesos; en diciembre del mismo año, le entregó un informe de los avance en los procesos y le informó que a partir del 07 de febrero de 2013, renunciaba al poder conferido. Al averiguar directamente en los despachos judiciales por el estado de los procesos, el quejoso se entera que tres de los mismos, habían finalizado por pago total de la deuda y la profesional del derecho no le hizo entrega de los respectivos valores y los otros procesos se encontraban abandonados sin ningún tipo de gestión de la letrada. ACTUACIÓN PROCESAL Se estableció la calidad de abogada de la doctora GLORIA ELVIRA USECHE LOZANO, portadora de la cedula de ciudadanía número 38.240.520 y la tarjeta

profesional número 63377, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios de la togada USECHE LOZANO, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 08 de abril de 2013, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta audiencia se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: La primera sesión se realizó el 29 de julio de 2013, la Magistrada explica a los asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará, igualmente que la ley consagra 2 Folios 14 y 15. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201301516 01. Abogado en Apelación diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos; se hace la correspondiente lectura de la queja y el denunciante se ratifica y amplía la queja, informando que se habían presentado irregularidades en todos los procesos encomendados a la abogada, que la misma no le entregó ningún recibo del dinero recaudado, recibió dineros y no le entregó la totalidad de lo que le correspondía; entregó documentos para que se incorporaran al sumario

como pruebas. La disciplinable rinde su versión libre, manifestando que los hechos de la queja no eran ciertos, pues le dieron a conocer una lista de los títulos valores que se debían ejecutar, motivo por el cual los estudió, encontró que unas obligaciones ya estaban prescritas, razón por la cual tales encargos no los asumió y frente a las que aún se encontraban vigentes inició las demandas correspondientes, sin embargo, algunas se rechazaron porque las letras no se encontraban suscritas por quienes las giraron. Explicó que los problemas con el quejoso iniciaron en el año 2012 y no porque no quisiera rendir informes de su gestión, sino porque hubo un mal entendido en uno de los procesos donde logró un acuerdo conciliatorio para recibir veinte millones de pesos ($20.000.000). La Magistrada Instructora incorporó la prueba documental allegadas con la queja, las aportadas por el quejoso al momento de ratificar y ampliar la queja, y ordenó otras de oficio. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, el expediente se entregó a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional, para que fuese repartida entre los Magistrado de Descongestión. El 20 de junio de 2014, se le realizó inspección judicial a los expedientes radicados bajó los números 2010 – 1716, del Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá; el 2011 – 1295, del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá; 2012 – 0187 del Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá; 2010 – 0161 del Juzgado 28 Civil Municipal; 2011 – 0471 del

Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá, y el 2010 – 0222 del Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá. En la siguiente sesión, realizada el 19 de agosto de 2014, se hizo la incorporación de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201301516 01. Abogado en Apelación la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario y el Magistrado Instructor ordena pruebas de oficio. Como la doctora GLORIA ELVIRA USECHE LOZANO, no continúo asistiendo a las audiencias, se le designó un defensor de oficio para que la representara en las misma, garantizándole así, su debido proceso Mediante auto de mayo 29 de 2015, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, reasumió el conocimiento de la presente actuación. Calificación Provisional. En la audiencia realizada el 30 de julio de 2015, la Magistrada Instructora declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, al defensor de oficio y realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, ABSTENIÉNDOSE de proferir cargos en contra de la investigada en relación con los procesos radicados bajó los números 2011 – 555, del Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá; 2010 – 1766, del Juzgado 16 Civil Municipal

de Bogotá; 2011 – 457, del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá; 2012 – 905 del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá; y el 2011 – 664 del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, al encontrarse que la disciplinada había sido diligente y no había retenido ni dineros ni documentos, en dichos procesos, decisión que no fue apelada por el quejoso. Se procedió a FORMULAR CARGOS contra la abogada GLORIA ELVIRA USECHE LOZANO, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incursa en la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 en la modalidad dolosa y en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la misma norma. La no entrega de los dineros recibidos se imputó frente a los procesos ejecutivos singulares radicados bajo los números 2010-1714, 2011-981, y el 2011-362. La indiligencia profesional, fue frente a los procesos ejecutivos singulares radicados bajo los números 2010-0222 del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201301516 01. Abogado en Apelación Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá, 2011-471 del Juzgado 3 Civil. Municipal de

Bogotá, 2011-163 del Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, 2011-1295 del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, 2012-192 del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, 2010161 del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, y el 2012-187 del Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá. El defensor de oficio formuló solicitud probatoria, la cual fue admitida por la Magistrada Sustanciadora y decretó la práctica de las mismas y otras de oficio. Así mismo, realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta se llevó a cabo en varias sesiones. La primera fue el 09 de septiembre de 2015, la Magistrada Instructora incorporó la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario, de la misma le corrió traslado al defensor de oficio y reiteró las pruebas que no se habían practicado. En la siguiente sesión, realizada el 04 de abril de 2015, la Magistrada Sustanciadora incorporó la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario, de la misma le corrió traslado al defensor de oficio y reiteró las pruebas que no se habían practicado. Mediante auto de mayo 02 de 2016, el Magistrado SERGIO SÁNCHEZ, asumió el conocimiento de la presente actuación. En la sesión, realizada el 25 de mayo de 2016,

el Magistrado Ponente incorporó la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario, de la misma le corrió traslado al defensor de oficio y reiteró las pruebas que no se habían practicado. En la siguiente sesión, realizada el 23 de junio de 2016, el Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio; el defensor de oficio presentó sus Alegatos Conclusivos, en los cuales manifiesta que fue imposible contactarse con su representada. Solicita se profiriera sentencia absolutoria en favor de su defendida, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201301516 01. Abogado en Apelación en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, porque en el proceso existe duda razonable, que obliga a absolver a la togada GLORIA ELVIRA USECHE LOZANO, ya que no se demostró que obró de manera deshonesta, ni indiligente para los encargos encomendados, pues existieron procesos que efectivamente se culminaron, rindió informes constantes de su gestión profesional y entregó algunas sumas de dinero, además no se comprobó que el dinero adquirido por la investigada hubiese sido utilizado en beneficio propio. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de agosto de 2016, mediante la cual sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) año, a la abogada

GLORIA ELVIRA USECHE LOZANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 38.240.520 y la tarjeta profesional número 63377, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber infringido los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incursa en la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 en la modalidad dolosa y en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la misma norma. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que la jurista convocada al proceso adecuo su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, puesto que: “(…..) De los siete trámites que venimos de relacionar, no queda duda para esta Sala Disciplinaria Dual que la doctora GLORIA ELVIRA USECHE LOZANO descuidó por completo tales encargos encomendados por el quejoso, pues no a otra República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201301516 01. Abogado en Apelación conclusión se puede arribar cuando, como hemos visto, en unos trámites simplemente radicó el poder a ella conferido, en otros solamente realizó los trámites para conformar el contradictorio y en general por espacios de 6, 7 meses, 1 año y 2 años no ejerció ninguna actuación en beneficio de su poderdante

principal MISAEL A LARCÓN RUÍZ y de los hermanos de éste, quienes, según los propios argumentos dispuestos por la disciplinada en su versión libre, también eran sus mandantes, luego es menester recordar que el abogado que se ha comprometido a realizar una gestión, no debe ahorrar esfuerzo alguno dentro de los límites de la legalidad con la finalidad de proteger los intereses que se le han confiado, puesto que no basta que actúe en cada oportunidad procesal con la que cuenta, sino que lo haga de manera diligente, acuciosa y no simplemente formal. La situación puesta de presente se traduce igualmente en un olvido de la función social atribuible en el ejercicio de la abogacía, por cuanto no sobra decir que los poderdantes de la investigada vieron comprometidos sus derechos fundamentales al haber encomendado su representación y la de sus hermanos a una profesional de derecho que, se insiste, descuidó los trámites judiciales encomendados por espacio de 6, 7 meses, 1 y 2 años, respectivamente. De esta manera, se concluye que la doctora GLORIA ELVIRA USECHE LOZANO atentó contra el deber de diligencia exigible a los abogados respecto de los asuntos que les son encomendados, obligación que lleva aparejada, entre otras, la de atender con celosa diligencia aquéllos y que acá pretermitió la letrada, como que simple y llanamente realizó pocos trámites en beneficio de su cliente y luego, sin razón justificada hasta este momento procesal conocida, descuidó los encargos a ella conferidos. (…….) En ese orden de ideas, esta Sala Disciplinaria Dual reprocha la actuación de la

investigada, por cuanto si bien contaba con la facultad de recibir los dineros que le República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201301516 01. Abogado en Apelación fueran reconocidos tanto al quejoso como a sus hermanos, a la fecha el saldo de cuatro millones setecientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($4.775.554) no lo ha entregado a quien corresponde, olvidando que cuando asumió la representación judicial de sus prohijados se obligó a realizar oportuna, eficaz y eficientemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a ella confiados y una vez obtenido el resultado, en éste caso dinero, debió acudir a entregarlo sin dilación alguna a quien le correspondía. Lo anterior, se enfatiza aún más porque no debe olvidarse que entre el señor MISAEL ALARCÓN RUÍZ y la Doctora GLORIA ELVIRA USECHE LOZANO se estructuró relación cliente - abogado desde hace varios años atrás, cuando él actuando en calidad de apoderado general de sus hermanos le otorgó sendos mandatos para iniciar procesos ejecutivos y obtener así el pago de diversas sumas de dinero, luego, una vez que la letrada aquí disciplinada adquirió tal compromiso para con su cliente debió realizar todas las gestiones necesarias para culminarlo de adecuada manera, como bien se hizo, y además y no menos importante velar porque el dinero que le correspondía a sus poderdantes llegara a el patrimonio de éstos, ello en aplicación de la ética que proclama la Ley 1123 de

2007 y que debe estar implícita en el comportamiento diario de todo profesional del derecho no solo en beneficio de sus clientes sino de la sociedad en general, todo ello en respeto por la relación de sujeción inherente al principio de lealtad y honradez profesional, que en sede del acápite de antijuridicidad se valorará. Como consecuencia de lo anterior, lo que también reprocha esta colegiatura es que la investigada no hubiese realizado la más mínima gestión para devolver a sus poderdantes la suma equivalente a cuatro millones setecientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($4.775.554), que ella misma informó tener en su poder y de una manera atrevida manifestar que tal suma de dinero está a disposición de sus clientes cuando ellos quieran reclamarla, olvidando que lo correcto hubiese sido realizar todas y cada una de las gestiones necesarias para que tal cantidad de dinero hiciera parte del patrimonio de sus defendidos, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201301516 01. Abogado en Apelación máxime porque como profesional del derecho debió velar por salvaguardar los intereses de sus poderdantes y al no hacerlo sin justificación alguna atendible, es evidente que incursionó en la falta imputada en la calificación provisional que se realizó en su contra, máxime porque estamos ante una letradoa que según sus propios argumentos tiene amplia trayectoria en el derecho que no le permite bajo ninguna óptica desconocer los postulados normativos y éticos que le rigen en

patrocinio de sus poderdantes. La anterior situación permite concluir a esta Sala Dual Disciplinaria que evidentemente la Doctora GLORIA ELVIRA USECHE LOZANO afectó sin justificación alguna el deber dispuesto en el numeral 8 de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incursionó en la falta dispuesta en el numeral cuarto del artículo 35 ibídem al ser completamente evidente que i) adquirió un compromiso profesional con el quejoso y sus hermanos, ti) realizó cada uno de los actos que le eran exigióles solamente en los procesos 2011-362, 20101714 y 2011-981, iii) consiguió que diversas sumas de dinero fuesen reconocidas en su favor, iv) se ha rehusado por espacio superior a cuatro años a devolver el total de cuatro millones setecientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($4.775.554) a su poderdante y a los hermanos de éste aun sabiendo que eran dineros que solo le pertenecían a ellos, y iv) no realizó ninguna actuación encaminada a devolver tal cantidad de dinero a sus poderdantes y simplemente manifestó que ellos podían reclamarlo cuando quisiesen.” DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la profesional del Derecho GLORIA ELVIRA USECHE LOZANO, interpuso recurso de apelación, en donde solicita se revoque en su totalidad la sentencia sancionatoria de primera instancia y en su lugar se expida sentencia absolutoria y se ordene el archivo del presente procedimiento. La togada repite la argumentación expuesta en su versión libre, además que: República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201301516 01. Abogado en Apelación “(………..) Con los documentos allegados, demuestro que no es cierto lo manifestado por el quejoso, de no haber recibido los dineros de estos tres procesos a la fecha de realización de la primera audiencia de pruebas y calificación, pues de los recibos firmados por éste y sus hermanos y sobrinos se desprende claramente las fechas en que fueron recibidos. Es más, acorde con las cuentas presentadas ante la Fiscalía y ahora allegadas a la Sala Disciplinaria, ni siquiera desconté el valor real de los honorarios pactados, conforme al contrato, una vez sumadas las entregas varias de los dineros en cada proceso tanto al quejoso como a sus hermanos. Téngase en cuenta que conforme a la prueba obrante en el expediente, ni siquiera el quejoso, de acuerdo con la cláusula TERCERA del contrato de prestación de servicios profesionales, al iniciar las acciones, únicamente abono por honorarios la suma de $1.500.000. pesos sin que posteriormente cancelará el saldo y para gastos conforme al documento aportado, entregó posteriormente la suma de $ 600.000 pesos, los cuales lógicamente fueron insuficientes para cubrir las diferentes actuaciones judiciales. Si bien es cierto, como lo expresa la Sala Disciplinaria, en oportunidad no presente ninguna excusa atendible por mi presunto irregular proceder, debido a la situación de salud y problemas familiares que me obligaron a trasladarme de la ciudad de Bogotá, en donde tenía mi domicilio desde el año de 1988 hasta el

2012 inclusive, a la ciudad de Ibagué, con todo respeto solicito a la Sala revisar toda la documentación que me permito aportar con este escrito y de la cual se desprende que no cometí falta a la honradez como abogada, por el hecho de lo haberle entregado la totalidad de los dineros de estos tres procesos al apoderado general, sino, que repito, por petición de los hermanos y sobrinos representados por el denunciante, quienes me presentaron la revocatoria al República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201301516 01. Abogado en Apelación poder general y las respectivas cartas de autorización para la entrega de los dineros, por los desacuerdos entre ellos, situación que en su momento considere justa, ya que igualmente los dineros estaban siendo entregados a sus directos beneficiarios y no por intermedio de su anterior apoderado general. Demostrado lo anterior, con todo respeto solicito a la Sala Disciplinaria, tener por probado el hecho de que la suscrita abogada, no cometió falta a la honradez, toda vez que los dineros real y efectivamente fueron entregados a sus beneficiarios y al quejoso en las cuantías solicitadas por éste y que no existió retención de los saldos , ya que el denunciante y sus hermanos recibieron los dineros, contrario a la voluntad del quejoso por la situación de discordia y malos entendidos presentada entre ellos y no porque la suscrita hubiera querido apropiarse de los mismos.

(………..) Considero que la falta endilgada no obedeció a la falta de diligencia de la suscrita, ya que conforme al contrato de prestación de servicios profesionales del 12 de enero de 2011 aportado al expediente, en la cláusula SEGUNDA denominada COLABORACION, el quejoso (CLIENTE) se comprometió en los literales a), b) y c) en nombre propio y de sus hermanos no solamente a suministrar la información de los demandados, direcciones de notificación, relación y documentos de bienes a embargar, sino a suministrar el DINERO PARA OTORGAR LAS POLIZAS para el decreto de las medidas cautelares, el DINERO PARA PAGAR NOTIFICACIONES a los demandados; el DINERO PARA LA PRACTICA DE MEDIDAS CAUTELARES, DILIGENCIA DE SECUESTRO DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES, el DINERO que fijaran las autoridades en las diligencias de secuestro para EL SECUESTRE DESIGNADO y los gastos de cada diligencia cobrados por dichos funcionarios (transporte a la persona contratada para llegar al sitio de diligencia), obligaciones y compromisos que el quejoso no atendió en las oportunidades presentadas, y de acuerdo a los República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201301516 01. Abogado en Apelación informes que le enviaba al correo del quejoso, los cuales no contestaba, sino que aparecía en la oficina, argumentando que los hermanos no colaboraban y él no

disponía de recursos habiéndole advertido y explicado las consecuencias de no realizar los pagos, tomando finalmente el Sr. Alarcón Ruíz la decisión de dejar los procesos en dicho estado, situación que fue la que se presentó en los procesos antes relacionados. Prueba de lo anterior son varios de los múltiples correos enviados al quejoso, de los cuales acompaño en copia, en los que le reseño las diligencias pendientes a realizar por parte del CLIENTE y el valor de los gastos requeridos para cada proceso y la situación en que se encontraba cada proceso, correos e informes de fechas 26 de octubre de 2011; 9 de Noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012, junto con la carta del 13 de enero de 2012, a solicitud del quejoso y de acuerdo a lo solicitado por él mismo, de no encontrarse sus hermanos conformes con las actuaciones y que le manifestara sobre la entrega de los documentos y renuncia a los poderes, carta enviada al correo y suscrita por el peticionario, junto con el último informe del 9 de noviembre de 2011. Con todo respeto solicito a la Sala Disciplinaria, tener en cuenta las pruebas aportadas en esta instancia con las cuales demuestro que no me apropie de los dineros del quejoso en representación suya y de sus hermanos, cuando ostentó el poder general, ni posteriormente, cuando le fue revocado dicho poder general por sus hermanos, y en atención a que tampoco cometí la falta a la debida diligencia profesional, pues mis actuaciones fueron basadas en la buena fe y en la confianza de estar realizando lo correcto, ya que no es cierto que me haya

negado a suministrarle los informes en oportunidad, pues generalmente el quejoso se presentaba mínimo dos veces por semana y así no llamara a solicitar cita, desde que estuviera en la misma, yo lo atendía y lo requería para el cumplimiento de sus compromisos, por lo que solicito se revoque en todas sus partes las providencias impugnadas. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201301516 01. Abogado en Apelación En el evento de considerarse por la Sala Disciplinaria que las explicaciones dadas no son suficientes, comedidamente solicito a la digna Sala reducirme la sanción de suspensión del ejercicio profesional, ya que siempre, durante 25 años, he laborado de manera independiente y de este trabajo depende mi subsistencia, la cual se ha visto afectada por los problemas de salud que me aquejan y si durante el próximo año, no voy a poder ejercer, ni realizar actividad jurídica alguna, tampoco va a ser posible que pueda pagar la multa impuesta, por lo que igualmente solicito con todo respeto, si se ratifica por la Sala Disciplinaria, que soy merecedora de la multa impuesta, equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con todo respeto solicito, se me acepte realizar el pago de la misma, en cuotas mensuales de $400.000., pesos m.cte, por lo que me es difícil pagar en una sola cuota la multa impuesta.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada GLORIA ELVIRA USECHE LOZANO, por haber sido hallada autora a título de dolo de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión culposa del ilícito disciplinario estipulado en el artículo 37 numeral 1, ibídem. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 110011102000201301516 01. Abogado en Apelación Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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