CSDJ - F11001110200020130152601ADJUNTA20130607145624-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130152601ADJUNTA20130607145624-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de junio dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-11-02-000-2013-01526-01 Aprobada según Acta de Sala No. 41 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por la señora BLANCA NELLY LÓPEZ LÓPEZ contra: el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y
Fondo Nacional de Vivienda. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora BLANCA NELLY LÓPEZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el pasado 9 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
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Bogotá1, por medio del cual NEGÓ la acción de tutela, invocada contra de
FONVIVIENDA y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
HECHOS Y PRETENSIONES La señora BLANCA NELLY LÓPEZ LÓPEZ, presentó el pasado 19 de marzo de 2013, acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la que mediante sentencia de 9 de abril
de 2013, negó el amparo solicitado. Los hechos se contraen a los narrados por el accionante según los cuales es una persona desplazada que pretende que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y EL FONDO DE VIVIENDA, la supla su necesidad de obtener una vivienda o el subsidio para una de carácter familiar. Adujo igualmente que la vivienda digna, el derecho a la igualdad, el desarrollo de la personalidad están consagrados en la Constitución Política como un valor superior que, de acuerdo al preámbulo debe asegurar, la organización política cuyas autoridades, de conformidad con el artículo 2°, justamente están instituidas para protegerla. Por todo lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales a la vivienda digna, el derecho a la igualdad, el principio de progresividad, ordenando al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, inscriba y califique para poder ser beneficiaria de vivienda digna o el subsidio para vivienda familiar. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA.
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 20 de marzo de 2013, admitió la acción de tutela promovida por la señora BLANCA NELLY LÓPEZ LÓPEZ, ordenando la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional
de Vivienda.
INTERVENCIONES
EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO.
El doctor MANUEL VICENTE CRUZ ALARCÓN, apoderado del Ministerio, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, considerando que este no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción, por cuanto el Ministerio no es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues estas funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, la cual es una entidad diferente al Ministerio, pues tiene personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera. Bajo este panorama solicitó denegar el amparo constitucional invocado, por configurarse la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por cuanto este no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado de vulnerar derecho fundamental alguno, por cuanto el Ministerio no coordina y asigna
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2013-01526 01 ayuda humanitaria de atención a desplazados, así como tampoco coordina, asigna y/o rechaza las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, solo es el ente rector de las políticas en materia habitacional, pero no las ejecuta ni ejerce funciones de
inspección, vigilancia y control sobre la materia2. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDALa doctora ELSA LILIANA QUEBRADA BAUTISTA, apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda, respecto a las pretensiones de la accionante manifestó que dada la condición de NO POSTULADO que ostenta el hogar de la señora BLANCA INÉS LÓPEZ LÓPEZ, la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Sobre el subsidio de vivienda otorgado a la población en situación de desplazamiento, expresó que en la última Convocatoria abierta por FONVIVIENDA mediante Resolución No. 174 de 2007, por el sistema tradicional, se postularon 220.831 hogares desplazados, de los cuales, unos fueron asignados, otros rechazados y aproximadamente 64.994 hogares que acreditaron los requisitos para acceder al subsidio se encuentran en espera de ser asignados, por lo cual, no se puede asignar los subsidios a quién no se ha postulado, obviando las normas y procedimientos que regulan la postulación, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de subsidios de vivienda y obviando también el derecho a la igualdad que le pertenece a todos los grupos familiares que esperan, de acuerdo al puntaje que obtuvieron, ser beneficiarios con la asignación del subsidio familiar de 2 Folios 23 al 28 c. o. de primera instancia.
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vivienda, conforme a los parámetros legales y constitucionales preestablecidos para ello. En este mismo sentido informó que mediante Resolución No. 0604 de 25 de julio de 2012, expedida por el Fondo Nacional de vivienda, se distribuyeron los cupos de recursos para la asignación de subsidios familiares de Vivienda en especie entre todos los Departamentos del país y el Distrito Capital, al Departamento del Meta se le concedieron 2.804 cupos de recursos, por lo que el hogar de la accionante podrá solicitar ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, su inclusión dentro de los potenciales beneficiarios para un subsidio familiar de vivienda siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para tal fin, según el número de cupos de Recursos asignados para el Departamento del Meta. De esta manera solicitó DENEGAR las pretensiones de la actora.
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPRESENTACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
El doctor LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN, representante judicial, de la Unidad Administrativa para la Atención y Representación Integral a las Víctimas, manifestó que esta dependencia no tiene dentro de sus funciones la de administrar recursos para subsidio de vivienda, y por tal razón la acción de tutela debe NEGARSE.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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En fallo proferido el 9 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ el amparo
constitucional incoado al considerar que la accionante no está postulada para vivienda, ni agotó los pasos exigidos para tal fin. De esta manera, adujo “que no puede acusarse de violadoras de derechos fundamentales a las autoridades accionadas, pues a la actora le hace falta asesorarse de las varias opciones a las que puede acudir, teniendo presente que no es un camino fácil ni rápido el que debe recorrer, pues son muchas las personas en este país que se encuentran en similar situación y que han sido contadas por FONVIVIENDA que acudieron en el 2007 a la última convocatoria que se hiciera, y a quienes aún no se ha satisfecho en sus pretensiones dada la asignación precaria de recursos, y tampoco siquiera por el seguimiento que a la tutela T -025 de 2004 hace la Corte Constitucional en audiencias públicas”. Por otra parte consideró que el Fondo de Vivienda explicó con suficiente claridad los requisitos para ingresar en la lista de hogares que serán beneficiarios con el subsidio familiar de Vivienda de Interés Social, y como se accede en estricto orden de calificación y respetando el orden del puntaje de los demás participantes, sin que pueda hacer asignaciones por fuera de este proceso de selección. En este sentido manifestó que no puede FONVIVIENDA beneficiar a la accionante con antelación a otras personas que están en turno debidamente calificadas, pues se afectaría en grado sumo el derecho a la igualdad, pues las asignaciones presupuestales deben ser repartidas con el apego al artículo 13 de la Carta Política.
IMPUGNACIÓN
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RAD. 11001-11-02-000-2013-01526 01 La accionante BLANCA NELLY LÓPEZ LÓPEZ, impugnó el fallo sin fundamentar su desacuerdo con el mismo. DE LAS PRUEBAS A la demanda de tutela se aportaron los siguientes documentos: 1.- Constancia de la Personería Municipal de Suba sobre la comparecencia de la señora BLANCA NELLY LÓPEZ LÓPEZ, a rendir declaración juramentada relacionada al trámite de la respectiva evaluación e inscripción en el Registro Nacional de personas desplazadas por la violencia. (fl.10). 2.- Información enviada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la señora BLANCA NELLY LÓPEZ LÓPEZ, sobre el procedimiento para la postulación de la población desplazada al subsidio familiar de vivienda de interés social. (fls 20 a 22). 3.- Testimonio de la accionante BLANCA NELLY LÓPEZ LÓPEZ, quien sobre los hechos de la acción de tutela manifestó que presentó derecho de petición al Ministerio de Vivienda, el cual dio respuesta, copia del mismo es presentado y anexado al expediente de tutela. Agregó que personalmente fue a FONVIVIENDA, en donde le entregaron un folleto el cual dice que no ha habido convocatorias para los subsidios de vivienda. Informó igualmente que es desplaza desde el 13 de septiembre de 2007.
CONSIDERACIONES
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RAD. 11001-11-02-000-2013-01526 01 1.- Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAy el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, al derecho de la igualdad y a la dignidad humana de la señora BLANCA NELLY LÓPEZ LÓPEZ, al no beneficiarla con una vivienda o un subsidio de vivienda familiar. En el contexto que la accionante no ha realizado los trámites correspondientes para su postulación.
3. Caso concreto.
BLANCA NELLY LÓPEZ LÓPEZ, presentó acción de tutela en protección a sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al derecho de la igualdad y a la dignidad humana, vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAy el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al no inscribirla, ni calificarla para ser postulada como beneficiaria de un subsidio de vivienda familiar o una vivienda digna. 4.- Procedibilidad
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La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, corresponde a la Sala analizar cada uno de los presupuestos para determinar si la demanda presentada tiene o no vocación para prosperar, esto en el marco del desarrollo jurisprudencial. En este contexto no existe duda que los derechos invocados por la accionante tienen la calidad de fundamentales, LA VIVIENDA DIGNA, EL DERECHO DE LA IGUALDAD y LA VIDA DIGNA, por ello lo controvertido tiene relevancia constitucional. Por otra parte, el amparo lo reclama directamente la afectada con la presunta vulneración y contra la autoridad que presuntamente la está perjudicando, lo que indica que el requisito de legitimación en sus dos aspectos está dado.
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RAD. 11001-11-02-000-2013-01526 01 A su vez, en relación con el presupuesto de la subsidiaridad, el precedente constitucional ha condicionado la procedencia del amparo constitucional entre otros aspectos que el accionante haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos, situación que en el presente caso está acreditada en el sentido que la actora no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de los derechos fundamentales invocados.
5. Solución del Caso Para solucionar el problema jurídico planteado la Sala abordará su estudio en el marco del precedente constitucional sobre el tema.
La Corte Constitucional ha señalado sobre el Derecho a la vivienda digna de la población desplazada: “Entre los derechos que resultan vulnerados por una situación tan gravamente pluriofensiva como el desplazamiento forzado, se encuentra el de acceder a una vivienda digna. Así lo ha declarado la Corte, entre otras en la precitada sentencia T-025 de enero 22 de 2004, en la cual se aclaró que este derecho debe protegerse a partir de que, “las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento”. Cabe reiterar también la posición adoptada en la sentencia T-068 de febrero 4 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas
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RAD. 11001-11-02-000-2013-01526 01 desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda” En el mismo sentido en la sentencia T-177 de marzo 12 de 2010, M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, reafirmó que: “En el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna goza de un estatus especial, toda vez que la Corte ha entendido que esta se encuentra en condiciones extremas de vulnerabilidad. En efecto, las personas en condición de desplazamiento han tenido que abandonar sus lugares de origen de manera forzada y, una vez en el lugar de arribo, carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a viviendas adecuadas. Luego, se ven enfrentados a múltiples obstáculos económicos y sociales para acceder a una solución habitacional que contribuya a la superación del desplazamiento. En esa
medida, la ausencia de vivienda representa para las personas en condición de desplazamiento una amenaza seria y directa contra
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2013-01526 01 su vida en condiciones dignas y por ello, merece una especial protección.” “De allí que las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer a las víctimas del desplazamiento forzado apoyo para la consecución de vivienda, obligación que en parte se satisface con programas de subsidio, como el que adelanta Fonvivienda, que mediante Resolución Nº 174 de junio 5 de 2007 dio apertura a la convocatoria de postulación para población en situación de desplazamiento”.
En el caso bajo estudio se observa que la accionante mediante declaración juramentada ante el Personero Local de Suba, manifestó que la evaluación e inscripción en el Registro Nacional de Personas Desplazadas por la violencia se encuentra en trámite, situación, que le otorga beneficios para la atención médica y acciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud, no obstante no haber demostrado tal situación. Sin embargo, para el otorgamiento del subsidio de vivienda, a través del Fondo de Vivienda –FONVIVIENDA-, encargado de la asignación de los subsidios de vivienda con cargo a los recursos del presupuesto nacional, deben los hogares que se encuentren en esta especial condición de desplazados acreditar los requisitos para acceder a ellos. Bajo este panorama, se ha definido que las familias en situación de desplazamiento, pueden en primer lugar acudir a la Alcaldía del Municipio
donde se encuentren ubicados, en búsqueda de alternativas dirigidas a la Población Desplazada que allí puedan ofrecerle, tal como lo establece la sentencia T -025 de 2004.
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De esta forma, tal como lo menciona la apoderada de FONVIVIENDA, en el marco del artículo 7° la Ley 387 de 1997 y del Decreto 250 de 2005, por el que se adopta el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia, el cual prescribe que: “La política buscará entonces, mejorar las condiciones de vida, a través de proyectos habitacionales promovidos por los Entes Territoriales, con el apoyo de los Comités Departamentales, Municipales y Distritales para la Atención Integral de la Población Desplazada por la violencia, en concurrencia con los programas de vivienda de interés social que desarrolle el Gobierno Nacional en el ámbito del SNAIPD”. Para acceder a estos beneficios FONVIVIENDA realizó convocatoria abierta mediante la Resolución No. 174 de 2007, para población desplazada, a través de la cual quienes acreditaron los requisitos para acceder al subsidio se encuentran en la espera de ser asignados. Indica lo anterior, que estos subsidios de vivienda surten un trámite a través de la convocatoria en el que pueden participar todos aquellos que se encuentren en situación de población desplazada, para que con la postulación, entren a participar en la calificación, asignación, desembolso,
movilización y aplicación de subsidios de vivienda. Entonces, si este proceso ya se efectuó y tiene hogares en espera para su asignación, no se puede vía de tutela obviando las normas y procedimientos acceder a estos subsidios, vulnerando los derechos de quienes en igualdad de condiciones con los demás participantes se sometieron a las reglas definidas por FONVIVIENDA, la entidad encargada de otorgar los subsidios.
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En el caso que ocupa la atención de la Sala, está demostrado que la accionante no tiene la condición de postulada para la asignación del subsidio de vivienda, por cuanto no ha participado en el proceso definido para tal fin, conforme lo manifestado por la actora en declaración3 rendida ante la Magistrada Seccional que sustanció el amparo constitucional. En este orden, disponiendo de los elementos constitucionales, jurisprudenciales y fácticos a los que se ha hecho referencia, la Sala concluye que el Ministerio de Vivienda, Ciudad, y territorio y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonviviendano han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante en la medida que el Ministerio no tiene injerencia en otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social. Y FONVIVIENDA, no puede asignar los subsidios a quien no ha participado en el proceso convocado para tal fin, porque ello iría en contravía de los principios de igualdad de quienes ya están en turno
para ser beneficiados con la asignación del subsidio. Del mismo modo, la acción de tutela no puede convertirse en instrumento para soslayar procesos, en un escenario donde todos los participantes en igualdad de condiciones compitieron para lograr el anhelado subsidio. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 3 Fls 17 19 c. o.
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PRIMERO: Confirmar el fallo de instancia que NEGÓ la acción de tutela instaurada por la señora BLANCA NELLY LÓPEZ LÓPEZ, contra el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDAy el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial