CSDJ - F11001110200020130151801ADJUNTA20161206141146-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130151801ADJUNTA20161206141146-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2013 01518 01 (10620-24) Aprobado según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ MANUEL RATIVA MAYUSA con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja presentada por el señor EUTIMIO RINCÓN SUÁREZ, quien señaló haber contratado al abogado JOSÉ MANUEL RATIVA MAYUSA, para que instaurara una denuncia penal por abuso de confianza, estafa y concierto para
delinquir, otorgándole el correspondiente poder y cancelando para tal efecto la suma de $1.000.000, pero no realizó acción alguna. (Folio 1 a 2 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JOSÉ MANUEL RATIVA MAYUSA se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.234.649 y porta la Tarjeta Profesional No. 164.338, vigente para la época de los hechos. (Folio 8 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 9 de abril de 2013, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ MANUEL RATIVA MAYUSA y fijó 1 Magistrado Ponente WILFREDO HURTADO DÍAZ, en sala Dual con el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 6 a 7 c.o 1ra instancia) 4.- El 16 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió únicamente el abogado investigado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador de Justicia dio lectura al escrito de queja 4.2.- Versión libre del disciplinado: Afirmó haber recibido poder para instaurar denuncia penal contra JAIME REYES RAMÍREZ y DARCY ZAMBRANO, por los delitos de estafa, concierto para delinquir y abuso
de confianza con ocasión a la venta de un bien inmueble, la cual correspondió a la Fiscalía 78 Local de Bogotá, actuación por la cual recibió $1.000.000, frente a los recibos de pago señaló que su colaborador el señor MIGUEL ARAGÓN se los entregó, entregó copias de las mismas y como pruebas solicitó la copia del proceso penal, la cual fue decretada por el director del proceso. 5.- A través del oficio 310 del 11 de diciembre de 2013, la doctora YENNY PATRICIA GAONA ARIZA, Fiscal local 78 de Bogotá, allegó copia del proceso penal 2013-05767. 6.- Luego de haber sido suspendida la Audiencia en una oportunidad por inasistencia del disciplinado, quien no presentó excusa, y se le designó defensor de oficio, la misma se adelantó el 4 de junio de 2014, con presencia del quejoso y del defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de queja: Señaló el denunciante que no ha recibido citación alguna de la Fiscalía, afirmó que solamente una vez el abogado le mostró un documento de la Fiscalía y le dijo que el asunto había prescrito. 6.2.- Calificación Jurídica de la Conducta: El Magistrado analizó las pruebas documentales en especial la copia del proceso penal y formuló cargos al disciplinado, por cuanto al parecer puede estar incurso en la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que recibió poder para adelantar el
proceso penal el 8 de junio de 2011 y solo radicó denuncia ante la Fiscalía el 14 de marzo de 2013, es decir un mes después de haberse instaurado la queja disciplinaria, lo cual demuestra que al parecer fue indiligente con la gestión encomendada, la falta fue calificada a título de culpa. De otra parte manifestó el Magistrado de instancia que el profesional del derecho no había expedido recibos del dinero entregado como honorarios, estando incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. 6.3.- El defensor de oficio solicitó como prueba ampliar la versión libre del disciplinado e insistir en el testimonio del señor MIGUEL ARAGÓN, a lo cual accedió el Magistrado. 7. – El 16 de julio de 2014, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de oficio del disciplinado y el inculpado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Versión libre del disciplinado: Señaló que contaba con los documentos los cuales acreditaban que mantenía informado al quejoso, lo que ocurrió fue que el mismo le manifestó que no podía asistir a una de las audiencias, razón por la cual la misma debió ser aplazada, respecto a los honorarios reiteró que los mismos fueron recibidos de forma periódica por parte de su asistente el señor MIGUEL ARAGÓN. 7.2.- El Magistrado suspendió la Audiencia e insistió en el testimonio del señor MIGUEL ARAGÓN.
8.- El 26 de agosto de 2014, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el testigo citado y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio del señor MIGUEL ARAGÓN: Señaló haber recomendado al abogado investigado, quien llegó a un acuerdo con el quejoso, recibió de este la suma de $900.000 como honorarios, la denuncia se instauró y fijaron fecha para adelantar la Audiencia de conciliación. 8.2.- Alegatos de conclusión: Señaló el disciplinado que fue contratado por el quejoso para instaurar una denuncia penal por abuso de confianza y estafa, lo cual en efecto hizo, el proceso cursó en la Fiscalía 78 Local de Bogotá, luego de citar a la Audiencia de Conciliación el quejoso no asistió en dos oportunidades, razón por la cual fue cerrada la investigación. Finalizó diciendo que no ha cambiado de dirección, teléfono o correo electrónico, razón por la cual solicitó ser exonerado de los cargos. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ MANUEL RATIVA MAYUSA con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que el
abogado investigado había sido negligente en la gestión encomendada, pues le fue otorgado poder el quejoso el 8 de junio de 2011 y solamente instauró la denuncia penal el 14 de marzo de 2013, es decir después de haber sido presentada la queja disciplinaria. Respecto a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, fue absuelto en el entendido que no expedir recibos es un comportamiento que si bien está consagrado en el estatuto del abogado no tiene repercusión en el conglomerado social y menos ocasionó en el presente caso perjuicios al denunciante. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado, y la falta endilgada la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcionada. (Folios 205 a 215 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Señaló que sí adelantó la gestión encomendada puesto que presentó la denuncia penal por los delitos de estafa, concierto para delinquir y abuso de confianza, labor para la cual fue contratado, diferente es que su cliente no haya asistido a las Audiencias programadas. - Sobre la calificación de la conducta manifestó que la misma no puede ser calificada a titulo doloso no culposo, puesto que adelantó el encargo profesional, señalando que el fallo quiso hacer más gravosa su situación. - Respecto a la dosificación de la sanción señaló que la misma es
desproporcionada, pues “no se tiene en cuanta la injustificada ausencia a la audiencia de conciliación, por parte del señor quejoso EUTIMIO RINCÓN, programada por la Fiscalía 78 Local…” (Folio 223 a 231 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de mayo de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 14 de mayo de 2015 y se abstuvo de emitir concepto. (Folio 11 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de junio de 2015 expidió certificado No. 216749, según el cual el abogado JOSÉ MANUEL RATIVA MAYUSA, registra una sanción de CENSURA, inició sanción 29 de marzo de 2011. (Folio 15 c.o 1ra instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 16 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JOSÉ MANUEL RATIVA MAYUSA se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.234.649 y porta la Tarjeta Profesional No. 164.338, vigente para la época de los
hechos. (Folio 8 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja presentada por el señor EUTIMIO RINCÓN SUÁREZ, quien señaló haber contratado al abogado JOSÉ MANUEL RATIVA MAYUSA, para que instaurara una denuncia penal por abuso de confianza, estafa y concierto para delinquir, otorgándole el correspondiente poder y cancelando para tal efecto la suma de $1.000.000, pero no realizó acción alguna. (Folio 1 a 2 c.o) 4.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 11 de marzo de 2015, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 8 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Manifestó el apelante como primer punto que sí adelantó la gestión encomendada puesto que presentó la denuncia penal por los delitos de estafa, concierto para delinquir y abuso de confianza, labor para la cual fue contratado, diferente es que su cliente no haya asistido a las Audiencias programadas. Al revisar las copias del proceso penal se analiza lo siguiente: en el poder obrante a folio 123 se observa que tiene nota de presentación personal el 8 de junio de 2011 y el mismo tenía como finalidad presentar denuncia penal contra los señores JAIME REYES RAMIREZ LOZANO y DARCY ZAMBRANO DE RAMÍREZ, por el presunto punible de abuso de confianza, estafa y concierto para delinquir.
La denuncia fue presentada por el abogado investigado el 14 de marzo de 2013, (Folio 89 al 96 del c.o), es decir 20 meses después de habérsele conferido poder, un lapso de tiempo excesivo, siendo esta la razón por la cual se le profirieron cargos al inculpado. Ahora bien, en efecto, la fiscalía programó para el 11 de julio de 2013, una Audiencia de conciliación a la cual no asistió el quejoso, pero en el presente caso, se itera, los cargos formulados al disciplinado en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional fue por cuanto recibió poder para adelantar el proceso penal el 8 de junio de 2011 y solo radicó denuncia ante la Fiscalía el 14 de marzo de 2013, es decir un mes después de haberse instaurado la queja disciplinaria, lo cual demuestra que fue indiligente con la gestión encomendada, es decir el hecho que el aquí quejoso haya o no asistido a la audiencia de conciliación no se puede tomar bajo ningún punto de vista como un eximente de responsabilidad. De tal forma para esta Colegiatura este argumento de apelación no logra desvirtuar la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho. En el segundo punto de apelación se refirió el inculpado frente a la calificación de la conducta manifestando que la misma no puede ser calificada a titulo doloso ni culposo, puesto que adelantó el encargo profesional, señalando que el fallo quiso hacer más gravosa su situación. Al respecto se debe decir que la falta de diligencia le fue endilgada al disciplinado a título de culpa, en el pliego de cargos y en la sentencia
recurrida, encontrándose total congruencia en las dos actuaciones. De otra parte en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí
que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor JOSÉ MANUEL RATIVA MAYUSA debió ejecutar las gestiones para las cuales le habían sido conferido poder; no obstante, el profesional del derecho solamente presentó la demanda cuando se enteró que su cliente había instaurado queja disciplinaria en su contra, lo cual demuestra su actuar negligente durante un largo periodo de tiempo, desde junio de 2011, cuando le fue otorgado poder hasta el 14 de marzo de 2013, que presentó la denuncia penal.
De tal forma, contrario a lo señalado por el apelante, estuvo correctamente calificada la conducta por la sala a quo, pues evidentemente su actuar indiligente equivale a una conducta culposa. Finalmente, como tercer punto se refirió el apelante respecto a la dosificación de la sanción señalando que la misma es desproporcionada, pues “no se tiene en cuanta la injustificada ausencia a la audiencia de conciliación, por parte del señor quejoso EUTIMIO RINCÓN, programada por la Fiscalía 78 Local…” Frente al tema de la sanción resulta importante indicar que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá
estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Frente al tema en cuestión, el hecho de que el cliente no haya asistido a la audiencia de conciliación, no es un eximente de responsabilidad disciplinaria para el abogado, por el simple hecho de no encontrarse enlistado dentro de las causales de exoneración que se encuentra en la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, esta Sala confirmará la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta al disciplinado, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado JOSÉ MANUEL RATIVA MAYUSA, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, el cual fue desatendido de forma injustificada. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado JOSÉ MANUEL RATIVA MAYUSA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de
1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ MANUEL RATIVA MAYUSA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ MANUEL RATIVA MAYUSA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados,
fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.