CSDJ - F11001110200020130154101ADJUNTA20150618102056-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130154101ADJUNTA20150618102056-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 26 de mayo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 045
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 1100111020002013001541 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Colegiatura a absolver el recurso de apelación propugnado por el Ministerio Público contra la decisión del 20 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual se dictaminó la terminación anticipada en indagación preliminar del procedimiento surtido contra los doctores Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, Ronald Zuleyman Rico Sandoval y Gloria María Guevara Parrado, en condición de Jueces Trece Civiles del Circuito de Bogotá, de acuerdo a la denuncia que interpusiera Oscar Fernando Cuevas Cepeda. 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño. HECHOS Tiene por génesis de las diligencias disciplinarias de la referencia, la remisión de copias que hiciere la Procuraduría General de la Nación el 12 de febrero de 2013, de la queja interpuesta ante esa autoridad por el ciudadano Oscar Fernando Cuevas Cepeda el 8 de enero de 2012, a través de la cual
se pretende –al parecer, dado el estado ilegible del contenido del documentose investigue a los funcionarios del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá por ordenar registrar en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio –indeterminableun proceso de sucesión, circunstancia que a su juicio constituyó prevaricato. Igualmente, del escrito relacionado se alcanza a colegir una denuncia en igual sentido contra el abogado Juan Pablo Medrano por violar reiteradamente la ética profesional al cohonestar los anteriores hechos. ACTUACIÓN PROCESAL Así, pues, correspondió el conocimiento de los anteriores hechos al Dr. Rafael Vélez Fernández, quien a través de auto del 19 de abril de 2013, dispuso citar al quejoso para que rindiera ampliación y ratificación de queja conforme al estado del escrito remitido y ordenó oficiar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá para que informe si ante dicho despacho cursa proceso en el que funja como parte el señor Oscar Fernando Cuevas Cepeda. No obstante lo anterior, pese a haberse librado las comunicaciones al domicilio reportado por el denunciante en el escrito de queja, se tuvo que éste no asistió a la cita fijada, motivo por el cual mediante auto del 20 de junio de 2013 se insistió en tal requerimiento2. Sin perjuicio a lo anterior, en pronunciamiento del 5 de noviembre de 2013, el Magistrado Instructor ordenó requerir al despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano para que expidiera copia de la queja disciplinaria que presentase el señor Oscar Fernando Cuevas Cepeda dentro del proceso
disciplinario 2013 – 01542, contra el abogado Juan Pablo Medrano Supelano y el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá3. Indagación preliminar Remitido el expediente requerido, a través de auto del 30 de julio de 2014, se procedió a avocar conocimiento sobre los hechos y ordenar la apertura de la indagación disciplinaria bajo los presupuestos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, tras dilucidarse que la queja refería al proceso ordinario de pertenencia 2008 – 00319 surtido ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en el cual se registró una demanda de prescripción del dominio sobre el predio ubicado en la Calle 100 # 21 – 04 de Bogotá, hoy calle 100 #19-70. En este orden de ideas, en el referido auto se solicitó acreditar los antecedentes y la condición de sujeto disciplinable de los titulares del despacho denunciado, requerir al Juzgado Trece civil del Circuito de Bogotá para que allegue copia del proceso 2008-00319 e instar a los indagados para que, si es su deseo, rindan versión libre sobre los hechos. Sumado a lo 2 Folio 9 C.O. 3 Folio 13 Ibídem. anterior, se dispuso tomar copia de los folios concernientes a la queja, respecto del expediente remitido por el despacho del Dr. Vergara Molano4. Consecuencia de lo que precede, se recibió el proceso requerido5 y se acreditó la condición de sujeto disciplinable de los doctores Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, Gloria María Guevara Parrado y Ronald Zuleyman Rico
Sandoval, quienes fungieron como Jueces Trece Civiles del Circuito de Bogotá durante el año 20096. LA DECISIÓN APELADA Compilada la anterior información, el 20 de octubre de 2014, la Sala a quo ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, Gloria María Guevara Parrado y Ronald Zuleyman Rico Sandoval como Jueces Trece Civiles del Circuito de Bogotá, en función de las disposiciones consagradas en el artículo 73 del Código Único Disciplinario, por cuanto: “a esta altura de la actuación disciplinaria no se puede precisar el propósito que la queja pretendía, las razones para atacar la decisión que el Juez pudo haber tomado o si en efecto el objeto de la investigación es el que el quejoso denuncia, esto es, investigar por qué los funcionarios del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, D. C., procedieron a registrar en el folio de matrícula inmobiliaria del bien la demanda de prescripción adquisitiva del dominio, cuando esta situación resulta usual en el tráfico jurídico.” De este modo, argumentó el Seccional que dada la renuencia del quejoso a comparecer para aclarar los fundamentos de disenso con los funcionarios denunciados, era menester declarar la terminación anticipada de las 4 Anexo No.1 5 Folio 28 C.O. 6 Folios 29-34 Ibídem. diligencias, pues corroborado el contenido de la denuncia no existía un norte claro a seguir en la investigación. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, el representante del Ministerio Público objetó la decisión de archivo tras considerar que las actividades
investigativas desplegadas habían sido insuficientes para descartar la existencia de un hecho de relevancia disciplinaria, pues nunca se requirió al Procuraduría Delegada para que remitiera copia legible de la queja, ni tampoco se indagó sobre el registro de domicilios diferentes por parte del denunciante. De este modo, reiteró que no existía material probatorio suficiente para declarar la inexistencia del hecho investigado o la improcedibilidad de la acción disciplinaria, siendo del caso continuar con la indagación preliminar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las providencias apeladas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19967 y en el artículo 208 de la Ley 734 de 20028. 7 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 8 L 734/2002 Art. 208: Las sentencias u providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en los desfavorable a los procesados. Inobservando defecto procedimental que invalide lo que se pasa a definir, asume esta Colegiatura la función desatar el recurso de alzada propugnado por
el representante del Ministerio Público, bajo el cual se cuestiona la decisión de archivo y terminación preliminar de las diligencias contra los funcionarios que fungieron como Jueces Trece Civiles del Circuito de Bogotá, en tanto considera que existen otras vías y recursos investigativos para ahondar en la información suministrada por el señor Oscar Fernando Cuevas Cepeda en escrito del 8 de enero de 2012, razón por la cual no puede darse aplicación a alguno de los supuestos descritos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En este sentido, sugiere concretamente el órgano interventor que la Sala a quo pudo desplegar dos actividades investigativas adicionales: 1) requerir a la Procuraduría Delegada para que informara si contaba con una copia legible de la queja, y, de ser el caso, la remitiera; 2) indagar sí el quejoso aportó otra dirección o correo electrónico al ente remisor. Sobre estas objeciones, sostiene esta Colegiatura que la decisión de terminación anticipada de las diligencias asumida por la Sala a quo es razonada y fundada, en tanto se entiende –a la luz de las causales descritas por el artículo 73 del Código Único Disciplinarioque la actuación no puede proseguirse, dados los limitados insumos informativos que aporta la queja remitida y la imposibilidad de concretarse un rumbo específico de la investigación a través de la ratificación y ampliación de queja. Así, pues, no asiste razón al interviniente inconforme respecto a la acuciosidad con la que se lideró la indagación, pues, en este estado de las diligencias, no
es del caso concretar cuáles son los hechos que pretende dar a conocer la queja, por cuanto los mismos ya se extrajeron de proceso disciplinario paralelo9 –el cual inició con la misma denuncia-; así como tampoco cabe preguntarse si el quejoso registró otro lugar de notificación ante tal institución, en tanto de la literalidad de la queja se desprende con toda claridad que el único domicilio reportado es al que se le ha venido citando durante la investigación10. Ciertamente, acude la razón al Ministerio Público al afirmar que es deber del Estado buscar la verdad material de los hechos puestos a su conocimiento empleando todos los medios a su alcance para identificar el contenido de la queja, sin embargo, en el caso sub judice considera esta Colegiatura que dichas labores ya fueron emprendidas sin obtenerse un resultado positivo, pues corroborado el contenido de la queja –una denuncia general y abstracta sobre una actuación común en un procesoy citado en diferentes oportunidades el quejoso, fue imposible concretar el objeto de disenso con el proceder de los funcionarios denunciados. Con todo lo anterior, no puede pretender el órgano apelante que se continúe con la indagación preliminar -tal cual lo refirió expresamente al final del recursoa la espera investigar el paradero del ciudadano denunciante, desconociendo con esto que la referida etapa procesal posee unos términos perentorios – transcurridos ya, por cierto-, que los funcionarios judiciales investigados merecen una resolución pronta y oportuna de su situación jurídica y que el aparato de justicia no debe desgastarse en la búsqueda de particulares -al parecer desinteresados en el asunto-, cuando a diario enfrenta una situación de
congestión y saturación en su quehacer. 9 Anexo No.1 10 Folios 3,7,12 C.O. De manera que, coadyuva esta Corporación el criterio esgrimido por la Sala a quo al determinar la imposibilidad de proseguir la investigación contra los funcionarios que fungieron como Jueces Trece Civil del Circuito de Bogotá, dada la descripción general y abstracta del presunto comportamiento irregular, que a la larga solo da cuenta de una actividad natural en un proceso de sucesión, cual es la inscripción de la demanda en un bien objeto de litigio, descripción indeterminada que no permite colegir un comportamiento contrario a los lineamientos fijados por el ordenamiento Colombiano a la actividad judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 20 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se dictaminó la terminación anticipada en indagación preliminar del procedimiento surtido contra los doctores Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, Ronald Zuleyman Rico Sandoval y Gloria María Guevara Parrado, en condición de Jueces Trece Civiles del Circuito de Bogotá, de acuerdo a las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial